Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 160/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 516/2019 de 23 de Septiembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: Y ABAJO, ANTONIO ANTON
Nº de sentencia: 160/2019
Núm. Cendoj: 28079370012019100471
Núm. Ecli: ES:APM:2019:13556
Núm. Roj: SAP M 13556/2019
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
MGM443
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0150204
Apelación Juicio sobre delitos leves 516/2019
Origen:Juzgado de Instrucción nº 09 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 2133/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN PRIMERA
Ilmo. Sr. Magistrado:
D. ANTONIO ANTÓN Y ABAJO
SENTENCIA Nº 160/2019
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En Madrid, a veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve.
El Ilmo. Sr. D. ANTONIO ANTÓN Y ABAJO, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal
Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82, párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica
del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia, ante esta Sección 1ª, la presente apelación contra sentencia
dictada por el Juzgado de Instrucción nº 9 de Madrid, en los autos por delito leve seguidos bajo el número
2133/18 contra Julián por un delito leve de amenazas, conforme al procedimiento establecido en los arts.
962 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, según la redacción dada por la Ley Orgánica 1/15, de 30
de marzo, figurando como apelante la letrada de dicho denunciado, con impugnación del Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- En la causa mencionada se dictó Sentencia con fecha 16 de enero de 2019, cuyo FALLO es del siguiente tenor literal: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Julián , como autor penalmente responsable de un delito leve de AMENAZAS, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de UN MES CON UNA CUOTA DIARIA DE CINCO EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago'.
En dicha Sentencia se declaran probados los siguientes hechos: ÚNICO.- Es probado y así expresamente se declara que el día 16 de septiembre de 2018, el denunciado Julián entró en el establecimiento de Leovigildo y Mariano , anunciándoles un mal para sus personas.
SEGUNDO.- Publicada y notificada la expresada resolución a las partes, por la letrada de Julián , se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a las partes personadas por diez días para alegaciones. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso.
TERCERO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia Provincial y Sección 1ª se acordó la formación del rollo, registrado con el número 516/19, decidiéndose por la Sala que se dictara la resolución correspondiente por el Magistrado unipersonal reseñado al principio de la presente.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN y se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la Sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de 16 de enero de 2019 del Juzgado de Instrucción nº 9 de Madrid, recaída en los autos de Juicio sobre delitos leves 2133/18, por la que se condenó a Julián como autor penalmente responsable de un delito leve de amenazas, se alza su letrada que invoca los siguientes motivos de apelación: 1º) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia e incorrecta valoración de la prueba.
2º) Con carácter subsidiario, infracción del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación de la cuantía de la multa.
SEGUNDO.- En lo que se refiere a la supuesta violación del derecho de presunción de inocencia que se denuncia por el recurrente como motivo de apelación, debe recordarse que el artículo 24 de la Constitución Española proclama el derecho fundamental a la presunción de inocencia que ha sido objeto de una detallada elaboración por la doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 3/1981, 107/1983, 17/1984, 138/1992, 303/1993, 86/1995, 34/1996) y del Tribunal Supremo ( SSTS de 31 marzo y 19 julio 1988, 19 enero y 30 junio 1989, 14 septiembre 1990, 20 enero 1992, 8 febrero 1993, 30 septiembre 1994, 10 marzo 1995, 6 junio 1997, 18 noviembre 2000).
Su significado es que todo acusado tiene derecho a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo, acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en los mismos del inculpado ( SSTS de 20 octubre 2001 y 31 mayo 2002). Así, sólo será apreciable la vulneración del referido derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se esté en un supuesto de una 'total ausencia de pruebas' o una 'completa inactividad probatoria' ( Tribunal Supremo en sentencias de 11 enero 1985, 26 marzo 1986 , 18 marzo 1987) o como se dice en la de 5 marzo 1999 'sólo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado'.
Pero, una vez producida prueba de cargo, aún mínima, no cabe cuestionar la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando la valoración de dicha prueba practicada efectuada por el órgano judicial de la instancia no satisface al expectativas de la parte, pues esta valoración es facultad exclusiva del juzgador que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración ( Tribunal Constitucional, Sentencias números 120 de 1994 , 138 de 1992 y 76 de 1990).
Con carácter preliminar debe recordarse que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías tal y como quiere el artículo 24.2 de la Constitución Española, pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de Julio de 1990, 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994, entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia , o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente, cabe decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Juez 'a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 1 de marzo de 1993 y del Tribunal Supremo de fechas 29 de enero de 1990, 26 de Julio de 1994 y 7 de febrero de 1998).
La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia respecto al valor del material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.
Cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre con las practicadas en el presente caso, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, en este caso a través de la grabación del juicio en formato DVD. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
No sucede así en este caso; la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Ilma. Sra. Magistrado Juez cuya sentencia se impugna, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.
En el supuesto examinado la Magistrada del Juzgado de Instrucción ha contado con una prueba de inequívoco signo incriminatorio consistente esencialmente en el testimonio del denunciante Mariano en cuanto a las expresiones intimidatorias proferidas por el denunciado. Se trata de un testimonio coherente y coincidente con lo manifestado inicialmente ante la Policía, que ofrece plena verosimilitud. El denunciado, por lo demás, tal como se consigna en la sentencia impugnada, lejos de negar terminantemente los hechos, reconoció haberse dirigido a los denunciantes con la expresión 'se va a enterar', expresión intimidatoria que integra el tipo del art. 171.7 CP. Deben respaldarse, pues, las conclusiones que en cuanto a la valoración de la prueba realiza la Magistrada del Juzgado de Instrucción.
Procede rechazar los motivos señalados relativos a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba.
TERCERO.- Con carácter subsidiario, el recurrente denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación de la cuantía de la multa impuesta. A su juicio, en la resolución impugnada no se recoge dato alguno en los hechos probados ni en la fundamentación jurídica que permita justificar la imposición de una pena superior al mínimo legalmente previsto.
En lo relativo a la rebaja de la cuota diaria de multa, es necesario poner de manifiesto que el art. 50.5 del Código Penal señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias 'teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo'. Como señalan las sentencias de 12 de febrero y 7 de julio de 1999, 24 de febrero y 20 de noviembre de 2000, 12 de febrero, 11 de julio, 15 y 26 de octubre de 2001, 15 de marzo de 2002, 15 de diciembre de 2004, 28 de enero, 27 de abril y 31 de octubre de 2005 y 2 de marzo de 2006, con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse.
La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Código Penal, convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales.
Ha de tenerse en cuenta que el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas o las mismas no resultan acreditadas aparece como adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2005).
Tal es lo que ha ocurrido en el caso examinado, donde la cuantía de la cuota diaria de la multa impuesta asciende a la suma de cinco euros, cantidad próxima al mínimo, asumible por cualquier economía media en tanto no consta ni se acredite una situación de precariedad económica.
El motivo debe ser, consecuentemente, rechazado.
Procede la desestimación del recurso.
CUARTO.- No apreciándose mala fe, ni temeridad, se declaran de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la letrada de Julián , contra la Sentencia de la Ilma. Sra.Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción nº 9 de Madrid, de fecha 16 de enero de 2019, recaída en el Juicio sobre delitos leves 2133/18, y CONFIRMO la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de esta alzada.
La presente sentencia ES FIRME.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta mi sentencia de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
