Sentencia Penal Nº 160/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 160/2018, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 566/2018 de 20 de Junio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Junio de 2018

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: DE PEDRO BONET, ESPERANZA ELENA

Nº de sentencia: 160/2018

Núm. Cendoj: 50297370012018100208

Núm. Ecli: ES:APZ:2018:1389

Núm. Roj: SAP Z 1389/2018

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00160/2018
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 1 de ZARAGOZA
C/GALO PONTE Nº 1 (DETRAS DE LA ANTERIOR SEDE DEL COSO)
Teléfono: 976 208 367
N.I.G.: 50297 43 2 2018 0012777
RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000566 /2018
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 9 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 162/2018
Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
RECURRENTE: Aurora
Procurador/a: D/Dª ELSA MARIA BAENA TAMARGO
Abogado/a: D/Dª ARACELI SEBASTIAN ARTIGAS
RECURRIDO: Silvio
Procurador/a: D/Dª MIRIAM BOROBIO LAGUNA
Abogado/a: D/Dª VIRGINIA MUÑOZ CHUECA
SENTENCIA NÚM. 160/2018
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SEÑORES
PRESIDENTE
D. JULIO ARENERE BAYO
MAGISTRADOS
D. JUAN ALBERTO BELLOCH JULBE
Dª ESPERANZA DE PEDRO BONET
En Zaragoza, a veinte de junio de dos mil dieciocho.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se
expresan, ha visto en grado de apelación el JUICIO RAPIDO núm. 162/2018, procedente del Juzgado de lo
Penal número 9 de Zaragoza, Rollo de Apelación núm. 566/2018 , seguidas por delito de lesiones en el
ámbito de la de Violencia de Genero, contra Silvio , con D.N.I. nº NUM000 , nacido el NUM001 -1974, hijo

de Jesús Carlos y de Evangelina , natural de Zaragoza, representado por la Procuradora Dª Miriam Borobio
Laguna y defendido por la letrado Dª Virginia Muñoz Chueca. Siendo parte acusadora el MINISTERIO FISCAL
y Acusación Particular, Aurora , representada por la Procuradora Dª Elsa Mª Baena Tamargo y defendida por
la Letrada Dª Araceli Sebastián Artigas y Ponente en esta apelación la Ilma. Sra. Magistrada Dª ESPERANZA
DE PEDRO BONET, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- En los citados autos recayó sentencia con fecha 14 de mayo de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Silvio como autor penalmente responsable de un delito de V.DE GÉNERO.LESIONES en el ámbito familiar del art. 153-1 ºy 3º CP ., sin concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de NUEVE MESES de PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio pasivo; la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años; y la prohibición de aproximación a menos de 200 mts. y de comunicación por cualquier medio respecto de Aurora durante 2 años; debiendo indemnizarla con 390€, más interese legales. Y Costas, incluidas las de la Acusación Particular.

Y le debo absolver y absuelvo de otro delito de lesiones en el ámbito familiar del art. 153-1 ºy 3º CP , con costas de oficio.

Compútese el tiempo transcurrido, a los efectos de las medidas impuestas, desde que se acordó la orden de protección por Auto de fecha 23-4-18.'

SEGUNDO .- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: 'HECHOS PROBADOS: Que el día 22-4-2018, sobre las 16,30 hrs., en el interior del domicilio familiar, sito en AVENIDA000 , NUM002 , esc. NUM003 - NUM004 ) NUM005 de Zaragoza, el acusado Silvio mantuvo una fuerte discusión con su esposa Aurora , estando también en el domicilio uno de los hijos menores; llegando a propinarle un golpe en la cara, de forma que cayó al suelo, sufriendo lesiones consistentes en hematoma en región intraocular izquierda, equimosis en labios, eritema en región cervical, erosión en región escapular izquierda, abrasiones cutáneas en torno al codo derecho, precisando para su curación una primera asistencia facultativa, tardando en curar 10 días, siendo 3 impeditivos.

No consta suficientemente acreditado que en fecha no determinada durante el puente de marzo de 2018, al regresar al domicilio familiar, el acusado discutiera con su esposa y le quemara con un cigarro en el brazo derecho'.

Hechos probados que como tales se aceptan.



TERCERO .- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación del acusado y de la denunciante, alegando como motivos del recurso los que señala en su escrito; y admitido en ambos efectos se dio traslado, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.

Fundamentos


PRIMERO .- RECURSO PRESENTADO POR LA REPRESENTACION DE Aurora .

A.- Se alega por el recurrente error en la valoración de la prueba y solicita la condena del acusado absuelto en primera instancia como autor de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género cometido el día 17 de marzo de 2018 (quemaduras con cigarrillo).

El artículo 792,2 de dicha ley de Enjuiciamiento Criminal , redactado por la Ley 41/2015 de cinco de octubre, indica que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiere sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el artículo 790,2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . No obstante, indica el precepto, la sentencia podrá ser anulada y, en tal caso, devolverá las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida, indicando la sentencia de apelación si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.

Por otra parte, debe señalarse que, de conformidad con lo dispuesto en párrafo 3º del artículo 790,2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , redactado por la Ley 41/2015 de cinco de octubre 'cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria será preciso que se justifique la insuficiencia o falta de de racionalidad de la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.

B.- En el presente caso, el recurrente no solicita la nulidad de la sentencia ni invoca causa de nulidad, como sería procedente, por lo que debe concluirse que el recurso no se encuentra planteado correctamente, ya que solicita de esta Sala un pronunciamiento, la condena en segunda instancia por error en la valoración de la prueba, que legalmente no es posible. Por tal motivo, únicamente, el recurso ha de ser desestimado.

En cualquier caso, a mayor abundamiento, debe señalarse que la sentencia contiene motivación sobre el pronunciamiento absolutorio, teniendo la juzgadora dudas sobre la veracidad del relato de la víctima, que denuncia los hechos trascurrido mas de un mes y considera que esta se pudo causar las lesiones de forma distinta a la narrada. Consta que la denunciante ha estado ingresada en el Hospital Royo Villanova y que recibió tratamiento psiquiátrico y psicológico por lo que ante la inexistencia de forme psicológico o psiquiátrico que descarte la autolesión, las dudas de la juzgadora de instancia no puede considerarse que obedezcan a una interpretación manifiestamente errónea de la prueba.



SEGUNDO .-

SEGUNDO RECURSO PRESENTADO POR LA REPRESENTACION DE Silvio .

Solicita el letrado recurrente que su representado sea absuelto en segunda instancia del delito de lesiones por el que ha sido condenado alegando error en la valoración de la prueba.

A.- Con carácter general debe señalarse que el recurso de apelación posibilita un nuevo examen de la causa, de ahí que puedan oponerse a la sentencia dictada en primera instancia determinados motivos de impugnación, previstos en el artículo 790,2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , como el quebrantamiento de las normas o garantías procesales, el error en la apreciación de las pruebas o la infracción de las normas de ordenamiento jurídico, lo que en suma viene a posibilitar el control del tribunal de apelación sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas por el juzgador en primera instancia. Ello, en principio, no revestiría especial problemática respecto de la aplicación del derecho llevada a cabo en la primera instancia, pues en orden a la subsunción de los hechos objeto del proceso en las normas jurídicas, tanto el Juzgador de Instancia como el Tribunal de Apelación se hallan en una similar posición institucional, si bien, no cabría efectuar igual afirmación en lo que respecta a la revisión en vía de apelación de la apreciación probatoria efectuada en primera instancia, ya que en el desempeño de dicha función no se aprecia esa identidad de posiciones a la que acaba de aludirse, pues tribunal de apelación carece de un elemento inherente a la valoración de la prueba llevada a cabo ante el juez de instancia, cual es el de la inmediación en su práctica, y si bien la valoración de los medios de prueba en la primera instancia no puede convertirse en una potestad judicial incontrolable, cuando se alega errónea apreciación o valoración de la prueba, la potestad del órgano Judicial de la instancia ejercida libremente en uso del principio de inmediación y cumplida la obligación de razonar el resultado de dicha valoración, debe centrar la del Tribunal de apelación en verificar si hubo pruebas de cargo o si las inferencias lógicas que llevan a deducir la culpabilidad han sido realizadas por el Juzgador de instancia de forma lógica y racional, así como de acuerdo con la Constitución y la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Constituye una doctrina jurisprudencial reiterada que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo en primera instancia en uso de la facultad que le confieren al juzgador el articulo 721 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador y no el de alzada quién goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de los implicados, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, coherencia, etc.

B.- En el presente caso, la juzgadora de instancia basa su pronunciamiento condenatorio en pruebas de cargo válidas para desvirtuar el principio de Presunción de Inocencia, como el testimonio de la víctima que aprecia con inmediación, en combinación con el inmediato parte médico de asistencia, la declaración testifical de los agentes de Policía actuantes que vieron que la denunciante tenía un hematoma en un ojo izquierdo y que indican que el hijo les dijo que sus padres habían discutido y que su padre había llegado a pegar a su madre, que perdió un poco la consciencia. La testigo vecina que indicó que fue avisada por los hijos, que la abrió la puerta la mujer y que la vio con el ojo hinchado y el médico forense da también veracidad al testimonio de la victima, ya que estima que la lesión en el ojo es compatible con el mecanismo de causación referido por la denunciante. Por consiguiente, no se aprecia en el presente caso error en la valoración de la prueba de la juzgadora de instancia y además, se estima que nos encontramos ante un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de genero, previsto y penado en el artículo 153,1, ya que no hay prueba que acredite en este caso que el tipo penal previsto en el artículo 153 del Código Penal haya de ser excluido por no ser la conducta manifestación de una situación general de desigualdad y de las relaciones de poder del hombre sobre la mujer .



TERCERO .- Las costas de esta segunda instancia se declaran de oficio.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal, y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que DESESTIMANDOelrecurso de apelación formulado por la representación de Aurora y de Silvio , contra la Sentencia dictada con fecha 14 de mayo de 2018 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez sustituta del Juzgado de lo Penal núm. 9 de Zaragoza, en las Diligencias de Juicio Rápido 162/2018, confirmamos íntegramente la misma , declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno a excepción de lo establecido en el art. 847.1b de la L.E.Crim ., cuando proceda.

Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando sesión pública esta Audiencia Provincial en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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