Sentencia Penal Nº 160/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 160/2019, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 615/2019 de 10 de Septiembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: REGIDOR MARTINEZ, SATURNINO

Nº de sentencia: 160/2019

Núm. Cendoj: 23050370022019100143

Núm. Ecli: ES:APJ:2019:1171

Núm. Roj: SAP J 1171:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

JAÉN

JUZGADO DE LO PENAL

NÚM. 2 DE JAÉN

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 422/2018

ROLLO APELACIÓN PENAL NÚM. 615/2019

ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DE REY, la siguiente:

SENTENCIA Número 160

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Pío Aguirre Zamorano

Magistrados:

D. José Juan Sáenz Soubrier

D. Saturnino Regidor Martínez

En la ciudad de Jaén a 10 de Septiembre de 2019

Vista, en grado de apelación, ante esta Audiencia Provincial la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal número 2 de Jaén, por el Procedimiento abreviado 422/2018, por delito de robo con fuerza, siendo acusado Jesús.

Ha sido apelante el acusado; apelado el Ministerio Fiscal.

Ha actuado como Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Saturnino Regidor Martínez.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal número 2 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado 422/2018, se dictó en fecha 9 de Mayo de 2019, Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: 'Resulta probado y así se declara expresamente que:

UNICO:En la noche del día 15 al 16 de Octubre de 2016, el acusado, animado de lucro, por el procedimiento de fracturar uno de los cristales del turismo M- 7803-ZB, que se encontraba estacionada en vía pública de Jaén, sustrajo de su interior una motosierra y una sopladora.

El titular del vehículo referido ha renunciado a cualquier indemnización

que pudiera corresponderle.'.

SEGUNDO.-Así mismo la referida sentencia contiene el siguiente FALLO:

'Que debo CONDENAR Y CONDENOal acusado Jesús como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza ,sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 AÑO Y 10 MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la duración de la condena, así como al pago de las costas procesales.'.

TERCERO.-Contra la mencionada sentencia por el acusado se formalizó en tiempo y forma recurso de apelación, dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión a la apelación, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación.

CUARTO.-Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de Ponente, y una vez se llevó a cabo la votación y fallo, que venía señalada para el día 9 de Septiembre de 2.019, quedaron examinados para sentencia.

QUINTO.-Se aceptan como trámite y antecedentes los de la sentencia recurrida.

SEXTO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se articula recurso de apelación contra la resolución de instancia que condena al apelante como autor de un delito de robo con fuerza.

En el aludido recurso se plantea en primer lugar la nulidad del acto del juicio por indefensión en cuanto a la asistencia letrada.

La tutela judicial exige que la totalidad de las fases del proceso se desarrollen sin mengua del derecho de defensa, y así la indefensión, para cuya prevención se configuran los demás derechos instrumentales contenidos en el párrafo 2º del artículo 24 de la Constitución Española, se concibe con la negación de la citada garantía.

Es indudable que el concepto de indefensión comprendido en los artículos 238.3 y 240 de la L.O.P.J. ha de integrarse con el mandato del artículo 24.1 de la Constitución Española, sobre la obligación de proporcionar la tutela judicial efectiva sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, aunque ello no signifique en la doctrina constitucional que son conceptos idénticos y coincidentes, no existe indefensión con relevancia constitucional, ni tampoco con relevancia procesal, cuando aún conteniendo alguna irregularidad, no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses de la parte afectada. ( S.T.S. 450/2007 de 30 de mayo R.J. 2007/4817).

En el caso de autos sostiene el recurrente que dada la premura del nombramiento del letrado de oficio no pudo preparar de forma adecuada su defensa en juicio.

Tal argumentación debe de ser desestimada puesto que el hoy recurrente ha recibido desde el inicio de las presentes diligencias la correspondiente asistencia letrada de forma adecuada. En un principio se le designó un letrado de oficio para su primera declaración judicial, suspendiéndose la misma por la renuncia del investigado a dicho letrado y el nombramiento de uno nuevo de su elección, el cual llevó a cabo la defensa del investigado durante toda la fase de instrucción hasta que, días antes de la celebración del juicio, el acusado renunció a dicho letrado, procediéndose ese mismo día al nombramiento de un nuevo letrado de oficio que fue quien lo asistió en el acto del juicio y quien ha redactado el presente recurso de apelación.

No se ha producido indefensión pues si bien es cierto que el nombramiento de letrado de oficio se realizó pocos días antes del juicio, nos encontramos con un proceso que carece en absoluto de complejidad, por lo que la defensa pudo realizarse de forma adecuada, si bien el resultado condenatorio no lo fue por una merma del derecho de defensa sino por la rotundidad de las pruebas de cargo existentes contra el investigado al identificarse su ADN en unas manchas de sangre existentes en el asiento trasero del vehículo en donde se produjo el robo, justo al lado del cristal fracturado.

No cabe por tanto apreciar la nulidad del acto del juicio solicitada por el recurrente.

SEGUNDO.-Se plantea igualmente por el recurrente la aplicación de la atenuante de drogadicción.

Como señala el TS en Sentencia de 29 de Diciembre de 2005 'En relación con la drogodependencia como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, examinada reiteradamente por la Jurisprudencia de esta Sala, es preciso tener en cuenta lo siguiente: a) con carácter general, las circunstancias previstas en los artículos 21.1 y 2, en relación con el 20.2, ambos C.P., no son aplicables en todos los casos en los que el culpable sea consumidor de drogas tóxicas o estupefacientes, no bastando la condición de toxicómano para que se entienda siempre disminuida la imputabilidad y la responsabilidad penal del sujeto, ya que es necesario probar no sólo dicha adicción sino también el grado de deterioro mental y volitivo de aquél cuando el hecho aconteció. La denominada eximente incompleta de drogadicción exige, a su vez, que la conducta enjuiciada se haya producido por una ansiedad extrema provocada por el síndrome de abstinencia, que determina una compulsión hacia los actos encaminados hacia la consecución de la droga, o en los casos en los que la drogodependencia se asocia a otras situaciones o enfermedades deficitarias del psiquismo de la gente, o cuando la antigüedad y continuidad de la adicción haya llegado a producir un deterioro de la personalidad que disminuya de forma notoria la capacidad de autorregulación del sujeto; b) concretamente, la eximente por intoxicación plena, prevista en el artículo 20.2 C.P, exige la concurrencia de un doble elemento para alcanzar el efecto extintivo sobre la responsabilidad penal del agente: en primer lugar, la existencia de una causa biopatológica que consiste bien en un estado de intoxicación derivado de la propia ingesta o consumo de drogas o estupefacientes, o bien en el padecimiento de un síndrome de abstinencia resultante de la carencia en el organismo de la sustancia a la que se es adicto; y en segundo lugar, el efecto psicológico de que, por una u otra de esas causas biopatológicas, carezca el sujeto de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de actuar conforme a esa comprensión, lo que dará lugar a la eximente completa o incompleta, si dicha carencia es, respectivamente, total o parcial; c) por lo que hace a la eximente incompleta por drogadicción, fuera de los supuestos de intoxicación o de síndrome de abstinencia previstos en el artículo 20.2, cuando el sujeto sin estar intoxicado ni sufriendo el síndrome de abstinencia se encuentra en los 'estados intermedios', la relevancia de la adicción a las sustancias tóxicas se subordina a la realidad de los nocivos efectos que sobre la psique del sujeto haya provocado y a la extraordinaria y prolongada dependencia, originando anomalías y alteraciones psíquicas; d) la atenuante ordinaria por drogadicción del artículo 21.2 se aplicará cuando el sujeto actúe a causa de su grave adicción a las drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, debiendo incluirse también los supuestos de síndrome de abstinencia leve, en que la imputabilidad está disminuida pero en grado menor. La drogadicción se configura así desde el punto de vista de su incidencia en la motivación de la conducta criminal, que se realiza 'a causa de aquélla', es decir, supuesta la gravedad de la adicción debe constatarse una relación causal o motivacional entre dependencia y perpetración del delito ( S.S.T.S., entre muchas, de 12/2/99 o 16/9/00 y Auto 1415/01, de 29/6) ( S.T.S. 1446/01 ). '.

En el caso de autos el acusado pretende acreditar su condición de consumidor de sustancias estupefacientes con una serie de informes aportado junto a su escrito de apelación en los cuales se constata efectivamente dicha condición.

En cualquier caso aún admitiendo como cierta esa condición de consumidor en modo alguno se ha acreditado que la misma tenga incidencia en la capacidad intelectiva o volitiva del acusado para cometer los hechos enjuiciados, por lo que no cabe apreciar la aludida circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.

TERCERO.-No existen razones en qué basar una condena en las costas de esta apelación, que habrán de declararse de oficio.

Vistos con los citados los artículos 2, 5, 8, 10, 15, 19, 20, 21, 22, 28, 32, 33, 53, 61, 66, 79, 109 al 115 del nuevo Código Penal y los artículos 141, 142, 279, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelacióninterpuesto por Jesús contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 9 de mayo de 2019 en Diligencias de Procedimiento Abreviado número 422 de 2018, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, con declaración de oficio de las costas de la presente apelación.

Devuélvanse al Juzgado de lo Penal número 2 de Jaén los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la ha dictado cuando se encontraba celebrando audiencia publica en el mismo día de su fecha de lo que como Secretaria doy fe.


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