Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 160/2018, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 14/2018 de 28 de Diciembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Cuenca
Ponente: CASADO DELGADO, ERNESTO
Nº de sentencia: 160/2018
Núm. Cendoj: 16078370012018100574
Núm. Ecli: ES:APCU:2018:574
Núm. Roj: SAP CU 574/2018
Resumen:
FALSIFICACIÓN DOCUMENTOS PÚBLICOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00160/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PALAFOX Nº 4-1ª PLANTA
Teléfono: 969224118
Correo electrónico:
Equipo/usuario: HMC
Modelo: 213100
N.I.G.: 16078 41 2 2011 0023139
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000014 /2018
Juzgado procedenciaJDO. DE LO PENAL N. 1 de CUENCA
Procedimiento de origenPROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000130 /2017
Delito: FALSIFICACIÓN DOCUMENTOS PÚBLICOS
Recurrente: Juan Ramón
Procurador/a: D/Dª ROSA MARIA TORRECILLA LOPEZ
Abogado/a: D/Dª VICTOR DOMÍNGUEZ GALLEGO
Recurrido: Pablo Jesús
Procurador/a: D/Dª MARIA JOSEFA HERRAIZ CALVO
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL
CUENCA
Apelación Penal Rollo nº 14/2018
Procedimiento Abreviado-Juicio Oral nº 130/2107
Juzgado de lo Penal nº 1 de Cuenca
SENTENCIA Nº 160/2018
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
D. JOSE EDUARDO MARTINEZ MEDIAVILLA
MAGISTRADOS:
D. ERNESTO CASADO DELGADO (PONENTE)
D. JAVIER MARTÍN MESONERO
En la ciudad de Cuenca, a veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, los autos de Procedimiento Abreviado-
Juicio Oral nº 130/2017 procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Cuenca y seguidos por Delito continuado
de Falsedad en Documento Oficial en concurso medial con un Delito de Estafa en grado de Tentativa, contra
D. Juan Ramón , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , representado por la Procuradora Sra. Torrecilla
López y defendidos por el Letrado Sr. Domínguez Gallego, D. Eleuterio , mayor de edad, con DNI nº NUM001
, representado por la Procuradora Sra. Torrecilla López y defendidos por el Letrado Sr. Domínguez Gallego,;
como Acusación Particular, D. Pablo Jesús , representado por la Procuradora Sra. Herráiz Calvo y asistido
por el letrado Sr. Martínez Ramos, siendo parte el MINISTERIO FISCAL , en el ejercicio de la acción pública;
todo ello como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Juan
Ramón contra la sentencia dictada en la instancia de fecha treinta de noviembre de dos mil diecisiete , siendo
Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don ERNESTO CASADO DELGADO.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Cuenca se dictó, en el procedimiento referenciado, sentencia de fecha 30 de noviembre de 2017 en la que, como hechos probados, se declara: '1º.- Ha resultado probado y así se declara expresamente que el querellante D. Pablo Jesús celebró con el acusado D. Juan Ramón , sin antecedentes penales, agricultor de profesión, contrato de arrendamiento rústico con fecha 19-4-06, en virtud del cual le cedía para que las cultivara una serie de fincas de su propiedad sitas en los municipios de Belinchón, Tarancón, Estremera, Zarza de Tajo y una en Fuente de Pedro Narro, en total 50,22 hectáreas, por plazo de cinco años y una renta anual de 72,12 euros por hectárea; dicho contrato, que incluía un pacto o condición particular según la cual 'A efectos de las ayudas establecidas en el Régimen de Pago Único ..., el presente contrato incluye la cesión, por el tiempo establecido en el mismo, de los derechos de pago único que a continuación se relacionan...', se extinguió a su vencimiento, a instancia del arrendador querellante, que preavisó al arrendatario acusado mediante carta de fecha 16-4-10, el cual ha devuelto al querellante las fincas objeto del referido contrato de arrendamiento, no así los derechos de pago único o 'PAC', los cuales figuran a nombre del referido acusado en la Delegación Provincial de Cuenca de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente, y ello en virtud de un contrato privado de cesión gratuita de fecha 10-4-06, en el que aparece como cedente el querellante y como cesionario el referido acusado y en virtud del cual el primero cedía gratuitamente al segundo 'la cantidad de 52,18 has. de derechos generados en la explotación...', contrato en cuya celebración no intervino en realidad el querellante, que desconocía su existencia y que no estampó su firma en el mismo, el cual sin embargo fue aportado por el acusado, a sabiendas de las referidas circunstancias, propiciadas por el mismo, en la Delegación Provincial de Cuenca de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente con la finalidad de incorporar dichos derechos a su patrimonio de forma definitiva y así poder cobrar las subvenciones correspondientes a los mismos, también una vez extinguido el contrato de arrendamiento celebrado con el querellante, subvenciones que el acusado D. Juan Ramón percibió sólo durante la vigencia del contrato de arrendamiento y hasta que el querellante comunicó a la Delegación, por carta de fecha 8-3-11, que él no había firmado dicho contrato de cesión de sus derechos de pago único o 'PAC', en total 51, 93 derechos, generadores de una subvención anual de 6.213,66 euros y con un valor de mercado de 20.193,63 euros, lo que motivó que por la misma se suspendiera el pago de las subvenciones hasta que se solucionara la duplicidad existente entre los expedientes del querellante y del acusado D. Juan Ramón .
2º. - El acusado D. Eleuterio , sin antecedentes penales, hermano del otro acusado, es también agricultor de profesión y durante las campañas 2006 a 2010 hacía sus propias declaraciones de la 'PAC' a los efectos de cobrar las correspondientes subvenciones, respecto de tierras, propias o arrendadas, diferentes a las que fueron objeto del contrato de arrendamiento celebrado entre su hermano D. Juan Ramón y el querellante D. Pablo Jesús .
SEGUNDO .- El Fallo de la sentencia pronunciada en la instancia presenta el siguiente tenor: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Juan Ramón como autor penalmente responsable de sendos delitos de falsedad en documento oficial del art. 392.1 en relación con el art. 390.1.3º y de apropiación indebida en grado de tentativa de los art. 252 y 249 del Código Penal a las penas de 1 año y 10 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y 10 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, en total 1.800 euros, quedando sujeto, caso de impago, a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, declarando la NULIDAD DEL CONTRATO PRIVADO de cesión de derechos de pago único o 'PAC' de fecha 10-4-06 y de su posterior acto de comunicación oficial a la Delegación Provincial de Cuenca de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente, con la consiguiente restitución de los mismos al patrimonio del querellante, con efectos retroactivos coincidentes con la extinción del contrato de arrendamiento rústico celebrado el 19-4-06, extinción que tuvo lugar en abril del año 2011, con imposición al mismo del pago de la mitad de las costas procesales.
Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Eleuterio de toda responsabilidad penal derivada de los delitos de falsedad en documento oficial del art. 392.1 en relación con el art. 390.1.3º y de apropiación indebida en grado de tentativa de los art. 252 y 249 del Código Penal , que también motivaran la incoación contra el mismo de la presente causa penal, declarando de oficio la mitad de las costas procesales'.
TERCERO .- Por la representación procesal de D. Juan Ramón se interpuso recurso de apelación en el que interesó la absolución de su representado.
CUARTO.- Admitido a trámite el recurso de apelación, por el INISTERIO FISCAL y por la representación procesal de D. Pablo Jesús se interesó la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO .- Seguida la causa por sus trámites y elevadas las actuaciones a este Tribunal, se procedió a la formación del pertinente Rollo 14/2018, turnándose ponencia que recayó en el Magistrado Ilmo. Sr. Don ERNESTO CASADO DELGADO, quién expresa el parecer del Tribunal.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los reflejados en la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la representación procesal del acusado Juan Ramón sosteniendo que la sentencia no se ajusta a derecho toda vez que se produce infracción de las normas del ordenamiento jurídico, al no darse los elementos del tipo de los delitos por los que es condenado mi mandante, por error en la valoración de la prueba, y sin que se haya desvirtuado la presunción de inocencia.
1º.- Delito de Falsedad en Documento Oficial .
No es cierto que D. Juan Ramón haya cometido delito de falsificación en documento Oficial. Se acusa a mi representado de usar un documento con firmas falsas de cesión de explotación de Ayudas PAC, presentarlas en la Delegación de agricultura, sin la firma auténtica, aunque en realidad, a la luz de las periciales practicadas, de ninguna de las partes, sin que nadie haya podido dar explicación de quién pudo firmar dicho modelo, toda vez que sí se reconoció que los datos para la emisión de dicho modelo, tal como el nº de derechos a traspasar durante la vigencia del contrato, los aportó el propio denunciante a 'Asaja', entidad que admite, a través de Dª Visitacion en su declaración testifical, que fue en su Oficina donde se rellenó ese modelo oficial autorizado por ambas partes (denunciante y denunciado), aunque desconoce la autoría de las firmas. Estos son elementos de prueba reconocidos como tales en la propia Sentencia.
En el caso de autos, la prueba practicada en el juicio oral introduce una duda razonable sobre si la persona que fingió la firma de la denunciante pudo actuar con su consentimiento expreso o, incluso, con su consentimiento tácito.
Considera la parte recurrente, por tanto, que no concurren los elementos necesarios para considerar que se ha producido un delito de falsificación en documento oficial, y que en la presente causa se está produciendo una vulneración del principio de intervención mínima del derecho penal, toda vez que se ha penalizado una conducta que en modo alguna es delictiva, siendo evidente que lo ocurrido entre las partes el último año de contrato de arrendamiento rústico fue una serie de desavenencias personales. Hecho no negado por el denunciante y su hija, y plasmado en la necesidad igualmente de imputar a D. Eleuterio un hecho delictivo sólo por el hecho de ser hermano de la persona que había efectuado el contrato, con clara animadversión.
2º.- Delito de Apropiación Indebida .
La juzgadora a Quo ha modificado la calificación jurídica tanto del Ministerio Fiscal como de la Acusación particular, que interesaban que mis mandantes fueran condenados por un delito de Estafa. Si bien la juzgadora en sentencia ha considerado que al tratarse un delito recogido en el mismo título y con similar condena, y sin alterar los hechos probados por la misma, puede ser modificado por un delito de apropiación indebida.
Entendemos que se nos ha vulnerado el principio de contradicción. Si la calificación jurídica contenida en la sentencia es diferente a la expresada por la acusación, se infringe el derecho de las partes a ser oídas sobre todas las circunstancias que puedan afectar al contenido de la sentencia (principio de contradicción).
Por ello, si la concurrencia de un elemento (determinante de una calificación jurídica diferente a la contenida en la acusación) contiene un elemento esencial que no pudo ser plenamente debatido en el plenario, se infringe el principio de contradicción ( STC 225/1997, de 15 de diciembre .
La diferencia entre la estafa y la apropiación indebida radica en la causa de la entrega y el momento en que surge el dolo defraudatorio. Mientras que en la estafa la entrega de la cosa o desplazamiento patrimonial viene provocada por un engaño previo y causal que actúa, determinándola, sobre la voluntad del sujeto pasivo, por lo que el dolo que concurre es antecedente, de modo que cualquiera que sea el titulo aparente en que se funda la entrega, el sujeto activo actúa ya 'ab initio' con el propósito de lucrarse ilícitamente con aquella entrega, en la apropiación indebida el título de la entrega ha de ser real y aceptado por ambas partes, produciéndose ésta en virtud de una relación de confianza y sin que concurra engaño previo, produciéndose 'a posteriori' un apoderamiento o distracción de la cosa que se ha recibido con obligación de devolver, con ruptura de la relación de confianza, y en virtud de un dolo o intención defraudatoria sobrevenida, incumpliendo voluntaria y maliciosamente el deber de devolución de la cosa que nace del título creado de buena fe ( STS 24-2-95 ).
A nuestro entender se produce una contradicción la sentencia, incongruencia que ha de operar a favor del acusado, toda vez que en los hechos probados afirma SSª que la finalidad de mi mandante cuando entregó el modelo oficial en la delegación de agricultura (esto es, al inicio del contrato de arrendamiento), ya en ese momento mi mandante pretendía incorporar esos derechos a su patrimonio de forma definitiva.
Esto no es cierto ni se ha probado. Fue cuando concluyó el contrato de arrendamiento, en el curso de una discusión en la cámara agraria de Tarancón (véase las grabaciones de las declaraciones de las parteas), entre las partes contratantes, cuya discusión debiera haberse resuelto en el Orden civil en su caso por incumplimiento de contrato, cuando mi mandante no efectuó la devolución de los derechos PAC al arrendador al considerar que administrativamente le podían corresponder. Hecho que se efectuó en el seno de una discusión, donde le dijo claramente que no se los devolvía sin ningún tipo de ocultación o artificio encajable en el orden penal. Por lo que la voluntad premeditada que manifiesta SSª es una hipótesis que en modo alguno radica en un elemento de prueba objetivo tal y como se han desarrollado los hechos. Estamos en realidad presenciando cómo se ha penalizado un supuesto incumplimiento contractual. Sin que en ningún momento se haya acreditado el dolo de D. Juan Ramón .
Si su SSª considera que mi mandante es Autor de un delito de falsificación de documento oficial, toda vez que asegura que D. Juan Ramón falsificó el modelo oficial para apropiarse los derechos de manera definitiva desde el principio. No puede ser autor de un delito de apropiación indebida D. Juan Ramón , toda vez que el elemento esencial de este delito es el consentimiento de las partes en un traslado patrimonial que precisamente SSª en su sentencia no reconoce en ningún momento (dice literal; 'contrato en cuya celebración no intervino en realidad el querellante, que desconocía su existencia...' Véase hechos probados). SSª otorga carácter de engaño a la actuación de mi mandante, y sin embargo modifica la calificación a un delito de apropiación indebida, impidiendo a esta parte efectuar la defensa de acuerdo al mismo, cuando los elementos esenciales del tipo penal son distintos en uno o en otro, vulnerando con ello el principio de congruencia.
Por lo que se produce una clara indefensión a esta aparte además, toda vez que la modificación de la calificación jurídica, aun en supuestos permitida, exige mayor atención y cuidado, porque en modo alguno el Juzgador puede ser corrector de las acusaciones en su sentencia, impidiendo a la defensa contar con todos los elementos de prueba a su alcance y contradicción de los mismos, rompiendo con ello a nuestro entender el principio de seguridad jurídica y del principio acusatorio, sin que sea dable apreciar que la fundamentación del delito de apropiación indebida no está debidamente fundamentado, por cuanto no nos explica en qué momento el traspaso de derechos PAC, que se considera Nulo por parte de la juzgadora, forma parte de un consentimiento común de las partes.
Aplica la tentativa la sentencia del referido delito de apropiación indebida toda vez que considera que era una intención frustrada por el bloqueo de las ayudas PAC con la interposición de la presente Querella, pero esa eventual intención en ningún momento ha quedado acreditada, Pues lo único que ha quedado demostrado fue un enfado puntual en un momento determinado del fin de la relación contractual, cuyo posterior desarrollo quedó bloqueado por la agresiva intervención de una denuncia penal que nada ha solucionado entre las partes, siendo que desde hace años ni denunciante ni denunciado han activado dichos derechos de PAC.
3º.- Por último, dentro del ámbito de la responsabilidad civil, dicho contrato de cesión de derechos no es nulo en modo alguno como indica la sentencia, porque ello supondría que dicho contrato se encuentra viciado de algún elemento esencial, cuando se ha acreditado que el mismo refleja la voluntad de las partes, siendo su infracción la forma, sin que exista autor material de la misma, pero no el contenido. Por lo que en modo alguno el efecto es la nulidad del contrato. Dichos derechos de PAC no han sido activados por mi mandante, por lo que una eventual activación de los mismos por parte del denunciante, en modo alguno afecta a la validez del modelo de cesión de derechos que se efectuó en su día, máxime cuando se ha acreditado que no existía otro modelo. Por lo que no se puede declarar la nulidad de un modelo oficial que reflejaba la voluntad de las partes derivado de un contrato de arrendamiento.
4º.- Igualmente consideramos desproporcionada la multa impuesta contra mi mandante en el supuesto de que esta Iltre. Audiencia considere que D. Juan Ramón es merecedor de algún reproche penal, toda vez que sin la suficiente motivación, dicha multa se impone bajo criterio subjetivo al considerar que al ser agricultor, y manifestar que se explota una gran superficie de hectáreas es merecedor de imponer un importe de 1800 €, sin apreciar si dicha explotación agrícola es a título personal o compartida, tener en cuenta los gastos de explotación, beneficios, etc... sin que sea suficiente una apreciación subjetiva para imponer una multa con un importe elevado. Habiéndose vulnerado el principio de proporcionalidad. Por lo que en el hipotético caso de que se considere que mi mandante ha cometido un ilícito penal merecedor de multa, la misma ha de ser la mínima, toda vez que en realidad, ningún perjuicio económico ha sufrido la parte contraria por la acción u omisión de mi mandante en los hechos enjuiciados.
SEGUNDO - Conforme tiene declarado nuestro Tribunal Constitucional, la presunción de inocencia, contemplada en el artículo 24 de nuestro Texto Fundamental, comporta en el orden penal, al menos, las cuatro siguientes exigencias: 1ª) La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos; 2ª) sólo puede entenderse como prueba la obtenida legalmente y practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de concentración y publicidad; 3ª) de dicha regla general solo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción, y 4ª) la valoración conjunta de la prueba practicada es una facultad exclusiva del juzgador, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración.
A su vez, nuestro Tribunal Supremo ha tenido oportunidad de destacar en su sentencia de fecha 15 de junio de 2.017 , que el juicio acerca de la eventual vulneración de la presunción de inocencia denunciada, debe efectuarse sobre la base de un triple orden de consideraciones, a saber: a) El 'juicio sobre la prueba', para constatar si existió prueba de cargo; b) 'El juicio sobre la suficiencia', referido a la consistencia que tiene la virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y c) 'El juicio sobre la motivación y su razonabilidad', sobre si se explicitaron los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia. Todo ello para determinar si la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos.
TERCERO. - En el supuesto que se somete a nuestra consideración no se advierte error alguno en las conclusiones fácticas alcanzadas por la Juzgadora de Instancia dado que se corresponden con una correcta valoración de la prueba practicada en el plenario.
En efecto, negado por el querellante haber firmado el documento de cesión gratuita de derechos de la PAC (folio 61) las pruebas periciales caligráficas permiten tener por acreditado que las firmas estampada en dichos documentos no la estampó el querellante. Ciertamente, conforme señala la Juzgadora 'a quo', ninguno de los informes periciales atribuye la autoría de la firma del querellante a ambos acusados, si bien en el informe elaborado por el Laboratorio de Criminalística de la Guardia Civil sí se recoge que 'Es probable que el señor Juan Ramón haya sido el autor de las firmas dubitadas ...', porque 'surgieron unas concordancias morfológicas ... localizadas en los escasísimos y contados caracteres y en el interior de unas firmas, las dubitadas, carentes de naturalidad y personalidad, aunque precisamente ese escaso número y esa configuración impiden establecer un nivel de conclusiones de más certeza ...'; no obstante lo cual la otra parte en ese supuesto contrato, bilateral, y en el posterior acto de comunicación del mismo a la Consejería a los fines de materializar el cambio de titularidad de los derechos cedidos, es el acusado D. Juan Ramón , que es quien, según reconoce él mismo, activa esos derechos y cobra las subvenciones correspondientes a los mismos durante los años de vigencia del contrato de arrendamiento rústico, celebrado también por el mismo y por el querellante, luego, acreditado que el querellante no firmó ni el contrato privado de cesión de derechos, ni su ulterior comunicación a la Consejería, lo que se puede inferir es que el querellante desconocía la existencia misma de dicho contrato de cesión, por lo demás gratuita y definitiva, que resulta manifiestamente contradictorio con la cláusula de cesión temporal de esos mismos derechos, por tiempo coincidente con la duración del arrendamiento, recogida en el contrato de arrendamiento obrante a los folios 51 a 54 de la causa.
Pues bien, en atención a lo expuesto y dado que el acusado, ahora recurrente, es el único beneficiario de la cuestionada cesión de derechos, que no sólo tienen un doble valor económico pues, por un lado generan para el titular el derecho a percibir subvenciones (en cantidad anual de 6.213,66 euros, según se recoge en el informe pericial aportado por la parte querellante, sobre la base de la documentación de la Consejería unida a la querella), y por otro pueden ser objeto de transmisión onerosa individual, en tanto que no están vinculados a unas determinadas tierras, según coinciden al manifestar todas las partes y testigos (20.193,63 euros, resultado de dividir el importe de la subvención anual entre el número de derechos, 51,93, según se recoge, de nuevo, en el informe pericial aportado por el querellante), sino que además incrementan el valor de las tierras que su titular tenga en propiedad a efectos de posibles actos de disposición de las mismas (venta, arrendamiento, etc), ello permite colegir, razonada y razonablemente, que la firma estampada en dicho documento ha sido bien realizada por el acusado por otra persona a su encargo.
Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de falsedad en documento oficial del art. 392.1 en relación con el art. 390.1.2º del Código Penal , que castiga a 'El particular que cometiere en documento público, oficial o mercantil, alguna de las falsedades descritas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390 ...', a saber: '...3º Suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido, o atribuyendo a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho....' Los elementos típicos del delito de falsedad son: 1º. El elemento objetivo o material consistente en la mutación de la verdad por alguno de los medios, formas o procedimientos taxativamente relacionados en el art. 390.1 del Código Penal .
2º. Que esa 'mutatio veritatis' recaiga sobre elementos capitales o esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas, lo que excluye la antijuridicidad penal en los supuestos de mutaciones de la verdad inocuas o intrascendentes para la finalidad del documento; 3º. El elemento subjetivo o dolo falsario consistente en el conocimiento y voluntad del sujeto activo de faltar a la verdad.
Dado que el tipo penal responde a la necesidad de proteger la fe pública y consiguientemente la seguridad del tráfico jurídico en la que la sociedad deposita su confianza, de ahí que sólo cuando el documento entra en el tráfico jurídico o está destinado a entrar en el tráfico jurídico, su manipulación cobra relevancia penal, como sucede en el caso de autos, en que en un contrato privado de cesión de derechos de la 'PAC', que se pretende utilizar como título ante la Consejería de Agricultura de Castilla-La Mancha para cobrar las subvenciones derivadas de los derechos cedidos, por lo que se comunica a dicha Administración en un modelo oficial establecido a tal fin, lo que lo convierte en un documento oficial, se simula la intervención del cedente falsificando su firma, elemento esencial del contrato porque, aunque el querellante había consentido la transmisión temporal de esos derechos, con una duración coincidente con la del contrato de arrendamiento de tierras, a lo que no había prestado su consentimiento es a una transmisión definitiva y gratuita, que es la que tiene lugar a través del contrato de cesión en el que se falsifica su firma y, finalmente, la falsificación de la firma del querellante, bien por parte del acusado ( D. Juan Ramón ) en cuyo caso él sería el autor material, ya por una tercera persona a su instancia, siendo el acusado el único beneficiado por la falsificación, y ello por cuánto el delito de falsedad documental ,conforme a constante y notoria doctrina jurisprudencial, no es un delito de propia mano, esto es, no requiere la realización corporal o material de la acción típica para poder ser considerado sujeto activo o autor del mismo, sino que puede ser considerado como tal tanto quien realiza físicamente la falsificación como quien se aprovecha de la misma, en el presente caso el acusado D.
Juan Ramón .
CUARTO .- Por lo que se refiere al delito de Apropiación Indebida por el que ha sido condenado el acusado, ahora apelante, asiste la razón al recurrente.
Tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación Particular en sus conclusiones definitivas calificaron los hechos como constitutivos de un delito de falsedad en documento oficial en concurso medial con un delito de estafa.
Pues bien, la Juzgadora de Instancia considera, por el contrario, que los hechos no colman el delito de estafa y si, por el contrario, el delito de apropiación indebida '... y ello porque si bien el medio comisivo utilizado por el acusado D. Juan Ramón es el engaño, constituido por la falsedad documental aludida en el anterior fundamento, lo decisivo en el presente caso, entiende la Juzgadora, es que el querellante sí había consentido la transmisión, temporal, no definitiva, de sus derechos de pago único o 'PAC' en el contrato de arrendamiento celebrado con dicho acusado, por tiempo coincidente con la duración de este contrato, estipulada por un periodo mínimo inicial de 5 años, transcurrido el cual el querellante preavisó al acusado de su voluntad de no prorrogarlo, lo que provocó su extinción y la consiguiente devolución de la tierras arrendadas por el mismo, quien sin embargo retuvo en su poder los derechos de la 'PAC' apoyándose en unos documentos, ya falsificados por el mismo, ya con su necesaria iniciativa y colaboración, como ya se ha razonado en el anterior fundamento, luego hay un acto de entrega previa por el querellante del uso y disfrute temporal (posesión) de tales derechos al acusado D. Juan Ramón , que éste aprovecha para no devolverlos, en un intento de incorporarlos definitivamente a su patrimonio privativo mediante la creación y utilización de esos documentos falsos, de manera que no es el engaño empleado por el acusado, ignorado por el querellante hasta el vencimiento del contrato de arrendamiento celebrado con aquél, lo que determina un error en el querellante que le lleva a transmitirle los derechos de la 'PAC', sino que la transmisión de tales derechos realizada por el querellante tiene su causa en el contrato de arrendamiento celebrado con el acusado, ignorando aquél la maniobra urdida por éste para no tener que restituirle los tales derechos al término del contrato de arrendamiento'.
Tal y como razona la parte apelante, la diferencia entre la estafa y la apropiación indebida radica en la causa de la entrega y el momento en que surge el dolo defraudatorio. Mientras que en la estafa la entrega de la cosa o desplazamiento patrimonial viene provocada por un engaño previo y causal que actúa, determinándola, sobre la voluntad del sujeto pasivo, por lo que el dolo que concurre es antecedente, de modo que cualquiera que sea el titulo aparente en que se funda la entrega, el sujeto activo actúa ya 'ab initio' con el propósito de lucrarse ilícitamente con aquella entrega, en la apropiación indebida el título de la entrega ha de ser real y aceptado por ambas partes, produciéndose ésta en virtud de una relación de confianza y sin que concurra engaño previo, produciéndose 'a posteriori' un apoderamiento o distracción de la cosa que se ha recibido con obligación de devolver, con ruptura de la relación de confianza, y en virtud de un dolo o intención defraudatoria sobrevenida, incumpliendo voluntaria y maliciosamente el deber de devolución de la cosa que nace del título creado de buena fe ( STS 24-2-95 ).
Pues bien, dado que en los hechos probados se afirma que la finalidad del acusado cuando entregó el modelo oficial en la delegación de agricultura (esto es, al inicio del contrato de arrendamiento), puede concluirse que ya en ese momento el acusado pretendía incorporar unos derechos a su patrimonio de forma definitiva, utilizando engaño bastante (falsificando el documento de cesión definitiva de los derechos de la PAC) y causando un evidente perjuicio a su titular (el querellante) quién los cedió de modo meramente temporal.
No obstante lo anterior, consideramos que, en todo caso, se ha conculcado el principio acusatorio.
Como señala la STS 516/2013 de 20 Jun. 2013 (Recurso nº 1931/2012 ).
' Entre las garantías que incluye el principio acusatorio se encuentra -dice la STC. 60/2008 de 26.5 (LA LEY 61662/2008) - 'la de que nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y de la que, por lo tanto, haya podido defenderse, habiendo precisado a este respecto que por 'cosa' no puede entenderse únicamente un concreto devenir de acontecimientos, un factum , sino también la perspectiva jurídica que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona algunos de sus rasgos, pues el debate contradictorio recae no sólo sobre los hechos, sino también sobre su calificación jurídica' ( SSTC 4/2002, de 14 de enero ; 228/2002, de 9 de diciembre ; 35/2004, de 8 de marzo ; 7/2005, de 4 de abril ).
En este sentido la STC. 173/2009 , afirma que determinados elementos estructurales del principio acusatorio forman parte de las garantías constitucionales substanciales del proceso penal, no sólo en la dimensión expresamente reconocida por el art. 24.2 CE de que nadie pueda ser condenado sin que se formule previamente una acusación de la que tenga conocimiento y posibilidades de defenderse de manera contradictoria, sino también en su dimensión, reconocida entre las garantías constitucionales en el procedimiento penal, de que el objeto procesal sea resuelto por un órgano judicial independiente e imparcial diferente del que ejerce la acusación y con respeto al deber de congruencia entre acusación y fallo ( SSTC 35/2004, de 8 de marzo ; 179/2004, de 18 de octubre ; 123/2005, de 11 de mayo ). Esta segunda perspectiva del principio acusatorio implica que nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado, de modo que el juzgador está sometido constitucionalmente en su pronunciamiento por un doble condicionamiento, fáctico y jurídico, que queda concretado en la pretensión establecida en el escrito de calificaciones definitivas.
También se ha afirmado que las exigencias del principio acusatorio, y en concreto la de congruencia entre acusación y fallo, son de aplicación en la segunda instancia, con los condicionamientos derivados de la concreta configuración legal de cada recurso penal y de la naturaleza de las pretensiones que en él se deduzcan (por todas, STC 123/2005 ). En este punto la STC. 60/2008 de 26.5 , precisa que estas exigencias en relación al recurso de casación no tienen que ser de aplicación de manera idéntica, porque 'la estructura contradictoria en esta segunda instancia ya no es predicable de la relación entre quien ejerce una pretensión punitiva (acusación) y quien se defiende de ella (acusado) para que sea resuelta por un órgano judicial dentro de los límites en los que se establezca dicho debate; sino de la relación entre quien ejerce una pretensión de revisión de la legalidad de la resolución (recurrente) y los razonamientos de la resolución impugnada (resolución de primera instancia), para que sea resuelta por un órgano judicial superior dentro de los límites en que se establezca dicho debate'. Ello no impide que se aprecie la lesión constitucional alegada por el recurrente si con la actuación 'el Tribunal de casación ha impedido de algún modo hacer efectivo su derecho de defensa contradictoria, al no haber tenido conocimiento de los términos de la acusación, o ha comprometido su imparcialidad judicial al asumir funciones acusatorias que le están constitucionalmente vedadas' ( STC 170/2006, de 5 de junio ).
Por ello a los efectos del principio acusatorio 'los delitos de estafa y apropiación indebida tienen un carácter absolutamente heterogéneo, en cuanto diferentes son los requisitos subjetivos que uno y otro requieren para su comisión, así en la estafa, art. 248- es imprescindible el engaño, mientras que en la apropiación indebida -art. 252- se define más bien a través de lo que se podría llamar abuso de confianza, aspectos subjetivos de la acción perfectamente diferenciados y cuya acusación y subsiguiente defensa han de tener en pura lógica un tratamiento totalmente distinto ( SSTS. 1280/99 de 17.9 , 210/2002 de 15.2 , 84/2005 de 1.2 , 260/2005 de 28.2 , 629/2005 de 16.5 , 1168/2005 de 18.10 , 1210/2005 de 28.10 , 212/2006 de 2.2 , 700/2007 de 20.7 , 576/2008 de 30.5 , 763/2008 de 20.11 , 860/2008 de 17.12 , 918/2008 de 31.12 , 1298/2009 de 10.12 , 1560/2012 de 23.2 ).
Procede, en consecuencia, la estimación del motivo y absolver al acusado del delito de apropiación indebida por el que ha resultado condenado.
QUINTO .- Por lo que se refiere a la responsabilidad civil derivada del ilícito penal, la declaración de nulidad del contrato de cesión gratuita y definitiva de los derechos es consecuencia necesaria de la falsedad documental.
SEXTO. - Procede imponer al acusado la pena de 8 meses de prisión y 8 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, (en total 1440 euros) con responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 CP , considerando adecuada la imposición de la pena próxima al mínimo legal en atención a los mismos parámetros utilizados por la Juzgadora ' a quo' esto es, el hecho de que el querellante no haya dispuesto de los derechos de la PAC durante varios años y la ausencia de antecedentes penales del acusado. En cuanto a la cuantía de la multa se determina en atención a la capacidad del acusado para hacer frente a la misma dado que explota profesionalmente una gran cantidad de hectáreas.
SEPTIMO.- Se declaran de oficio las costas procesales de la instancia correspondientes al delito por el que ha resultado absuelto el acusado, y la totalidad de las costas procesales correspondientes a la presente alzada se declaran de oficio ( art. 240 LECRIM ).
OCTAVO .- Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno, al haberse incoado la presente causa con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, siendo que el régimen legal aplicable al recurso de casación --y por extensión para el recurso de apelación ante el TSJ previsto en el actual art. 846 ter-- era el vigente al momento de incoarse la presente causa, esto es, el derogado art. 847 de la LECRIM que solo prevé el recurso de casación contra las sentencias dictadas por las Audiencias en juicio oral y única instancia (criterio que se ha plasmado en el Auto de 21 de junio de 2016 dictado por la Sala 2ª del TS en el Recurso de Queja nº 20379/2016 , y el reciente Auto de 3 de octubre de 2016 en el Recurso de Queja nº 20575/2016).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando como estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Juan Ramón contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Jueza del Juzgado de lo Penal nº 1 de Cuenca, de fecha 30 de noviembre de 2017 y recaída en el seno del Procedimiento Abreviado- Juicio Oral 130/2017, del que dimana el presente Rollo de Apelación Penal nº 14/2018; y, en su consecuencia, declaramos que debemos REVOCAR PARCIALMENTE LA RECURRIDA ; que quedará redactada en el siguiente sentido: 1.- Condenamos a D. Juan Ramón como autor penalmente responsable de un Delito de Falsedad en Documento Oficial del art. 392.1 en relación con el art. 390.1.3º , a la pena de 8 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y 8 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, en total 1.440 euros, quedando sujeto, caso de impago, a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, declarando la NULIDAD DEL CONTRATO PRIVADO de cesión de derechos de pago único o 'PAC' de fecha 10-4-06 y de su posterior acto de comunicación oficial a la Delegación Provincial de Cuenca de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente, con la consiguiente restitución de los mismos al patrimonio del querellante, con efectos retroactivos coincidentes con la extinción del contrato de arrendamiento rústico celebrado el 19-4-06, extinción que tuvo lugar en abril del año 2011.2.- Se mantiene el pronunciamiento absolutorio contenido en la sentencia de instancia respecto del acusado D. Eleuterio .
3.- Se declaran de oficio # partes de las costas procesales de la instancia y la totalidad de las costas procesales correspondientes a la presente alzada.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciendo saber que es firme y que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
