Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 160/2018, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 326/2018 de 25 de Mayo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: MARTINEZ GARCIA, ANGEL SANTIAGO
Nº de sentencia: 160/2018
Núm. Cendoj: 47186370042018100156
Núm. Ecli: ES:APVA:2018:641
Núm. Roj: SAP VA 641/2018
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
VALLADOLID
SENTENCIA: 00160/2018
-
C/ ANGUSTIAS Nº 21
Teléfono: 983 413275-76
Equipo/usuario: MRM
Modelo: 213050
N.I.G.: 47186 43 2 2016 0005398
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000326 /2018
Delito/falta: LESIONES
Recurrente: Carlos Manuel
Procurador/a: D/Dª JOSE ANGEL HERNANDEZ PEREZ
Abogado/a: D/Dª SARA-ISABEL PÉREZ LEBEÑA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Arcadio
Procurador/a: D/Dª , JOSUE GUTIERREZ FUENTE
Abogado/a: D/Dª , ISMAEL RINCON ARCONADA
SENTENCIA Nº 160/18
ILMOS. SR. MAGISTRADOS:
D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO
D. ANGEL SANTIAGO MARTINEZ GARCIA
DOÑA MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO
En VALLADOLID, a veinticinco de mayo de 2018.
La Audiencia Provincial de esta capital ha visto, en grado de apelación, sin celebración de vista pública,
el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal nº 3 de Valladolid, por un delito de
lesiones, seguido contra Carlos Manuel , defendido por la Letrada Doña Sara Isabel Pérez Lebeña, y
representado por el Procurador Don José Angel Pérez Hernández, siendo partes, como apelante, el citado
acusado, y siendo apelados el Ministerio Fiscal y Arcadio , defendido por el Letrado Don Ismael Rincón
Arconada y representado por el Procurador Don Josué Gutiérrez de la Fuente, actuando como Ponente el
Magistrado Ilmo. Sr. DON ANGEL SANTIAGO MARTINEZ GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 3 de Valladolid con fecha 07.03.18 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos: 'Apreciando la prueba practicada en el acto del Juicio Oral se declara probado que entre las 5 y las 6 de la madrugada del 25 de marzo de 2016, por motivos desconocidos se inició una discusión entre Carlos Manuel y Arcadio a la salida de la discoteca de Quintanilla, discusión en la que ambos se agarraron y el acusado propinó un empujón en el cuerpo y puñetazos a Arcadio en la cara, cayendo éste al suelo como consecuencia de los golpes, momento en que al ir a dar un nuevo puñetazo el acusado a Arcadio , perdió el equilibrio y cayó encima de su pierna izquierda, causando la fractura distal no desplazada del peroné, precisando inmovilización con férula de yeso, muletas y rehabilitación, necesitando 94 días de curación impeditiva, asumiendo el SACYL costes de asistencia médica por importe de 925,35 €'.
SEGUNDO.- La expresada sentencia, en su parte dispositiva dice así: 'Que condeno a Carlos Manuel como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones del art. 147,1 , sin concurrir circunstancias modificativas, a la pena de 9 meses de multa con cuota diaria de 10 € y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y a que indemnice a Arcadio en la cantidad de 7082 € por los días de impedimento y en la cantidad de 26,11 € por gastos médicos de curación, y al Sacyl, por los gastos de asistencia médica, en la cantidad de 925,35 €, con condena al pago de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular'.
TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Carlos Manuel , recurso que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose solicitado pruebas en esta segunda instancia, y al estimar que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.PRIMERO.- En la Sentencia dictada por el Juzgador de instancia se condena al acusado Carlos Manuel como autor de un delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal a la pena de 9 meses de multa con un cuota diaria de 10 €, responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y a los pronunciamientos civiles que allí se contienen.
Y contra dicho pronunciamiento se alza el recurrente en base a los argumentos que seguidamente pasamos a examinar.
SEGUNDO.- En primer lugar se alega el error en la apreciación de la prueba practicada y, en consecuencia, la infracción de precepto legal por indebida aplicación del art. 147.1 del Código Penal .
Pero hemos de recordar que por el hecho de que se alegue que no se comparte el relato de hechos probados y se ofrezca una versión distinta y contradictoria, que implique la exculpación del acusado, ello no quiere decir que haya existido error en la valoración de las pruebas.
Como se explica en la Sentencia recurrida, tras la denuncia presentada por el lesionado Arcadio , explicando cómo había sido agredido y los datos para poder identificar al agresor, se efectuaron las pesquisas y averiguaciones pertinentes y se localizó al acusado, el cual inicialmente negó su participación en los hechos, diciendo que él no tuvo incidentes con nadie, que no conoce de nada al denunciante y que no sabe qué interés puede tener este señor para denunciarle; puede que sepa que su familia tiene propiedades (insinuando que le quieren sacar dinero).
Sin embargo en el Juicio Oral admitió que sí estuvo en la discoteca, con Pascual , y que a este individuo no le conocía de nada, pero que sí coincidió con este señor, que se le echó encima y lo apartó (por lo tanto, ahora ya sí admite que sí participó en el incidente, aunque dice que fue el otro el que se le echó encima).
Que el denunciante le dijo 'eres un mono', que no le conocía. Que tienen negocios. Que le ha denunciado para sacar dinero. Que también se ha podido autolesionar.
Después dijo que se agarró a ' Arcadio ' (lo que evidencia que sí le conocía de antes, dada la familiaridad con la que le nombra), y que les separó Luis Francisco .
Arcadio , por su parte, ha manifestado igualmente que no le conocía de nada, que el acusado les dijo que era el dueño de la 'fiestuqui' y que se apartaran.
Que el acusado le dio puñetazos, patadas, y que el acusado se cayó encima de él. En ese momento es cuando se lesionó el pie. Que él se cayó hacia atrás encima de la acera y el acusado cayó encima de él.
Esta explicación, la forma como se produjo la lesión más grave, la fractura distal no desplazada del peroné, que es la que provoca que la acusación no sea por un delito leve de lesiones sino por un delito del artículo 147.1 del Código Penal , es la que realmente es discutida en el recurso, al afirmarse que no hay pena sin dolo o culpa ( art. 5 del Código Penal ), que es necesario precisar y acreditar la intención del acusado en el momento en que realizó la supuesta acción agresiva, al objeto de poder imputar el resultado lesivo como mínimo de forma mediata, aspecto éste (según la parte recurrente) carente de motivación en la sentencia recurrida, dado que según la parte parece atribuir dicha responsabilidad al acusado automáticamente.
Explica en su recurso que, conforme al informe aportado del Dr. Braulio y de la médico forense, la fractura distal no desplazada del peroné no se produjo como consecuencia de un golpe directo (que provocaría un hematoma) sino que la causa más probable es una mala pisada o torcedura al sobrecargar la articulación del tobillo, lo que provoca un edema pero no un hematoma, estimando que se trata de una producción indirecta.
La defensa del acusado ha llegado a considerar que se trata de una lesión autoproducida.
En realidad lo que la parte está planteando es la posible existencia de una desviación del curso causal, algo que ha sido planteado ya en numerosas ocasiones ante el Tribunal Supremo, y el mismo ha indicado que nunca resulta fácil cuantificar los niveles de riesgo que genera una conducta ni ponerlos en relación con un resultado (relación de riesgo), y tampoco es fácil establecer después si -ya en el marco normativo- el nivel de riesgo declarado probado es suficiente o no para subsumir la acción en el ámbito del dolo o de la imprudencia consciente, por lo que debe sopesarse en cada caso las circunstancias concurrentes en el curso de la pelea o de la agresión perpetrada.
En nuestro caso, el grado de probabilidad de que se produjeran las lesiones que se produjeron, concretamente la fractura distal no desplazada del peroné u otra lesión similar (ese resultado más grave) era elevado, pues cuando se inicia una pelea ya se sabe que en ocasiones puede acabar con unas consecuencias no previstas dado que se hacen movimientos inesperados y los golpes pueden tener consecuencias más allá del propio impacto, lo que permite hablar de un resultado no solo posible, sino además probable.
Por el hecho de que la lesión más grave, la fractura distal no desplazada del peroné, no se produjera por un impacto directo por parte del agresor, ello no quiere decir necesariamente que se haya roto el curso causal, y que tal lesión más grave ya no pueda ser atribuida al sujeto a título de dolo, aunque sea como dolo eventual.
Como nos indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2003 , 'el elemento subjetivo del injusto en el delito de lesiones, constituido por el 'animus laedendi' se satisfacer no sólo con el dolo directo o propósito decidido de causar un daño a la salud física o mental de la víctima, sino también con el dolo eventual que concurrirá cuando el agente ha previsto o podido prever el resultado lesivo de su acción como posible y probable y, sin embargo realiza la acción que lo genera, sin que, por otra parte, sea necesaria una representación mental del concreto resultado dañoso producido, bastando la previsibilidad de ocasionar con la acción ejecutada daños físicos o lesiones psíquicas 'in genere'. Las circunstancias en las que se desarrollaron los hechos y la propia conducta del acusado ponen de manifiesto que éste tuvo que haber previsto la alta probabilidad del resultado de su acción' .
En nuestro caso sí concurre el elemento subjetivo del injusto, pues como ha descrito la víctima, el acusado comenzó a agredirle brutalmente, propinándole puñetazos y patadas, provocando que Arcadio cayera al suelo como consecuencia de los golpes, y al continuar con su agresión el acusado se cayó encima de la pierna izquierda de su víctima, y es cuando le produjo la fractura distal no desplazada del peroné, lesión que como venimos diciendo sí está abarcada por el dolo, aunque sea dolo eventual, del sujeto, pues con tal acometimiento es previsible que se puedan ocasionar al agredido lesiones de estas características.
Por lo tanto este primer argumento del recurso no puede ser acogido.
TERCERO.- También se alega la vulneración del artículo 114 y siguientes del Código Penal sobre la responsabilidad civil derivada del delito, al entender que existe una concurrencia de culpas, por cuanto la víctima con su conducta contribuyó de manera indubitada a la producción del daño, por lo que debería moderarse la indemnización que en su caso le corresponda.
Dice el art. 114 del Código Penal que si la víctima hubiere contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio sufrido, los Jueces o Tribunales podrán moderar el importe de su reparación o indemnización.
Más que una 'concurrencia de culpas', el precepto lo que contempla es una concurrencia de causas o de conductas, y de lo que se trata es de valorar, junto con la conducta delictiva, la incidencia que ha tenido en la producción del resultado dañoso la conducta también concurrente de la víctima a la producción del daño, lo que según ha admitido el TS, puede producirse tanto en los delitos imprudentes como en los dolosos.
En nuestro caso no se dice en qué ha podido consistir la conducta del lesionado con la que, según la parte, ha participado en la producción del resultado lesivo. No consta en modo alguno que se autolesionara, ni que obrara de manera inadecuada o imprudente; fue víctima de una brutal agresión y en el transcurso de la misma el agresor se abalanzó sobre él, la víctima cayó al suelo y el agresor se cayó sobre él, causándole las lesiones que padeció. Nada que ver con una concurrencia de culpas.
CUARTO.- Por último se alega la vulneración e incorrecta aplicación del art. 50 del Código Penal sobre la fijación de la pena de multa, dado que la parte considera que al no constar datos sobre el patrimonio del denunciado se debería imponer la cuantía mínima de la cuota.
Sobre este tema ha sido el propio acusado quien ha ofrecido información sobre su elevada capacidad económica, dado que conducía un vehículo Mercedes descapotable, aunque ciertamente tiene bastantes años el vehículo, reconoció que su familia tenía varios negocios y ha afirmado que la denuncia sólo perseguía sacarle dinero, dando a entender que sí disponen de recursos y de negocios, a parte de haber utilizado un Letrado de su elección.
Por todo ello, la cuota diaria de la multa, fijada dentro de los amplios márgenes que se contemplan en el artículo 50.4 y 5 del Código Penal en la cuantía de 10 €, no se considera en modo alguno que sea excesiva, compartiéndose también en este punto el criterio del Juzgador de instancia.
QUINTO.- Por todo ello, no se considera que haya existido error alguno en la valoración de las pruebas, ni infracción de ningún precepto legal o constitucional.
Y es por ello que el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado debe ser desestimado y confirmada la resolución recurrida.
SEXTO.- En atención a lo expuesto, y de acuerdo con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no apreciándose motivos para la imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes, se estima procedente declarar de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Carlos Manuel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Valladolid en el procedimiento de que dimana el presente Rollo de Sala, debemos CONFIRMAR, como CONFIRMAMOS, mencionada resolución en todas sus partes, declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que conforme al art. 847.1.2º b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , contra la misma pueden interponer Recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley del motivo previsto en el número 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación.
Y una vez que sea firme, expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
