Sentencia Penal Nº 160/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 160/2018, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 293/2018 de 24 de Julio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: SÁNCHEZ HERRERO, JOSÉ RAMÓN

Nº de sentencia: 160/2018

Núm. Cendoj: 36057370052018100151

Núm. Ecli: ES:APPO:2018:1207

Núm. Roj: SAP PO 1207/2018

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00160/2018
C/ LALIN Nº 4-1º VIGO
Teléfono: 986 817162-63
Equipo/usuario: AF
Modelo: N545L0
N.I.G.: 36057 43 2 2017 0005646
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000293 /2018
Delito/falta: LESIONES
Recurrente: Constantino
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª DOÑA CONSUELO CARRERA ESTEVEZ
Recurrido: FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Procedimiento: APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000293 /2018
SENTENCIA
Ilmo. Sr. MAGISTRADO D. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO
En VIGO-PONTEVEDRA, a veinticuatro de julio de dos mil dieciocho.
La Sala 005 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA ha visto en grado de apelación, sin celebración
de vista pública, el presente procedimiento siendo las partes en esta instancia como apelante Constantino ,
y como apelado el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juez de JDO. INSTRUCCION nº 006 de DIRECCION000 , con fecha 22/12/2017 dictó en el Juicio de delitos leves del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: ' UNICO.- Que en la tarde del día 13 de abril, en la zona cercana al lavadero de Coia, se inició una pelea entre un grupo de jóvenes, entre los que estaban Everardo , Erica , Fabio , Leovigildo y Fátima y otro grupo de jóvenes, todos ellos menores de edad, excepto Leovigildo , entre los que estaba Higinio . En el curso de la pelea, Constantino golpeó a Everardo y le clavó una navaja en el glúteo, rajándole, como consecuencia de ello, el pantalón y el calzoncillo, y asimismo, golpeó a Erica en la cara. Como consecuencia de lo anterior Everardo sufrió hematoma en labio superior, herida inciso-contusa en mucosa labial y en nalga derecha, erosiones frontales con eritema y abrasiones y erosiones en brazo izquierdo, de las que tardó en curar 5 días y Erica no sufrió lesiones en la cara.

Por su parte, Leovigildo llegó al lugar donde se estaba desarrollando la pelea con su novia Fátima , y sujetó a Higinio , mientras éste era golpeado por otro.'

SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: ' QUE DEBO CONDENAR y CONDE NO a Constantino como autor responsable de UN DELITO LEVE de LESIONES, a la pena de TRES MESESMULTA, y de UN DELITO LEVE DE MALTRATO DE OBRA, a la pena de UN MES MULTA, con cuota diaria de CUATRO EUROS (total CUATROCIENTOS OCHENTA EUROS), con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas multa insatisfechas, y a que, en concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL, indemnice a Everardo en la cantidad de 662 euros, así como a las costas del procedimiento.

QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Leovigildo de los hechos que se le imputan en este procedimiento.'

TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Constantino , que fue admitido en ambos efectos y, practicadas las diligencias oportunas, las diligencias fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron, se formó rollo de apelación.

No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan, en lo sustancial, los hechos que se declararon probados en la sentencia de instancia.

Fundamentos

Se aceptan los de la apelada, y
PRIMERO.- La defensa de D. Constantino ha recurrido en apelación la sentencia que lo condenó como autor de un delito leve de lesiones, alegando en primer lugar el quebrantamiento de las normas y garantías procesales, si bien vinculado a la vulneración del principio de presunción de inocencia por cuanto a su juicio no existen pruebas suficientes que lo desvirtúen. Ello sucedería porque si bien la juzgadora de grado admite que no existe una certeza de cómo sucedieron los hechos al tratarse de una riña tumultuaria, él ha resultado condenado por un delito de maltrato de obra a Erica a pesar de que no se ha estimado creíble la versión de ésta en cuanto que incurrió en contradicciones, y por un delito de lesiones a Everardo , aunque éste había relatado inicialmente que lo había golpeado con un hierro y después 'con algo punzante', sin que hubiera podido ver qué o quién fue el causante al haberse producido el ataque por su espalda, y sin que se haya tomado declaración a los menores que intervinieron en la refriega, que pudieron haber sido los causantes.

También se refirió a la absolución de Leovigildo aunque hubiera agarrado a Higinio cuando éste era golpeado por un tercero como elemento de contradicción en la sentencia.



SEGUNDO.- La posibilidad de que, en esta segunda instancia, se lleve a cabo un nueva valoración de las pruebas subjetivas con resultados diferentes a la realizada por la Juez ante la cual se practicó la misma (derivada de la propia naturaleza del recurso de apelación, según recuerda la STC 157/95 de 6 de noviembre) cuando lo que se recurra sea la condena (pues la doctrina de la STC 167/2002 de 18 de noviembre, y posteriores, se refiere a sentencias absolutorias), encuentra sus límites lógicos en la aplicación del principio de inmediación, lo que hace que hayan de mantenerse los juicios sobre la credibilidad del testimonio realizados por el Juez 'que vio y oyó al testigo', pues es éste quien pudo percibir los gestos, expresiones, en general la forma en que la declaración se presta y que resulta indispensable para su valoración ( STS de 7 mayo 1998). Ahora bien, cabrá apartarse de la valoración del testimonio realizada por el Juez ante el que se prestó cuando el valor del mismo dependa no de la forma en que se prestó sino de su contenido pues este resulta ya aprehensible directamente para el Tribunal llamado a conocer de la segunda instancia: así cuando se declara como probado por la declaración de un testigo algo distinto a lo que el mismo dijo, cuando la valoración del testimonio conduce a resultados ilógicos o absurdos, cuando existe falta de coherencia del testimonio bien interna o bien externa con otros que deberían ser del mismo contenido (en hechos o circunstancias esenciales), o cuando de otros elementos probatorios se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno al que no se le otorgó credibilidad, o si el razonamiento ha sido congruente y no se ha apoyado en fundamentos arbitrarios, o sobre si se han observado las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos ( Auto del Tribunal Supremo de 12 Feb. 1997).

La Sra. Juez de Instrucción se ha basado fundamentalmente en la declaración de la víctima, que puede constituir la prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, incluso aunque sea una prueba única, como ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 229/1991, de 28 de noviembre; 64/1994, de 28 de febrero y 195/2002, de 28 de octubre), y del Tribunal Supremo ( SSTS núm. 339/2007, de 30 de abril, núm. 187/2012, de 20 de marzo, núm. 688/2012, de 27 de septiembre, núm. 788/2012, de 24 de octubre, núm. 469/2013, de 5 de junio, núm. 210/2014, de 14 de marzo y núm. 478/2016 de 2 junio).

Ello es así siempre y cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador y le impidan formar su convicción, pues en otro caso se llegaría a la más absoluta impunidad en muchos ilícitos penales ( SSTC 30 Nov. 1989, 22 Mar. 1995, 10 Jul. 2002), aunque deben venir corroborada por otro tipo de pruebas ( STS de 23 octubre 2013).

Dicha prueba, en relación con el maltrato a Erica , ha venido constituido sólo por la declaración de ésta, pero que hay que circunscribir a un episodio tumultuoso, como decimos, en que intervinieron varias personas y en la que sufrió diversas contusiones (manos, costal y pelvis), por lo que la juzgadora trató de depurar el posible alcance de la intervención de Constantino , para quedarse sólo con el episodio más leve, un golpe en la cara, y prescindir del resto. Es cierto que no existe evidencia médica de dicho golpe, pero es que ha sido reducido a un maltrato y no a una lesión por lo que no tiene por qué constar dicha evidencia; y desde su primera declaración la víctima imputó al recurrente como uno de los autores de la agresión sufrida. No pueden prosperar los argumentos expuestos en el recurso para invalidar tal decisión, que ha sido adoptada y explicada suficientemente por la juzgadora, por lo que se desestima el motivo de recurso.

La misma decisión ha de tomarse sobre la condena por las lesiones sufridas por Everardo , cuya declaración quedó refrendada por el parte médico de lesiones y la declaración de Erica , que dijo haber visto a Constantino con una navaja en la mano, e incluso en el recurso se admite la intervención de éste en la agresión padecida por la víctima, sin que pueda excluirse su responsabilidad desde ese momento, al hilarlo con la posesión de la navaja, e incluso por su participación conjunta en una misma agresión en la que no resulta fácil diferenciar conductas. En consecuencia, se desestima el recurso formulado.



TERCERO.- No se hace pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución,

Fallo

Desestimo el recurso de apelación formulado por D. Constantino contra la sentencia de 22/12/2017 dictada en el juicio sobre Delito leve nº 897/2017 del Juzgado de Instrucción nº 6 de DIRECCION000 , que confirmo íntegramente, sin hacer imposición de las costas del recurso.

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.

Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.-
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