Sentencia Penal Nº 160/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 160/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 1652/2018 de 15 de Marzo de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Penal

Fecha: 15 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RASILLO LOPEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 160/2019

Núm. Cendoj: 28079370292019100142

Núm. Ecli: ES:APM:2019:3919

Núm. Roj: SAP M 3919/2019


Encabezamiento


S ección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
GM
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0186569
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1652/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid
Juicio Rápido 470/2017
Apelante: D./Dña. Sonia
Procurador D./Dña. SILVIA URDIALES GONZALEZ
Letrado D./Dña. ANA ROSA CORTIJO CORTIJO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 160/19
Ilmos Sres. Magistrados de la Sección 29ª
Dª PILAR RASILLO LÓPEZ (Ponente)
D. JUSTO RODRÍGUEZ CASTRO
Dª MARÍA LUZ GARCÍA MONTEYS
En MADRID, a quince de marzo de dos mil diecinueve
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigesimonovena de esta Audiencia Provincial, el Juicio
Rápido 470/17, procedente del Juzgado de lo Penal número 22 de Madrid, seguido por delito de obstrucción
a la justicia, contra la acusada Dª Sonia , representada por Procuradora Dª Silvia Urdiales González y
defendida por Letrada Dª Ana-Rosa Cortijo Cortijo, interpuesto en tiempo y forma por la defensa de la acusada,
contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del referido Juzgado, con fecha 2 de octubre de 2018 ,
habiendo sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes


PRIMERO. - Con fecha 2 de octubre de 2018 se dictó sentencia en el Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 22 de Madrid .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados: ' Del examen en conciencia de las pruebas practicadas resulta probado, y así se declara, que sobre las 19,00 horas del día 27 de noviembre de 2.017, la acusada Sonia , mayor de edad, nacida el día NUM000 de 1.973, con DNI n° NUM001 , con antecedentes penales no computables, junto con su nuera María Purificación , menor de edad, contra la que no se sigue este procedimiento, puestas de común acuerdo, acudieron al domicilio de Africa , sito en Madrid, tocando el telefonillo del domicilio, identificándose respectivamente como la madre y esposa de Pedro Miguel al que Africa había identificado como autor del robo con violencia denunciado en atestado NUM002 de la Comisaría de DIRECCION000 y por dichos hechos se encuentra en situación de prisión provisional y obrando con ánimo intimidatorio y de influir en Africa para que cambiara su declaración judicial o retirará la denuncia formulada le dijeron que 'quitara la denuncia porque si no iba a venir toda la familia para rajar a todo tu familia'.

La acusada se encuentra con una medida cautelar de alejamiento y prohibición de comunicación respecto de Africa , a su domicilio en un radio inferior a 250 metros, así como comunicar con ella por cualquier medio durante la instrucción de la causa.' Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: ' Que debo condenar y condeno a la acusada Sonia como autora de un delito de obstrucción a la justicia y un delito de amenazas ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas por el primer el delito citado un año y tres meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, multa de 9 meses a razón de 3 euros día con la responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas y, por el delito de amenazas seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y; al abono de las costas procesales.

Se dejan sin efecto las medidas cautelares que estuvieren vigentes en el procedimiento.'

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora Dª Silvia Urdiales González, en nombre y representación procesal de la acusada Dª Sonia por error en la valoración de la prueba e infracción de ley por indebida aplicación del artículo 464.2 CP .



TERCERO .- Admitido a trámite se dio traslado del escrito de formalización del recurso a las demás partes, presentándose por el Ministerio Fiscal sobre la base de que la sentencia objeto de recurso es plenamente ajustada a derecho, interesando su confirmación.



CUARTO .- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, fueron turnadas a la Sección 29ª y registradas el número de orden 1652/18 RAA y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo.

Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada. Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO . - La defensa de la acusada Dª Sonia interpone recurso de apelación contra la sentencia de 2 de octubre de 2018 del Juzgado de lo Penal 22 de Madrid, por la que se condena a dicha acusada como autora de un delito de obstrucción a la justicia, alegando como primer motivo el error en la valoración de la prueba, pues a juicio de esa parte el testimonio de la víctima carece de credibilidad, pues estás llena de contradicciones y no es ratificado por la declaración de los policías que han depuesto en juicio, pues no han podido identificar ninguna amenaza, limitándose a decir que la víctima les refiere haber recibido amenazas.

Aunque el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juez a quo, en nuestro ordenamiento procesal rigen los principios de inmediación y libre valoración de pruebas. Consecuencia del principio de inmediación es la posición privilegiada del Juzgador de Instancia respecto de las declaraciones del acusado, de la víctima y de los testigos, en tanto las mismas se practican en su presencia, lo que permite una apreciación directa del testimonio y su credibilidad. Por su parte, el principio de libre valoración de la prueba, sólo permite revisar vía recurso, la ponderación que el Juzgador de Instancia hace del conjunto del acervo probatorio, de suerte que debe primar su criterio salvo que se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica.( STS 29/12/93 y STC 1/3/93 ). Nada de lo cual ocurre en este caso, en el que se ha practicado prueba de cargo, bajo los principios de contradicción inmediación y oralidad, de signo incriminatorio, suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado y concluir la comisión de unos hechos que revisten los caracteres de un delito de obstrucción a la justicia.

El testimonio de la víctima es claro, detallado, persistente, sin contradicciones y desinteresado, pues la misma no conocía a la acusada ni ningún rédito puede obtener con esta denuncia. La denunciante se limitó a denunciar en su día el robo del que fue objeto, al parecer, por parte del hijo de la acusada, a quien reconoció.

La denunciante en juicio muestra temor y un ánimo de emocionada intranquilidad, compatible con los hechos denunciados.

Dª Africa no conocía a la acusada, quien se presentó en su domicilio para solicitarse bajo amenazas la retiradas de la denuncia contra su hijo. No hay contradicciones en sus manifestaciones, sin perjuicio de que en un momento de su declaración diga que recibió amenazas de muerte y en otro, que lo que la acusada le dijo es que le iba a rajar a ella y a sus hijos. Expresión esta última que es hipónima de la amenaza de muerte que no contradictoria.

La víctima ha mantenido a lo largo del tiempo su declaración, con iguales detalles. Y su testimonio viene corroborado: 1) por el hecho reconocido por la acusada de personarse en la casa de la denunciante para pedirle que retirara la denuncia. La acusada dice que lo pidió por favor, pero lo cierto es que se persona en el domicilio de la víctima, lo que exigió averiguar su domicilio, pues no la conocía; 2) por la declaración de los policías, quienes acuden a la vivienda de la denunciante y ven en las inmediaciones de la vivienda de ésta a dos mujeres -una era la acusada- que están preguntando a los vecinos por un piso y desde el balcón la denunciante las reconoció, dando versiones contradictorias la acusada y la mujer que le acompañaba, diciendo en un principio que venían buscando a un varón, luego que allí tenían familia para finalmente reconocer que habían acudido a pedir a la víctima que retirara la denuncia, si bien no habían amenazado a nadie. Aunque los policías no han precisado las amenazas que la víctima les dijo haber recibido, sí corroboran el hecho de que la acusada se personó en la casa de Dª Africa y que su finalidad era que ésta retirara la denuncia contra su hijo.

Aunque los agentes no oyeran las amenazas, ni recordaran las que la denunciante les dijo haber recibido, las mismas quedan suficientemente probadas con la declaración de la víctima, cuya credibilidad no puede ponerse en duda en atención a las circunstancias que rodean su testimonio, antes analizadas.

En conclusión, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador es lógica, razonable y razonada, adecuada a la prueba practicada, no existiendo ningún motivo para apartarse de ella y menos, para sustituirla por la más interesada propuesta por la defensa.

El motivo se desestima.



SEGUNDO .- El segundo motivo del recurso es la indebida aplicación del artículo 464.2 CP , pues de los hechos probados no resulta que la acusada haya realizado una represalia contra la denunciante por haber presentado una denuncia contra su hijo.

El delito de obstrucción a la justicia del artículo 464 CP , cuy antecedente se encuentra en el artículo 325 bis introducido en la reforma urgente y parcial del Código Penal aprobado por LO 8/1983, de 25 de junio, tiene dos figuras distintas. La del párrafo primero se refiere al castigo de los intentos violentos de influir en quien tiene que hacer alguna actuación procesal, en tanto que el párrafo segundo recoge las represalias efectuadas por las personas protegidas con ocasión de una actuación procesal ya realizada. Se trata de dos tipos penales con sustantividad propia.

En relación al párrafo primero, debe decirse que tipifica un delito de peligro -también calificado de 'emprendimiento' por la doctrina alemana-, que se consuma con la sola realidad de la violencia o intimidación ejercidas con la finalidad de coartar la libertad de quien intervenga en un procedimiento -ya sea civil o penal-, por ello no caben las formas de ejecución imperfecta, de suerte que si el autor consigue su propósito, se da lugar al tipo agravado previsto en el inciso último del párrafo primero, que se sanciona en su mitad superior; finalmente, dado el dolo específico de intentar una modificación de una actuación procesal y el 'modus operandi' a través del cual se persigue aquel fin, es obvio que no caben las formas de ejecución culposa. En tal sentido SSTS de 11 de abril de 1996 y 18 de diciembre del mismo año .

Sus requisitos legales son: a) un intento de influir, directa o indirectamente, sobre los sujetos procesales citados en el tipo penal (denunciante, parte, imputado, abogado, procurador, perito, intérprete o testigo); b) que dicho intento se refuerce de violencia o intimidación, con el objetivo de atemorizar al sujeto pasivo de este delito; c) que la finalidad perseguida con la acción nuclear del tipo (intentar influir) lo sea el modificar la actuación procesal del sujeto pasivo en el curso de un procedimiento, de cualquier clase que sea éste; d) elemento subjetivo o intencional, constituido por el dolo de influenciar, cualquiera que sea la finalidad que persiga el autor (STS 267/200, de 29.2).

En relación al apartado segundo, tiene como elemento subjetivo que le da autonomía a este tipo delictivo, el ser la expresión de un ánimo de venganza -inexistente en el párrafo primero-. En todo caso la realización de tales represalias deben ser subsumibles en un acto atentatorio contra la vida, integridad, libertad, libertad sexual o bienes de las personas, por lo que consumado el ataque contra tales bienes, puede entrar en concurso con el delito contra la Administración de Justicia, concurso que, a la vista del último inciso del párrafo 2º del art. 464 '... sin perjuicio de la pena correspondiente a la infracción de que tales hechos sean constitutivos...' habrá de estimarse como concurso real, con punición independiente por cada delito con la única limitación temporal prevista en el art. 76 del Código Penal . ( STS 286/2012 de 12 de marzo ).

Este tipo penal con dice la STS 1802/2002, de 4.11 , presupone una actuación procesal anterior de quien haya ostentado la posición de denunciante, parte o imputado, abogado, procurador, perito, intérprete o testigo, y realizare, como represalia por dicha actuación, cualquier acto atentatorio contra la vida, integridad, libertad, libertad sexual o bienes del mismo, 'sin perjuicio de la pena correspondiente a la infracción de que tales hechos sean constitutivos'. Esto es, se trata de un delito instrumental que siempre va acompañado de un segundo, por el que se materializa la represalia en actos atentatorios (de cualquier naturaleza, pero constitutivos de infracción penal, incluso a título de falta), de la clase de los expresados en la norma penal, como 'numerus clausus', pero que requieren la culminación de tal acción punitiva, que se proyecta en 'cualquier acto atentatorio' de las características expresadas. Obsérvese que este tipo penal es complementario del anterior (art. 464.1) en donde basta la intimidación ('vis psíquica') como amenaza (sea o no constitutiva de violencia - vis física-) para que los sujetos pasivos del delito descritos en el tipo penal modifiquen su actuación procesal; aquí, esta actuación ya se ha producido, sea ésta del signo que fuere (y que naturalmente, el autor considera desfavorable para sus intereses, como núcleo del móvil, pero no del tipo), y como 'represalia' no solamente idea, sino ejecuta ('a quien realizare cualquier acto atentatorio...'), constituyendo el resultado una infracción criminal, que debe merecer un reproche a título penal, que entra en concurso (real) con el anterior, ya que se dispone: 'sin perjuicio de la pena correspondiente a la infracción de que tales hechos sean constitutivos'.

En este tipo del 464.2 CP no se castiga la conducta por su incidencia en el proceso concreto donde precisamente ya ha tenido lugar antes la intervención del sujeto pasivo contra el que luego se comete el acto atentatorio- sino por la inseguridad que la represalia puede generar en los intervinientes en futuros procesos ( STS 31/2000, de 21.1 ).

Conforme a las líneas directrices expuestas en la sentencia de 11.2.90 , en relación al precepto contenido en el apartado 2 del art. 325 bis del CP anterior, son elementos constitutivos del tipo penal descrito en el apartado 2 del art. 464 del CP de 1995 , los siguientes ( STS 231/00, de 10 de julio ): Sujeto pasivo del delito, ampliado en el tipo del art. 464, será todo aquel que tenga en el proceso jurídico la intervención que se reseña en el ap. 1 del art. 464.

El elemento subjetivo del injusto estribara en el 'animus vindicandi' o propósito de represalia, motivada por la actuación procesal precedente del sujeto pasivo; y El elemento dinámico u objetivo se modifica en el art 464 del CP. de 1995 , en relación al 325 bis anterior y se concreta en la comisión de actos atentatorios contra la vida, integridad, libertad, libertad sexual y bienes.

Se suprime la mención a ataques a la seguridad, y se incluyen las agresiones sexuales.

El criterio jurisprudencial ha sido y es que, dados los términos del precepto, no es exigible que los atentados a los distintos bienes jurídicos integren delito.

La sentencia castiga por el delito del 464.2 CP en concurso real con un delito leve de amenazas del artículo 169 CP . Sin embargo los hechos probados lo que describen es que la acusada, madre de D. Pedro Miguel , acudió al domicilio de Dª Africa , que había identificado a D. Pedro Miguel como autor de un robo con violencia por ella denunciado, encontrándose este denunciado en prisión. Y lo hizo 'con ánimo intimidatorio y para influir en Africa para que cambiara su declaración judicial o retirara la denuncia formulada', diciéndole 'que quitara la denuncia porque si n iba a venir toda la familia para rajar a toda su familia'.

Por tanto, lo que se describe es la amenaza para que la denunciante del delito de robo con violencia imputado al hijo de la acusada cambiara su comportamiento procesal y retirara la denuncia -lo que no ha hecho la víctima-, y no la venganza o represalia por el hecho de denunciar o el reconocimiento de D. Pedro Miguel .

Por ello, tiene razón el recurso, pues los hechos declarados probados no integran el delito del artículo.

464.2 CP aplicado, sino el delito del artículo. 464.1 CP inciso primero, que se consuma con la realización de conductas atentatorias adoptadas con la finalidad de que otra persona modifique lo que tiene intención de llevar a cabo en el procedimiento o su actuación procesal. Sin que puedan ser castigadas de forma autónoma las amenazas, con las que el delito del 464.1 CP, de aplicación por el principio de especialidad ( STS 827/2003, de 6.6 ).

El recurso ha de ser estimado en consecuencia, condenado a la acusada solo por el delito del 464.1 CP, homogéneo del 464.2 CP.



TERCERO .- Estimándose parcialmente el recurso, las costas de esta alzada se declaran de oficio ( artículo 240 Ley de Enjuiciamiento Criminal ), condenado a la acusada a la mitad de las costas de la instancia, declarándose de oficio las demás, correspondientes al delito de amenazas por el que se le absuelve.

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

QUE ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª Silvia Urdiales González, en nombre y representación procesal de la acusada Dª Sonia , contra la sentencia de fecha 2 de octubre de 2018, del Juzgado de lo Penal núm. 22 de Madrid en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución en el sentido de condenar a la acusada por un delio de obstrucción a la justicia del artículo 464.1 CP , sin concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de un año y tres meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y mitad de las costas de la instancia, declarando las demás de oficio y absolverle del delito de amenazas por el que venía asimismo condenada. Se declaran de oficio las costas de este recurso.

Notifíquese a las partes, con advertencia de que contra la presente resolución cabe recurso de casación por infracción de ley del motivo del número 1º del artículo 849 LECRim ante el Tribunal Supremo dentro del quinto día al de su notificación.

Dése cumplimiento a lo prevenido en el art. 792.4 Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.