Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 160/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 102/2019 de 31 de Mayo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: PARRA CALDERON, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 160/2019
Núm. Cendoj: 11012370032019100213
Núm. Ecli: ES:APCA:2019:1355
Núm. Roj: SAP CA 1355/2019
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 160/19
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
MANUEL GROSSO DE LA HERRAN
MAGISTRADOS:
MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA
JUAN JOSE PARRA CALDERON
JUZGADO DE LO PENAL Nº3 DE CADIZ
APELACIÓN ROLLO NÚM. 102/2019
JUICIO RÁPIDO NÚM. 392/2018
En la ciudad de Cádiz a treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve.
Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz integrada por los Magistrados indicados al
margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Rápido seguidos en
el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fué interpuesto por la representación de Carina . Es parte
recurrida Desiderio y el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ilmo Sr. Magistrado Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº3 DE CADIZ, dictó sentencia el día 07/11/18 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, ' ABSOLVER a Desiderio del delito lesiones en el ámbito familiar por el que fue acusado, declarando las costas de oficio. '.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Carina y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia.
Formado el rollo, se señaló el día 31/05/19 para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D.JUAN JOSE PARRA CALDERON, quien expresa el parecer del Tribunal.
HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, que dicen así, ' Único.- El acusado Desiderio y Carina , mantuvieron una relación sentimental durante aproximadamente dos años y fruto de la cual tienen una hija menor de edad. Finalizaron la relación unos dos meses antes del día de los hechos.
Sobre las 23:00 horas del día cuatro de septiembre del presente, el acusado fue a entregar a la menor al domicilio donde ésta reside junto con su madre, Carina . El acusado fue en su vehículo y acompañado por la pareja de su padre, Doña Enma .
Una vez se bajó del vehículo y estando con la menor en brazos, Carina se dirigió a el acusado, le cogió las gafas que llevaba puestas en la cabeza y se las tiró al suelo. El acusado reaccionó llamándola 'niñata' y tras ello Carina le dijo que no le partía el coche porque no era suyo y finalmente el acusado se marchó.
No ha podido quedar acreditado que el acusado, con intención de atentar contra la integridad física de Carina , cogiera a esta por la cara y le diera dos patadas en las piernas. '.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de fecha 7-11-2018 dictada por el Juzgado de lo Penal Número Tres de Cádiz en la que se absuelve a Don Desiderio ; se alza el recurso de apelación de la Acusación Particular ejercitada por Doña Carina alegando error en la valoración de la prueba, pues queda todo acreditado con el testimonio de la víctima, pese a que la sentencia habla de versiones totalmente contradictorias, existiendo datos objetivos tales como el informe forense.
La Defensa se opone al recurso de apelación alegando infracción del artículo 792.2 Y 790.2 de la LECRIM; las alegaciones vertidas de contrario no desvirtúan en absoluto la sentencia absolutoria, poniendo de manifiesto que no existe error en la valoración de la prueba sino pretender sustituir el criterio objetivo imparcial del juzgador a quo por el suyo propio, no resultando en este caso ningún tipo de valoración probatoria y racional o arbitraria o contrario las reglas de la lógica.
El Ministerio Fiscal se adhiere al recurso de apelación al existir error en la apreciación de la prueba.
SEGUNDO. - El recurso no puede prosperar, estando abocado al fracaso y la resolución de instancia debe de ser confirmada íntegramente.
La posición privilegiada que el Juez a quo ocupa a la hora de realizar la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral, donde realiza tal operación con plena inmediación, hace que resulte aconsejable, el respeto a la misma, salvo en los supuestos excepcionales en que aquella se presente como manifiestamente arbitraria o errónea a la luz de las pruebas practicadas, según quedan documentados en autos.
La Juzgadora a quo realiza una valoración correcta de las declaraciones de la víctima, del acusado y de los testigos propuestos y alcanza un razonamiento no arbitrario ni ilógico respecto a los hechos valorados. Dicha resolución ofrece, además, una explicación convincente sobre la prueba, y motivadamente ha optado por la absolución, siendo el test de racionalidad coherente sin que se aprecien errores de tal envergadura que llevaran a este Magistrado a corregir el pronunciamiento realizado ( SSTC 162/2002, 115/2008 y 49/2009).
Estamos en presencia de valoración de prueba personal y basta observar la resolución recurrida para compartir íntegramente los argumentos que le lleva a la juzgadora a quo a un pronunciamiento absolutorio al entender que la credibilidad de la presunta víctima, por el propio contexto, no es corroborada por el informe forense ni el parte de urgencias, y además, el acusado ofrece una versión que se ve corroborada por la testifical de Enma .
Todo esto lleva a concluir lo acertado del razonamiento esgrimido por la Juzgadora a quo para confirmar la sentencia dictada en la instancia en esta materia.
TERCERO. - Es más, abundando en las razones que nos inclinan a desestimar el recurso hay que añadir que en el presente supuesto nos encontramos ante un recurso frente a una sentencia absolutoria fundado en el error en la valoración de la prueba el cual no se ajusta a los previsto en el artículo 792.2 de la LECRIM, en la redacción dada por la Ley 41/2015, de 5 de Octubre, al establecer, que ' La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiere sido impuesta por error en la apreciación de las prueba en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.
Y el artículo 790.2 se remite al primer párrafo del transcrito, que reza literalmente: 'Cuando alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.
En suma, la alegación de error en la valoración de la prueba solo puede tener efectividad para modificar el relato de hechos probados de la sentencia absolutoria a través del cauce que este último precepto establece, esto es, por medio de la previa anulación de la sentencia recurrida, por alguna de las razones allí expuestas.
Dado que en este caso ni siquiera ha sido pretendida la referida anulación en forma poniendo de manifiesto la irracionalidad o arbitrariedad en la valoración de la prueba, es de rigor convenir en la imposibilidad legal de que el motivo pueda prosperar, por lo que el recurso debe ser desestimado.
CUARTO. - Y lo anterior con declaración de las costas de oficio.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por DOÑA Carina , al que se adhirió el MINISTERIO FISCAL contra la Sentencia de fecha 7-11-2018 dictada por el Juzgado de lo Penal Número Tres de Cádiz en las actuaciones de las que dimana el presente Rollo, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma íntegramente.Y todo ello con declaración de las costas de oficio.
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con testimonio de la presente resolución a los efectos de comunicación, constancia y cumplimiento de esta.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

