Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 160/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 76/2018 de 05 de Marzo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: IGLESIAS MARTIN, JOSE CARLOS
Nº de sentencia: 160/2019
Núm. Cendoj: 08019370022019100089
Núm. Ecli: ES:APB:2019:4307
Núm. Roj: SAP B 4307/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Segunda
J. Instrucción nº 4 de Manresa. D.P. nº 246/17
Rollo de Sala nº 76/18-MK
SENTENCIA
Ilmos Sres. Magistrados
D. JOSÉ CARLOS IGLESIAS MARTÍN
D. JESÚS IBARRA IRAGÜEN
Dª Mª CARMEN HITA MARTIZ
En Barcelona a cinco de marzo de dos mil diecinueve.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en
juicio oral y público la causa registrada como D.Previas nº 246/17 dimanantes del Juzgado de Instrucción nº
4 de Manresa, Rollo de Sala nº 76/18, sobre delito de blanqueo de capitales en grado de tentativa, contra
el acusado Torcuato , con NIE NUM000 , nacido en Malabo Bloko Nord el NUM001 de 1974, vecino de
Manresa, c/ DIRECCION000 nº NUM002 , NUM003 , sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada,
en libertad provisional por la presente causa, representado por el Procurador D. Antonio Andujar Santos y
defendido por el Letrado D. Jordi Ferrer Temporal, habiendo sido igualmente parte el Ministerio Fiscal, siendo
Magistrado Ponente de la presente resolución el Ilmo Sr. Magistrado D. JOSÉ CARLOS IGLESIAS MARTÍN,
quien expresa la opinión del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 26 de febrero de 2019 y con el resultado que consta en el documento electrónico obtenido por el sistema Arconte 2 que integra el acta del mismo, se ha celebrado el juicio oral correspondiente a las D.P. nº 246/17 dimanantes del Juzgado de Instrucción nº 4 de Manresa seguido contra el acusado D.
Torcuato , circunstanciado precedentemente, el que tuvo entrada en este Tribunal el día 16 de julio de 2018, habiéndose observado en su tramitación todas las prescripciones legales.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de blanqueo de capitales en grado de tentativa previsto y penado en los artículos 301.1 y 4 , 16 y 62 del C. Penal , reputando autor del mismo al acusado, en cuya actuación no concurrieron circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusiese la pena de cinco meses de prisión y multa de 14.000 euros con 90 días de responsabilidad personal subsidiaria caso de impago y pago de las costas procesales.
Con carácter alternativo calificó los hechos como constitutivos de un delito de blanqueo de capitales cometido por imprudencia y en grado de tentativa previsto y penado en los artículos 301.1 y 3 , 16 y 62 del C.
Penal , reputando autor del mismo al acusado, en cuya actuación no concurrieron circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusiese la pena de tres meses de prisión y multa de 7.000 euros con 30 días de responsabilidad personal subsidiaria caso de impago y pago de las costas procesales.
TERCERO.- La defensa del acusado, en igual trámite, solicitó la absolución del mismo al no estimarle autor del delito que se le imputaba.
HECHOS PROBADOS SE DECLARA PROBADO que persona no identificada, haciendo uso de un documento apócrifo, ordenó en fecha 31 de marzo de 2016 una transferencia por importe de 14.328'50 euros contra cuenta bancaria de origen Rhein Haardt Sparkasse en Deidesheim (Alemania) titularidad de la empresa 'Reis FlaschengroBhandel GmbH', con destino a la cuenta bancaria con IBAN NUM004 titularidad del acusado Torcuato , mayor de edad y sin antecedentes penales, no realizándose finalmente la misma al detectarse que el documento presentado no había sido elaborado por la persona autorizada de la reseñada empresa.
No ha quedado acreditado el origen del dinero que pensaba transferirse a la cuenta del acusado y en particular que el mismo procediese de actividad delictiva contra el patrimonio desarrollada por terceros en Alemania, ni por consiguiente que hubiese mediado concierto entre el acusado y quien trató de realizar la transferencia para que éste la realizara conociendo el primero la procedencia del metálico de una actividad delictiva, como tampoco que el acusado Sr Torcuato hubiese actuado con ánimo de obtener un beneficio patrimonial a costa de lo ajeno.
Fundamentos
PRIMERO.- Se atribuye por el M. Fiscal al acusado Torcuato la autoría de un delito de blanqueo de capitales, en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 301.1 y 4 , 16 y 62 del C. Penal , formulando con caracter alternativo acusación contra la citada persona por el mismo delito, si bien considerándolo perpetrado por imprudencia grave ( art 310.1 3 del C. Penal )
SEGUNDO.- Se impone el dictado de una sentencia absolutoria al no haber mediado prueba acreditativa de que el acusado Sr Torcuato ejecutara hechos en los que estuvieran presentes los elementos configuradores del delito de blanqueo de capitales que, en grado de tentativa, le atribuye el M. Fiscal, ni en su modalidad dolosa, ni por imprudencia grave.
En el apartado 1 del art 301 del C. Penal se tipifica la conducta de quien adquiera, convierta o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en un delito o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos.
Cabe decir de entrada que el escrito de acusación que contiene la imputación principal del M. Fiscal (la comisión dolosa del delito) se limita a exponer que en fechas anteriores al día 31 de marzo de 2016 el acusado cedió los datos de una cuenta bancaria suya a persona desconocida, con objeto de que ésta los utilizara para ordenar una transferencia ilícita en contra de una cuenta bancaria propiedad de una empresa alemana, añadiendo que conforme a un plan preconcebido y con conocimiento del acusado, haciendo uso de un documento apócrifo de autor desconocido, éste consiguió ordenar una transferencia por importe de 14.328'50 euros que iría a parar a la cuenta del Sr Torcuato , lo que finalmente no acaeció al detectarse que el documento no había sido elaborado por persona autorizada de la empresa alemana.
Como se ve, el M. Fiscal se limitó a aludir a una transferencia ilícita de dinero, sin precisar en momento alguno el delito del que derivaba el metálico. Sólo en la conclusión alternativa primera de la modificación que hizo la acusación pública de las conclusiones definitivas al atribuir alternativamente al acusado el delito de blanqueo de capitales por imprudencia grave, se precisó que el importe de la transferencia tenía su origen en la actividad delictiva contra el patrimonio desarrollada por terceros en Alemania, allí investigada.
Dicho lo que antecede, el Tribunal debe indicar que la prueba practicada en el caso de autos no autoriza, en la descripción de los hechos probados, de ir más allá de considerar como tal el intento de transferencia de una suma de dinero por importe de 14.328'50 euros a una cuenta bancaria titularidad del acusado contra cuenta propiedad de la empresa alemana 'Reis FlaschengroBhandel GmbH', no pudiendo sin embargo considerarse acreditado que dicho dinero tuviera un origen ilícito en cuanto procedente de una infracción penal, ni por consiguiente que hubiese mediado concierto entre el acusado y quien trató de realizar la transferencia para que éste la realizara conociendo el primero la procedencia del metálico de una actividad delictiva, como tampoco que el Sr Torcuato hubiese actuado con ánimo de obtener un beneficio patrimonial a costa de lo ajeno.
Debe decirse que la única prueba que se practicó en el juicio oral fue la documental que se había propuesto en los escritos de acusación y defensa, la cual se dió por reproducida. Ninguna otra prueba se suministró al Tribunal. El M. Fiscal había interesado el interrogatorio del acusado, más no habiendo asistido el mismo al acto del juicio oral para el que había sido legalmente convocado, interesó la celebración de dicho acto en su ausencia al permitirlo la pena que se solicitaba para el mismo. Es decir, la acusación pública renunció al interrogatorio del acusado pues bien pudo no haber solicitado el enjuiciamiento en su ausencia postulando medidas cautelares para garantizar la presencia en juicio de quien incompareció al mismo.
Supone ello que en modo alguno podrá tomarse en consideración a efectos probatorios lo que el acusado pudiera haber dicho ante el Magistrado instructor, si es que hubiera accedido a responder lo que se le preguntaba, declaración que por otro lado, dicho sea de paso, ni siquiera se solicitó se introdujera en el juicio mediante su lectura, fuera ello procedente o no legalmente. Ausente además cualquier tipo de prueba testifical, el Tribunal entiende que la prueba documental no permite ir más allá de considerar probado el intento de transferencia de una suma de dinero por importe de 14.328'50 euros a una cuenta bancaria titularidad del acusado contra cuenta propiedad de la empresa alemana 'Reis FlaschengroBhandel GmbH, siendo ello insuficiente sin duda para considerar perpetrado un delito de blanqueo de capitales, en grado de tentativa, ni siquiera a título de imprudencia grave.
Dentro de la prueba documental propuesta el M. Fiscal citó la comisión rogatoria de la Fiscalia Frankenthal de Alemania, más el Tribunal entiende que la misma tenía por fin, como claramente se colige de la propia denuncia del M. Fiscal que sirvió para poner en marcha el procedimiento de autos (folio 9), la asunción de la prosecución penal por las autoridades españolas de los hechos denunciados, describiéndose a continuación en síntesis en dicha denuencia, en qué consistían los mismos. Es decir, la comisión rogatoria lo que ponía de manifiesto es la existencia de unos hechos indiciariamente delictivos, de los que deberían conocer las autoridades españolas a través del correspondiente proceso penal. La citada comisión rogatoria por sí sola ninguna prueba podía integrar de la materialización de acto delictivo alguno.
La patente ausencia de prueba, conforme a lo razonado, obligará al dictado de una sentencia absolutoria.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas procesales.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Torcuato del delito de blanqueo de capitales, en grado de tentativa, por el que fue acusado, tanto a título de dolo como de imprudencia grave, declarándose de oficio las costas procesales.Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, así como personalmente al acusado, haciéndose saber a los mismos que no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación en el plazo de diez días, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, definitivamente juzgando en esta instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Seguidamente se da a la anterior sentencia, una vez firmada por los Magistrados que la han dictado, la publicidad exigida por la ley; doy fe.
