Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 160/2018, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 1006/2017 de 23 de Abril de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: MARTINEZ PALACIOS, MARIA OTILIA
Nº de sentencia: 160/2018
Núm. Cendoj: 02003370022018100179
Núm. Ecli: ES:APAB:2018:324
Núm. Roj: SAP AB 324/2018
Resumen:
CONDUCCIÓN BAJO INFL. ALC./SUST.PSICO. LO.15/07
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00160/2018
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
Equipo/usuario: 02
Modelo: 213100
N.I.G.: 02003 43 2 2017 0006694
RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0001006 /2017
Delito/falta: CONDUCCIÓN BAJO INFL. ALC./SUST.PSICO. LO.15/07
Recurrente: Florencio
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª JUAN ANGEL SORIANO MORENO
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 160/18
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. CÉSAR MONSALVE ARGANDOÑA
Magistrados:
D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN
D. MARÍA OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS
En ALBACETE, a veintitrés de abril de dos mil dieciocho.
VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos nº 1006/17 seguidos ante
el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, sobre CONDUCCION BAJO LA INFLUENCIAS DE BEBIDAS
ALCHOLICAS, Juicio Rápido 100/17 siendo apelante en esta instancia Florencio , asistido del Letrado D.
Juan Ángel Soriano Moreno; con intervención del Ministerio Fiscal, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MARÍA
OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS.
Antecedentes
ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la Sentencia apelada y,PRIMERO.- Por el citado Juzgado se dictó la referida Sentencia, cuya parte dispositiva dice así: FALLO: ' Que debo condenar y CONDE NO a Florencio como autor responsable de un delito contra la SEGURIDAD DEL TRÁFICO del artículo 379.2 del Código Penal , a la pena de OCHO MESES DE MULTA a razón de seis euros diarios con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y la PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES durante DIECISEIS MESES y el pago de las costas del procedimiento.'
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por Florencio , alega como motivos los expuestos en el escrito de apelación presentado ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, escrito que se da íntegramente por reproducido.
TERCERO. - Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo, el día 23/4/18.
Se aceptan, tanto los hechos probados que se declaran en la Sentencia de instancia como sus fundamentos jurídicos y, H E C H O S P R O B A D O S.- Único.- Se considera probado y así se declara que sobre las 0:45 horas del día 10 de febrero de 2017 , el acusado Florencio , mayor de edad y con antecedentes penales cancelados, tras haber ingerido gran cantidad de bebidas alcohólicas, que le impedían efectuar una correcta y segura conducción, pilotaba el vehículo Land Rover, matrícula EM-....-H , siendo sorprendido por Agentes de la Policía Local cuando al circular por la Calle Tinte, y al advertir la presencia de un control preventivo de alcoholemia que se hallaba efectuando en las proximidades, detenía la marcha del turismo y se cambiaba de posición con el acompañante.
Al entrevistarse con el mismo y advertir los síntomas que el mismo presentaba, fue invitado por los Agentes a la realización de las pruebas de alcoholemia, a lo que accedió voluntariamente, si bien no arrojó resultado alguno al ser incapaz de soplar.
El acusado presentaba los ojos enrojecidos, el rostro congestionado, habla pastosa, exposición incoherente, siendo su deambulación y equilibrio oscilantes y su coordinación imprecisa.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza el recurrente contra la anterior sentencia en base a los argumentos que, expuestos en síntesis, son los siguientes.
Error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
No existe prueba del test de alcoholemia, sino una simple prueba de muestreo que carece de validez si no se contrasta con las correspondientes pruebas practicadas por un alcoholímetro. Esto es, la constatación de la ingesta de alcohol y la tasa del mismo, solo puede determinarse a través de los procedimientos legalmente establecidos, etilómetro, extracción de sangre, sin dichas pruebas no se puede determinar que se encuentre bajo los efectos del alcohol, y en el presente caso no existen.
Por consiguiente, la pena impuesta se basa en meros indicios que por sí mismos no desvirtúan la presunción de inocencia. Los propios agentes que declararon en el acto del juicio afirmaron que la prueba practicada no arrojó ningún resultado, incurriendo en contradicciones en su declaración, y lo que es más importante, ninguno de ellos afirmó que viera al recurrente conducir el vehículo.
No es lógico el razonamiento de que cuando dos personas se trasladan en un vehículo y una ha bebido y otra no, sea la persona que supuestamente ha bebido la que conduzca el vehículo, cuando el otro puede hacerlo.
SEGUNDO.- Al cuestionarse por el recurrente la valoración de la prueba, alegando vulneración del principio de presunción de inocencia, con carácter previo a resolver el recurso, debemos hacer una breve referencia al respecto.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado. Esto es se configura la presunción de inocencia como una verdad interina de inculpabilidad.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Ahora bien, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, llegando a conclusiones ilógicas, arbitraria o contrarias a las normas de la sana crítica.
Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
Cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
O cuando se llegue a una conclusión distinta tras la valoración de la prueba.
TERCERO.- Antes de entrar a resolver las concretas cuestiones sometidas a debate , debemos hacer una breve referencia a la historia inmediata de este tipo penal.
Tras la reforma operada al mismo por la Ley 15/2007, recoge dos tipos penales distintos, coincidente el primero de ellos con el que constituía la única conducta penalmente relevante antes de la citada reforma: 1º) La conducción de un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas, cuyo cumplimiento requerirá la concurrencia y acreditación de las siguientes exigencias típicas: A) Un acto de conducción de vehículo de motor o ciclomotor por vía de pública circulación, concretado en el manejo o desplazamiento del mismo que incluye las simples maniobras.
B) Conducción llevada a cabo bajo la influencia de bebidas alcohólicas, lo cual implica: a) La ingesta previa de alcohol en índice superior al legalmente autorizado a constatar mediante el dato objetivo de la prueba de impregnación alcohólica con resultado positivo y/o a través de prueba testifical de cargo, y que no supere los 0'60 miligramos por litro de aire espirado, supuesto en el cual, el delito de peligro abstracto aquí regulado, deviene en el tipo de peligro presunto recogido en el último párrafo del precepto.
b) La real influencia de aquel estado etílico en la capacidad físico psíquica para conducir, con o sin menoscabo de bienes jurídicos personales o patrimoniales ajenos, de manera que se cumpla la presencia de un riesgo derivado de la conducción bajo la ingesta alcohólica ( STS, entre otras, de 2/5/81 ; 19/5/92 ; 19/2/93 : 5/12/94 y 23/2/95 ) sin que sea precisa, por tanto la lesión a bienes jurídicos de terceros.
c) La concurrencia del dolo materializado en conocer que se ha ingerido alcohol en tal cantidad que puede limitar la capacidad para conducir (conocimiento desde el prisma de la esfera del profano) y la voluntad de conducir el vehículo a pesar de la ingesta previa.
2º) La conducción de un vehículo de motor o ciclomotor con una tasa superior a 0'60 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, ('en todo caso, será condenado...') el cual requiere la concurrencia y acreditación en juicio de las siguientes exigencias típicas: A) Un acto de conducción de un vehículo de motor o ciclomotor por vía de pública circulación, concretado en el manejo y desplazamiento del mismo, que abarca a las simples maniobras.
B) La ingesta previa de alcohol en un índice superior a 0'60 miligramos de alcohol por litro de aire expirado, sin que sea preciso, pues, que la ingesta previa de alcohol halle reflejo en la capacidad ('bajo la influencia de...') bastando, pues, para la relevancia penal de la conducta basta con que se supere aquella tasa de alcohol ('en todo caso'), presumiendo el legislador que el conducir con una tasa superior a la citada, supone una merma per se de su capacidad físico psíquica para conducir.
Ello, que constituye un exponente de los denominados delitos de peligro presunto y de un adelantamiento de las barreras de protección, comporta que resulten ahora punibles incluso aquellos supuestos en los cuales sin evidencia de conducir bajo la influencia de las bebidas alcohólicas , bastando que se requiera a una persona en un control preventivo a efectuar la prueba de alcoholemia y esta resulte positiva en grado superior a 0'60 miligramos de alcohol, positivo que debe serlo en las dos pruebas a las que por disposición legal está obligado a someterse el conductor bajo pena por desobediencia ( artículo 383 CP ) y no solamente en una de ellas, puesto que si para cumplir aquella norma es precisa la realización de las dos pruebas (y si solo se realiza una se comete desobediencia), lógico parece a favor del reo que para ser condenado por la comisión de un delito de peligro presunto, se exija igualmente que la tasa de alcohol en sangre sea superior a 0'60 mg en las dos pruebas de obligatoria realización'. Se trata de un delito formal y de mera actividad, en el que la tasa de alcohol se ha convertido en elemento del tipo (tasa típica), no en una presunción legal que admita prueba en contrario, sino que conducir un vehículo con una tasa superior a la reseñada, ya configura el delito, con lo cual, la prueba de impregnación alcohólica adquiere una relevancia significativa, pues bastará ahora esa comprobación para estimar la existencia de ese delito, sin que sea preciso acreditar en este supuesto, que el sujeto conducía con su aptitud psicofísica para realizarlo mermada.
En relación con esta segunda modalidad delictiva la influencia del alcohol se presume por el legislador, sin necesidad de que otros datos lo corroboren en este tipo delictivo del apartado segundo del art. 379 del Código Penal , en el que la superación de las tasas determina -en todo caso-, la condena; decisión de política legislativa que presume 'iuris et de iure' el hecho de que la ingesta en tales tasas es ya de por sí generadora del riesgo abstracto para la circulación, como bien jurídico protegido, y se opta por adelantar la barrera de protección sin necesidad de constatar la afectación de facultades. El Legislador ha establecido, con carácter iuris et de iure, es decir sin admitir prueba en contra, que a partir de ese nivel de alcoholemia la conducción ya resulta peligrosa, razón por la que en el Preámbulo de la L.O. 15/2007 se señala que la reforma sobre los delitos contra la seguridad vial tiene como contenido básico, entre otros, incrementar el control sobre el riesgo tolerable por la vía de la expresa previsión de niveles de ingesta alcohólica que se han de tener como peligrosos.
CUARTO. - A la luz de lo anteriormente expuesto, y partiendo de que la juez en el presente supuesto condena por el delito tipificado en el artículo 379,2 del C.P que castiga al que condujere un vehículo de motor o un ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas , estupefacientes, sustancias psicotrópicas o bebidas alcohólicas , es decir , conforme al primer párrafo , debemos abordar la resolución del recurso.
La primera cuestión a determinar es quién conducía el vehículo, que también cuestiona el recurrente, aunque no en este orden.
Examinada la prueba, no le podemos dar la razón por cuanto, aunque niega haber conducido el vehículo y le avala la declaración de su hermano, contamos con el testimonio directo de uno de los agentes, concretamente en nº NUM000 , quién afirma con contundencia que 'venía hacia el control y al percatarse de su presencia, que estaría a 20 o 30 metros, hizo como que paraba en la parte derecha. Se bajó del coche e intercambiaron las posiciones, que se cambiaron por detrás del coche. Que lo vio todo perfectamente'.
Testimonio que se corrobora con la declaración de otro de los agentes, NUM001 , quién dice que él se encargaba de coordinar el control y que el policía encargado de la selección de los vehículos le dijo que uno había parado a unos 20 metros, que se acercó y vio que uno se subía en el puesto de conductor y el otro en el del copiloto. Que los vio entrar al vehículo no salir. Y también añade que su hermano dijo que ya se lo había dicho que no cogiera el vehículo que había bebido mucho. Luego, contamos con la declaración de uno de los agentes que afirma claramente como lo vio aparcar y cambiarse en la posición de los asientos y si bien el otro no vio al vehículo llegar, si vio el cambio en las posiciones bajándose del coche ambas personas y por detrás del vehículo acceder al asientos. Por tanto, existe prueba directa de que quién conducía era el acusado, pues así lo manifiesta el citado agente, a quién si bien no se le preguntó directamente por quién conducía, sí se le preguntó por lo que vio, y sus palabras no dejan lugar a dudas porque manifestó que vio llegar al vehículo y parar así como cambiarse en la posición de conductor y copiloto.
A dichos testimonios no son óbice la declaración del hermano del recurrente, interesada, frente a la objetiva e imparcial de los agentes, que fueron contundentes y sin contradicciones, ya que aunque uno dijera que estaba dentro del coche cuando llegó, frente a los demás que afirman que estaba fuera, es un dato irrelevante a los efectos que nos ocupan.
Por consiguiente este motivo del recurso no puede prosperar.
QUINTO.- Al igual que tampoco pueden prosperar las alegaciones efectuadas en relación a que no se ha probado la conducta de conducir bajo la influencia de las bebidas alcohólicas, por cuanto aunque es cierto que no se pudo practicar la prueba de alcoholemia con el etilómetro evidencial por razones imputables al acusado, porque no podía o por otros motivos que no vamos a analizar, es lo cierto que esa conducta también puede ser acreditada por otros medios probatorios, a diferencia de lo que entiende el recurrente.
En este sentido es cierto que el resultado de la práctica de dicho test de alcoholemia es una prueba objetiva de la ingesta, que no de la influencia en la capacidad para conducir, pero no es menos cierto que dicha influencia , que es lo que se castiga en este caso , puede ser acreditada por otras pruebas directas o indirectas.
En efecto ,es reiterada la jurisprudencia que otorga eficacia enervadora de la presunción de inocencia a la prueba de indicios siempre que concurran determinados requisitos, sirva de ejemplo la S. T.C de fecha 30 de enero de 2014 , en la misma reza ' es preciso traer a colación, brevemente, la doctrina de este Tribunal según la cual, a falta de prueba directa de cargo, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: los hechos bases o indicios estén plenamente probados; los hechos constitutivos del delito se deduzcan precisamente de estos hechos bases completamente probados; se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia, para lo que es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y, sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o de la experiencia común ( SSTC 300/2005, de 21 de noviembre ...)' La reciente sentencia del T.S de fecha 24 de marzo de 2014 dispone 'Asimismo la doctrina constitucional y la de esta Sala han reiterado la eficacia y validez de la prueba de carácter indiciario para desvirtuar la presunción de inocencia y señalado sus requisitos, formales y materiales, que son: 1º) Desde el punto de vista formal: a) Que la sentencia exprese cuales son los hechos base o indicios que se consideran acreditados y que sirven de fundamento a la deducción o inferencia.
b) Que la sentencia de cuenta del razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicación que -aun cuando pueda ser sucinta o escueta- es necesaria en el caso de la prueba indiciaria, para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.
2º) Desde el punto de vista material los requisitos se refieren en primer lugar a los indicios, en sí mismos, y en segundo a la deducción o inferencia.
A) En cuanto a los indicios es necesario: a) Que estén plenamente acreditados; b) Que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa; c) Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; d) Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.
B) Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano' ( art. 1253 del Código Civil ).
El control de la racionalidad de la inferencia no conlleva la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional y tampoco por el del recurrente, sino únicamente comprobar que dicha inferencia responde a las reglas de la lógica y del criterio humano y que respeta la prohibición de la arbitrariedad. Se trata exclusivamente de excluir aquellos supuestos en los que la inferencia es excesivamente abierta, débil o indeterminada, o en los que en el razonamiento se aprecian saltos lógicos o ausencia de necesarias premisas intermedias o bien que del mismo se derive un amplio abanico de conclusiones alternativas, o se empleen en la valoración probatoria criterios contrarios a los derechos, principios o valores constitucionales.
En cuanto a la forma de analizar los indicios debe alertarse frente al error de pretender valorarlos aisladamente, ya que la a fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede precisamente de la interrelación y combinación de los indicios, que concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección ( SSTS de 14 de febrero y 1 de marzo del 2000 entre otras muchas).' Proyectada esta jurisprudencia al presente caso concurren los requisitos señalados, resultando acreditados varios indicios o hechos base, cuales son: - Declaración de los agentes, en concreto el agente con nº de identificación NUM001 , afirma que aunque no era necesario porque era evidente que había bebido, le hicieron una primera prueba de alcoholemia con un etilómetro de muestreo y dio positivo, sin que exista ticket porque este etilómetro no lo emite.
- Todos los agentes intervinientes son claros cuando afirman que no iba en condiciones para conducir, que iba muy bebido, con dificultades para mantener el equilibrio, presentando todos los síntomas de quien se encuentra bajo la influencia de las bebidas alcohólicas, que se tambaleaba, ojos rojos.
- En la hoja de síntomas, que consta al folio 10 de las actuaciones, reza que presenta olor a alcohol, ojos enrojecidos, rostro congestionado, habla pastosa, exposición incoherente, al girar se balanceaba, deambulación y equilibrio oscilante.
- El propio investigado reconoce haber ingerido alcohol, dos cervezas, un vaso de vino y una piedra de whisky.
De dichos hechos base debemos inferir, según las reglas de la lógica y del criterio humano, que el acusado se encontraba bajo la influencia de las bebidas alcohólicas y que su capacidad físico psíquica para conducir estaba disminuida. Y ello porque si se le practicó una prueba con un etilómetro de muestreo y arrojó un resultado positivo a la ingesta de alcohol, si el propio acusado reconoció haber bebido, si los agentes intervinientes afirman que presentaba síntomas externos claros reveladores de la ingesta del alcohol , olor a alcohol, rostro congestionado , ojos rojos, etc, hasta el punto que ni siquiera hubieran precisado el etilómetro de muestreo para saber que no iba en condiciones para conducir, la conclusión no puede ser otra que determinar que el acusado conducía bajo la influencia de las bebidas alcohólicas con su capacidad para conducir disminuída. Todo ello al margen de que podía haber conducido su hermano, que, desde luego, no afecta al razonamiento lógico expuesto.
En resumen, de todo lo expuesto, no resulta error en la valoración de la prueba ni vulneración del principio de presunción de inocencia, que ha sido desvirtuado por la prueba expuesta, habiendo quedado acreditado que el recurrente conducía bajo la influencia de las bebidas alcohólicas y disminuida su capacidad físico psíquica para conducir.
QUINTO.- En atención a lo expuesto, el recurso debe desestimarse con imposición de costas al recurrente a tenor del Acuerdo no jurisdiccional de fecha 25 de Mayo de 2010.
VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación:
Fallo
QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de Apelación interpuesto Florencio representada por el Letrado D. Juan ángel Soriano Moreno contra la Sentencia dictada por el Juzga, que en consecuencia CONFIRMAMOS, con imposición de las costas causadas en la alzada.Notifíquese a las partes así haciéndoles saber que contra la presente Sentencia no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recurso de extraordinario de Casación por infracción de norma sustantiva ( art. 847.1 y 84849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) del que conocerá el Tribunal Supremo, anunciándolo ante este Tribunal mediante escrito en los 5 días siguientes a la última notificación en los términos previstos en los art. 855 y siguientes de la indicada ley procesal .
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de ésta para su conocimiento y cumplimiento.
Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncia, manda y firma...
E/

