Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 160/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 234/2019 de 28 de Febrero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SANCHEZ TRUJILLANO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 160/2019
Núm. Cendoj: 28079370172019100128
Núm. Ecli: ES:APM:2019:2238
Núm. Roj: SAP M 2238/2019
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
AS 914934594
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0131701
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 234/2019
Origen :Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid
Procedimiento Abreviado 296/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RAA 234/2019
Procedimiento Abreviado 296/2018
Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Don José Luis Sánchez Trujillano
Don Manuel Eduardo Regalado Valdés
Doña Luz Almeida Castro
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de
referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 160/2019
En la Villa de Madrid, a 28 de febrero de 2019.
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos
Señores Magistrados don José Luis Sánchez Trujillano, don Manuel Eduardo Regalado Valdés y doña Luz
Almeida Castro ha visto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D./Dña. Miguel
Ángel contra la sentencia dictada con fecha 28/11/2018 en Procedimiento Abreviado 296/2018 por el Juzgado
de lo Penal nº 18 de Madrid ; intervino como parte apelada D./Dña. MINISTERIO FISCAL .
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación,
no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día 26/02/2019 para deliberación, votación y
resolución del presente recurso de apelación.
El/la Ilustrísimo/a Sr./a. Magistrado/a D./Dña. José Luis Sánchez Trujillano actúa como Ponente y
expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha 28/11/2018, se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado 296/2018, del Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: 'UNICO.- A la vista de la prueba practicada en su conjunto, ha quedado fehacientemente acreditado que el acusado Miguel Ángel , con DNI NUM000 , mayor de edad, de nacionalidad española con antecedentes penales computables en cuanto ejecutoriamente condenado por sentencia del Juzgado de Instrucción n°1 de Puerto Real, firme el 18 de enero de 2016 por un delito de lesiones a la pena de dos meses de prisión, sustituida por 60 días de trabajos en beneficio de la comunidad, pena cumplida en fecha de 4 de julio del año 2016, convivía en el mismo domicilio con su hermana María , sito en la CALLE000 n° NUM001 de Madrid.
En la madrugada del día 19 de agosto de 2017, el acusado que había consumido previamente bebidas alcohólicas, discutió con su hermana, ya que esta no le quería abrir la puerta del domicilio dado su estado, por lo que el acusado intento entrar por la ventana y como quiera que María no le dejaba cenando la misma comenzó a golpear las persianas fracturándolas. Al intentar María cerrar la ventana el acusado tiraba fuertemente de la misma para abrirla, lo que motivó que María en el forcejeo se golpeara en la cara y en los brazos contra la ventana. Las persianas sufrieron daños por valor de 280 euros, sin que se haya acreditado que la ventana tuviera daños. La perjudicada sufrió contusiones y erosiones en brazos, antebrazo y hematoma en la cara, que tardó en curar dos días si bien sólo requirió de una primera asistencia. La perjudicada reclama indemnización por los daños en la ventana, pero no por sus lesiones.
El acusado tiene un trastorno mixto de la personalidad con polidependencia a diversas sustancias.
Tiene una gran impulsividad y agresividad de naturaleza irreflexiva. En las fases críticas presenta naturaleza agresiva, vejatoria, autolítica, sin tolerancia a la frustración, por lo que dado el deterioro de su personalidad junto a la dependencia a diversas sustancias los pilares en los que se sustenta su libre actuar están menoscabados por lo que deber ser contemplado como semiimputable.
Por auto del Juzgado de Instrucción n° 45 de Madrid de fecha 20 de agosto de 2017 el acusado tiene prohibido aproximarse a María , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella a menos de 500 metros o comunicarse con ella por cualquier medio durante la tramitación de las actuaciones'.
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: '...Que debo CONDENAR Y CONDENO a Miguel Ángel como autor de un delito de MALOS TRATOS precedentemente definido, concurriendo la eximente incompleta del art. 21.1 en relación con el art. 20.1 del Código Penal y la agravante de reincidencia del art. 22.8 del mismo cuerpo legal a la pena de DOS MESES DE PRISION, que se sustituye conforme al art. 71 del Código penal por CUATRO MESES DE MULTA con una cuota diaria de cinco euros e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho de tenencia y porte de armas de por tiempo de nueve meses y un día.
Asimismo, se le impone la prohibición de acercarse a María , a una distancia inferior a 500 metros, o a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar que frecuente, así como comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de CATORCE MESES. Para el cumplimiento de esta pena se abonará el tiempo cumplido de la medida cautelar acordada en auto de 20 de agosto de 2017 .
Que debo CONDENAR Y CONDENO a Miguel Ángel como autor de un delito leve de DAÑOS precedentemente definido, concurriendo la eximente incompleta del art. 21.1 en relación con el art. 20.1 del Código Penal a la pena de QUINCE DIAS MULTA con una cuota diaria de cinco euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
Como medida de seguridad se impone a Miguel Ángel la obligación de someterse a tratamiento ambulatorio adecuado a su patología por un periodo de un año.
El acusado está condenado al pago de las de las costas procesales causadas.
Una vez firme la presente resolución, particípese a los efectos legales oportunos al Registro Central de Penados y Rebeldes, así como al registro central para la protección de víctimas de violencia doméstica.
Asegúrense las responsabilidades que puedan derivarse de la presente causa.
Para el cumplimiento de la pena impuesta, será abonado al condenado la totalidad del tiempo que hubiera estado privado de libertad por esta causa...'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de D./Dña. Miguel Ángel .
TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.
HECHOS PROBADOS Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en apelación el Procurador Sr. Castro Casas, en la representación procesal que ostenta de Miguel Ángel , contra la sentencia de 28 de noviembre de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 18 de los de esta villa de Madrid en la causa registrada en el mismo, como Procedimiento Abreviado con el nº 296/2018, que condenó al antes mencionado Miguel Ángel como autor criminalmente responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, concurriendo en el mismo la eximente incompleta de anomalía psíquica y la agravante de reincidencia, a la pena de dos meses de prisión, que se sustituyó por multa de cuatro meses con una cuota diaria de cinco euros, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del porte y tenencia de armas por nueve meses y un día así como a la prohibición de acercarse y comunicar con María por catorce meses, con abono del tiempo de duración de dicha pena, y como autor criminalmente responsable de un delito leve de daños, a la pena de multa de quince días con una cuota diaria de cinco euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago así como a la imposición de la medida de seguridad de tratamiento ambulatorio adecuado a su patología por un año y al pago de las costas procesales causadas en el procedimiento.
Considera el recurrente, por los motivos que expone-y que, seguidamente, se van a examinar- improcedente la resolución combatida concluyendo, en definitiva, con el siguiente suplico: '...admita este escrito y tenga por interpuesto en tiempo y forma RECURSO DE APELACIÓN contra la meritada sentencia y en su consecuencia y tras los trámites que en derecho procedan, tenga bien el Juzgado elevar las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid a la que interesamos la ESTIMACIÓN ÍNTEGRA del mismo, dictando nueva sentencia en la que se declare se deje sin efecto la condena por mor de la aplicación del artículo 20.1 y 2 del C.P . aplicando las eximentes completas interesadas por esta defensa en el plenario y que ahora reiteramos anulando, consecuentemente, la condena que pesa sobre nuestro defendido, todo ello por ser de justicia que pido en Madrid, a 10 de enero de 2019...'.
SEGUNDO.- No ha lugar la estimación del recurso de apelación interpuesto.
Por lo que se refiere al primer motivo, no es procedente el recurso.
Y ello porque, en cuanto al error en la valoración de la prueba que se denuncia, aparte de no existir- por acomodarse la valoración de la prueba al rendimiento de la declaración del recurrente y de su hermana, prestadas en el acto del juicio-porque la falta de ausencia en la persistencia en la incriminación a la que se hace referencia se habría de suplir por la parte de asunción en la acción realizada llevada a cabo por el propio recurrente, cosa que se manifiesta en la expresión contenida en el FJ 2º de la resolución cuando dice '...Más allá de reconocer que tanto él como su hermana se dirigieron insultos manifiesta que no llegó a tener contacto físico con su hermana. Estas manifestaciones resultan compatibles con las efectuadas por María que en el acto de la vista afirmó de forma reiterada que su hermano al intentar entrar en la casa por la ventana rompió los contraluces, así como que se produjo un forcejeo entre ambos al intentar cerrar uno y abrir otro la ventana en cuyo curso se golpeó contra ella...' Y por lo que se refiere al segundo motivo, tampoco es procedente el recurso.
Y ello porque la total inimputabilidad a la que pretende llegar la defensa habría de pasar por la asunción de determinadas medidas de seguridad a las que no se hace referencia ni en el recurso ni en el suplico del mismo.
Por otro lado, porque a la total inimputabilidad a la que pretende llegar la defensa por razón del consumo de alcohol del recurrente con carácter previo al suceso habría de desvanecerse desde el momento en que la prueba pericial de haber puesto de manifiesto la existencia de determinado trastorno límite de personalidad propiciado, además, por una politoxicomanía derivada del consumo de sustancias estupefacientes que, en el presente supuesto, no habría de haber tenido lugar por el hecho de reconocer el recurrente el haber abandonado dicho consumo.
En las condiciones expresadas, ha de considerarse conforme a Derecho la resolución combatida por lo que ha de decaer, definitivamente, el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.- No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.
Por todo lo expuesto
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D./Dña.Miguel Ángel contra la sentencia dictada, con fecha 28/11/2018, en Procedimiento Abreviado 296/2018, del Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid , debemos confirmar, y, en consecuencia, confirmamos, dicha sentencia, sin imposición de las costas de esta instancia, si las hubiere.
Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma se puede interponer RECURSO DE CASACIÓN según lo dispuesto en el artículo 847.1 b de la LECrim . ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciándolo ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación.Una vez sea firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.
