Sentencia Penal Nº 160/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 160/2018, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 303/2018 de 27 de Junio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: MENDEZ BURGUILLO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 160/2018

Núm. Cendoj: 21041370032018100105

Núm. Ecli: ES:APH:2018:669

Núm. Roj: SAP H 669/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
HUELVA
APELACIÓN PENAL
Rollo nº 303/2018
Procedimiento Abreviado núm. 310/16
Juzgado de lo Penal nº 4 de Huelva
S E N T E N C I A N Ú M . 160/2018
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
D. JOSÉ M. MÉNDEZ BURGUILLO (PONENTE)
D. ESTEBAN BRITO LÓPEZ
D. FLORENTINO G. RUIZ YAMUZA
En Huelva a 27 de junio de 2018
Esta Audiencia Provincial, Sección 3ª, compuesta por los Magistrados anotados al margen y bajo la
Ponencia del Ilmo. Sr. D. JOSÉ M. MÉNDEZ BURGUILLO, ha visto en grado de apelación el Procedimiento
Abreviado núm. 310/16, procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Huelva, seguido por lesiones y daños,
contra Felicisimo y Francisco .
Se formó rollo de Sala el día 22 de junio y se entregó la causa al Magistrado Ponente, Don JOSÉ
M. MÉNDEZ BURGUILLO, para deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el día de la fecha de esta
resolución.

Antecedentes


PRIMERO.- Aceptamos los correspondientes de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- El Juzgado de lo Penal nº 4 con fecha 7 de abril de 2017 dictó sentencia en las actuaciones a que se contrae el rollo de Sala, cuyos HECHOS PROBADOS dicen así: ' Probado y así se declara que el 9 de abril de 2015, sobre las 18:00 horas, el acusado Francisco y el denunciante Isaac mantuvieron una discusión en el interior de una caseta de obra situada en las inmediaciones del nuevo centro de enseñanza de la localidad de Sanlúcar de Guadiana, con motivo de la remuneración que acababan de recibir por su trabajo tanto Francisco como el otro acusado Felicisimo . En el curso de la citada discusión Francisco y Isaac llegaron a agredirse mutuamente, sin que se hayan acreditado otras circunstancias en relación al mencionado episodio'.

Cuyo fallo dice: ' Que debo absolver y absuelvo a Francisco y Felicisimo del delito de daños previsto en el art. 263 del Código Penal y la falta de lesiones prevista en el derogado art. 617.1 del Código Penal por los que han venido siendo acusados. Se declaran de oficio las costas procesales causadas'.



TERCERO.- Contra la anterior resolución, interpuso recurso de apelación Isaac , representado en esta alzada por la Procuradora Sra. Martín Jaramillo y defendido por el Letrado Sr. Velloso González, siendo apelado el Ministerio Fiscal.



CUARTO.- En la sustanciación del presente proceso se han observado en ambas instancias las formalidades y prescripciones legales.

II. HECHOS PROBADOS Aceptamos y damos por reproducidos los que como tales declara la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación contra la Sentencia y de conformidad con el art. 792.2 en relación con el 790.2, ambos de la Lecrim., se solicita la nulidad de la sentencia y se devuelvan las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida, para que dicte otra por la que se condene a los acusados del delito de daños y la falta de lesiones de los que venían siendo acusados.

En definitiva, lo que se alega frente a esta Sentencia absolutoria es falta de motivación por incongruencia omisiva.



SEGUNDO.- No podemos afirmar que el Juez no haya valorado toda la prueba de cargo y de descargo pues en el segundo fundamento dice: ' En el presente caso, ambas partes han mantenido su versión de los hechos, manteniendo Isaac que Francisco y Felicisimo , descontentos con la nómina entregada, procedieron a agredirle, empujando Felicisimo la mesa contra Isaac de modo que quedó atrapado, y aprovechando entonces Francisco para agredirle con un casco de obra. Por su parte Francisco mantiene que fue Isaac el primero que le agredió a él, ya que le estaba reclamando por la improcedencia de la nómina, y que pudo coger algún objeto para golpear a Isaac , con la única finalidad de defenderse. Por último, Felicisimo manifiesta que no se encontraba en el lugar de los hechos cuando éstos tuvieron lugar, ya que había vuelto a la obra.

Frente a estas versiones de los hechos, han declarado en el acto del juicio varios testigos , cada uno aportando distintas versiones de los hechos. Así, y en primer lugar respecto de la intervención de Felicisimo , los testigos Teodoro , Victorio e Jose Francisco , manifestaron que cuando llegaron al lugar donde se estaba desarrollando la trifulca, los que se encontraban allí eran Isaac , Francisco y Cirilo , y que Felicisimo se encontraba con ellos en la obra y llegó con ellos al lugar donde Isaac y Francisco se estaban peleando. El testigo Cirilo fue la persona que llegó en primer momento al lugar de los hechos, y pese a que ha manifestado que Felicisimo se encontraba en el interior de la caseta de obra, su testimonio ha sido desvirtuado por el de los otros tres testigos, ninguno de los cuales puede ser tachado de parcial o interesado en el resultado de la causa. Es lógico entender cómo Cirilo , ante la tensión de la situación, piense que vio en la caseta a Felicisimo , el cual debemos entender, sin embargo, que llegó posteriormente al lugar de los hechos, en compañía de los tres testigo señalados' .



TERCERO.- Ello da lugar a una conclusión lógica cual es que, todos los testigos presenciaron los hechos una vez éstos ya habían comenzado, al oir los gritos de ambas partes. Por lo tanto, ninguno de ellos pudo presenciar el inicio de la pelea, no pudiendo manifestar ninguno de ellos sobre cual de los dos acusados fue el que inició la agresión y cuál de ellos se limitó a defenderse; o si la agresión se inició de modo conjunto, agrediendo los dos de modo inicial al mismo tiempo.

Por otro lado, es cierto que tanto el denunciante como el acusado han recibido asistencia médica por los hechos denunciados, pero ello sólo puede llevarnos a la conclusión de que a consecuencia de los hechos tuvieron determinadas lesiones, pero sin que podamos atribuir a uno o a otro la responsabilidad en la producción de las mismas. En consecuencia, entendemos que no podemos llegar a la conclusión, tras la prueba practicada, de cual de las partes fue la responsable de la reyerta, quién inició la pelea y quién se limitó a defenderse frente una agresión ilegítima.

De este modo, llegamos a la misma conclusión de que las acusaciones no han conseguido acreditar con la certeza que todo pronunciamiento de condena en un procedimiento penal requiere los hechos por los que venían siendo acusados Francisco y Felicisimo , por lo que procede absolver a los acusados en aplicación del principio 'in dubio pro reo' y de presunción de inocencia en la valoración de la prueba ni hay una incongruencia omisiva sino que responde a las reglas de la lógica, la experiencia común y los conocimientos científicos por lo que debe ser confirmada sin que exista causa de anulabilidad alguna.

El recurso de desestima.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Isaac contra la sentencia dictada en fecha 7 de abril de 2017 en el Procedimiento Abreviado núm. 310/16 a que se contrae el rollo de Sala y su primer grado por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal 4 de Huelva y CONFIRMAR la indicada resolución.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su notificación a las partes, cumplimiento y demás efectos.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo de Sala lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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