Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 160/2018, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 3, Rec 3046/2018 de 28 de Junio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Guipuzcoa
Ponente: BILDARRAZ ALZURI, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 160/2018
Núm. Cendoj: 20069370032018100236
Núm. Ecli: ES:APSS:2018:714
Núm. Roj: SAP SS 714/2018
Resumen:
PRIMERO.- La representación de Dª Beatriz Álvarez Fernández interpone recurso de apelación frente a la Sentencia de instancia cuyo Fallo ha quedado transcrito en los antecedentes de la presente resolución, en solicitud de anulación de las actuaciones por extravío de los alegatos de la misma o por no haberlos visto ni valorado, o absuelva libremente de toda culpa a Dª Beatriz Álvarez Fernández.
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA
SAN MARTIN 41 2ª planta - CP/PK: 20007
Tel.: 943-000713 Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.04.1-17/000106
NIG CGPJ / IZO BJKN :20030.43.2-2017/0000106
RECURSO / ERREKURTSOA: Apelación juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioko
apelazioa 3046/2018- - M
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioa 43/2017
UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION000 / DIRECCION000 Lehen Auzialdiko eta
Instrukzioko 2 zk.ko ZULUP
Atestado nº/ Atestatu-zk.:
NUM000
Apelante/Apelatzailea: Adela
Apelado/a / Apelatua: FISCALIA . .
S E N T E N C I A N U M . 160/2018
ILMA. SRA.:
MAGISTRADA
Dª. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a 28 de junio de dos mil dieciocho
VISTO en segunda instancia por la Ilma. Sra. Dª MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI,
Magistrada de esta Audiencia Provincial de gipuzkoa - Sección Tercera, el presente Rollo sobre delitos leves nº
3046/18; seguidos en Primera Instancia por UPAD de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION000
con el nº de juicio por delito leve 3046/18 por delito de ESTAFA, a instancia de Adela (Apelante). Todo ello
en virtud de recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado antes expresado el
día 19/12/2017.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la UPAD de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION000 , se dictó sentencia con fecha 19 de diciembre de 2017, que contiene el siguiente FALLO: ' Debo CONDENAR y CONDENO a D. Mariano y a Dña. Adela como autores criminalmente responsables de un Delito Leve de Estafa del Art. 249 párrafo segundo del Código Penal , imponiendo a cada uno de ellos pena de 2 meses de multa a razón de 6 euros diarios de cuota con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que resulten impagadas.
Como responsabilidad civil ex delicto , los condenados habrán de indemnizar solidariamente a D.
Victoriano la cantidad de 84, 44 euros.
Con expresa condena en costas a los condenados.'
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por Adela se interpuso recurso de apelación. Las actuaciones fueron turnadas a la Sección 3ª y quedando registradas con el número de Rollo 3046/18.
VISTO: Ha sido Ponente en esta instancia la Sra. Magistrada Dña. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de Dª Adela interpone recurso de apelación frente a la Sentencia de instancia cuyo Fallo ha quedado transcrito en los antecedentes de la presente resolución, en solicitud de anulación de las actuaciones por extravío de los alegatos de la misma o por no haberlos visto ni valorado, o absuelva libremente de toda culpa a Dª Adela .
El recurso de apelación se fundamenta en los siguientes motivos de recurso: 1º.- Quebrantamiento de las normas y garantías procesales por infracción al art. 970 LECrim.
Se alega que habiendo remitido la Sra. Adela con antelación suficiente (13 de diciembre) escrito de alegaciones en su defensa con arreglo al art. 970 LECrim, y que en la sentencia impugnada se dice que los investigados 'no comparecieron a pesar de hacer sido citados para ello en tiempo y forma', sin hacer siquiera mención del referido escrito, o bien no obra en las actuaciones o bien no fue visto, causando así a la Sra.
Adela la consiguiente indefensión que debe motivar la nulidad de la sentencia, resultando del fundamento de derecho primero que lo que sirvió al Juez para concluir el pronunciamiento condenatoria hacia la misma fue el hecho de que no hubiera comparecido en el juicio a defender su versión, cuando en realidad sí remitió el citado escrito insistiendo que no tuvo ni conocimiento ni intervención alguna en los hechos delictivos.
2º.- Vulneración del derecho a la presunción de inocencia con flagrante error en la valoración de la prueba.
Se alega que la Sentencia condena a la Sra. Adela como autor de un delito de estafa aunque en los hechos declarados probados no se dice ni un solo acto u omisión que hubiera realizado la misma para la comisión del delito, por lo que en aplicación de la ley y en justicia debe ser absuelta.
Sólo se le mencionado por decir 'poniendo como nombre del beneficiario a Dª Adela '.
El hecho de que el denunciante hubiera puesto a Dª Adela como beneficiaria de la transferencia, sin que la misma dijera siquiera nunca a nadie, ni tuviera conocimiento de los tratos de su exmarido, no la convierte en partícipe del delito.
Pero como colmo, es falso, ya que como resulta del justificante bancario cuya copia se aporta, en la transferencia puso como beneficiario a su exmarido D. Mariano .
El hecho de que Dª Adela no hubiera: .-desautorizado de sus cuentas a su hoy exmarido.
.-ni le hubiera bloqueado el teléfono que utilizaba bajo la titularidad de Dª Adela , mientras estaba en tramitación su divorcio, tampoco la convierte en partícipe ni en conocedora de los actos cometidos por su exmarido.
Se aporta copia del decreto de admisión de la demanda de divorcio de 21-11-2016, anterior a la comisión de los hechos delictivos, y copia de la sentencia de divorcio que en su día fue remitida al Juzgado con el omitido e ignorado escrito de alegaciones por si se hubieran extraviado.
Como se puede ver en la sentencia de divorcio el exmarido de Dª Adela , que no tiene empleo ni realiza actividad alguna, no tiene por ello que pagar pensión de alimentos por su hijo; en estas condiciones tan lamentables sólo le falta a Dª Adela que se le condene por actos cometidos por exesposo en los que no intervino, tal como reconoce el propio denunciante, ni de los que supo, no de los que se benefició, pues fue Mariano quien a través del cajero retiró el dinero gracias a la tarjeta que aún no estaba anulada porque aún no estaba redactada la sentencia de divorcio.
Ya sólo porque el propio denunciante no fue capaz de acusar a Dª Adela de haber intervenido en los hechos (sólo fue investigada por ser la titular de la cuenta) en virtud de la Ley y en Justicia se impone hacia ella una sentencia absolutoria.
El Ministerio Fiscal se opone al recurso de apelación entendiendo la sentencia dictada conforme a derecho por sus propios fundamentos, ya que alegando la parte recurrente error en la valoración de la prueba no existe dicho error de acuerdo con los fundamentos de la propia resolución y de conformidad con el art. 741 LECrim. Que se considera plenamente acertada la valoración de la prueba realizada por el Juzgador, y todo ello a la vista de las manifestaciones realizadas en el plenario por el testigo y perjudicado por estos hechos, los denunciados a pesar de ser citados no comparecieron, ni hicieron ninguna alegación en relación a los hechos que se les imputaban, y la declaración del testigo coincide plenamente con la declaración que obra en su denuncia ante la comisaría, así como es corroborada con la documentación que obra en el expediente.
SEGUNDO.- Comenzando conla infracción procesal denunciada para justificar la nulidad de actuaciones solicitada, ha de recordarse que conforme al artículo 238, 3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , los actos judiciales serán nulos de pleno derecho, entre otros supuestos, cuando se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento establecidas por la ley, o con infracción de los principios de audiencia, asistencia, y defensa, siempre que efectivamente se haya producido indefensión, añadiendo el artículo 240 de la misma Ley que la nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos establecidos en la ley contra la resolución de que se trate o por los demás medios que establezcan las leyes procesales.
Por otra parte es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional ( por todas STC de 24 de abril de 1996) que señala que el derecho a obtener la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución , comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión, lo que significa que en todo proceso judicial debe respetarse el principio de defensa contradictoria de las partes contendientes mediante la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos e intereses, sin que pueda justificarse una resolución judicial inaudita parte, más que en el caso de incomparecencia por voluntad expresa o tácita o por negligencia imputable a la parte. En este mismo sentido, el Tribunal Constitucional ha afirmado que el derecho a la tutela judicial efectiva supone no solamente el derecho de acceso al proceso y a los recursos legalmente establecidos, sino también al adecuado ejercicio del derecho de audiencia y defensa para que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses. El principio de contradicción, en cualquiera de las instancias procesales, constituye una exigencia ineludible vinculada al derecho a un proceso con todas las garantías, para cuya observancia adquiere singular observancia el deber de los órganos judiciales de posibilitar la actuación de las partes a través de los actos de comunicación establecidos en la Ley. De modo que sólo la incomparecencia en el proceso o en el recurso debida a la voluntad expresa o tácita de la parte o a su negligencia podría justificar una resolución inaudita parte.
En proyección de esta doctrina jurisprudencial al supuesto que ahora nos ocupa, y una vez examinadas las actuaciones, debe anunciarse el éxito de la pretensión anulatoria del recurso de apelación interpuesto.
La Sra. Adela fue citada en DIRECCION001 vía exhorto el 4-12-2017 para la celebración del juicio el día 19 de diciembre de 2017 (folio 91) y teniendo su domicilio fuera de la demarcación del Juzgado, ejercitó el derecho que le reconoce el art. 970 LECRim (' Si el denunciado reside fuera de la demarcación del Juzgado, no tendrá obligación de concurrir al acto del juicio, y podrá dirigir al Juez escrito alegando lo que estime conveniente en su defensa, así como apoderar a abogado o procurador que presente en aquel acto las alegaciones y las pruebas de descargo que tuviere. ').
Así consta unido a autos el escrito remitido en fecha 13-12-2017. A la vista de los sellos de entrada en Juzgado de fechas 18 y 20 de diciembre 2017 y sello del Servicio Común Procesal de 19 de diciembre de 2017, se concluye que tuvo entrada directa en el Juzgado el día 18 de diciembre y desde el Juzgado fue remitido al Servicio Común para registro y reparto desde dicho servicio al Juzgado, lo que dio lugar a que el Juez de instancia no tuviera en cuenta el escrito de alegaciones, como resulta tanto del contenido de la sentencia y de la grabación de vista, acto en el que no se menciona en ningún momento la recepción del referido escrito ni se da lectura a las alegaciones de la ahora recurrente, como de la diligencia de ordenación de 20-12-2017, posterior al acto de juicio oral y a la sentencia del mismo día de celebración del juicio. Diligencia de ordenación por la que se provee el escrito acordando su unión a autos y que se esté a la sentencia dictada.
Pues bien, constatada la entrada material del escrito de alegaciones remitido por la Sra. Adela en el Juzgado antes de la celebración del juicio oral, se estima que razones de registro del mismo no pueden erigirse en obstáculo a su lectura en juicio y, por ende, a la defensa contradictoria como exigencia ineludible para que las garantías constitucionales del proceso resulten aseguradas por el órgano judicial ( SSTC 109/1989, 78/1992 , 105/1993 , 202/1993 ).
Lo expuesto, conlleva la nulidad de actuaciones por quebrantamiento de normas y garantías procesales causantes de indefensión material, con retroacción del procedimiento al momento procesal anterior al juicio para que se celebre nuevamente el acto del juicio oral por Juez distinto y con citación de la Sra. Adela y lectura de su escrito de alegaciones si es que nuevamente hace uso de la facultad concedida en el art. 790 LECRim, además obviamente de la citación del resto de las partes.
La estimación de la pretensión anulatoria del recurso supone que este Tribunal no deba entrar a resolver el segundo de los motivos de recurso y contenido del escrito de alegaciones de defensa de la recurrente.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos, además de los citados, los preceptos legales de general y pertinente aplicación, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que me viene conferida por la soberanía popular, y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Adela contra la Sentencia de fecha 19 de Diciembre de 2017, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de DIRECCION000 , y, en consecuencia, DECLARO la nulidad de la Sentencia recurrida y del juicio celebrado con retroacción de las actuaciones al momento anterior a la celebración del juicio, debiendo celebrarse nuevo juicio por Juez distinto del que presidió el juicio del que trae causa la presente apelación, y declarando de oficio las costas de la presente alzada.Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de ninguna clase.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as.
Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.
