Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 160/2019, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 248/2019 de 16 de Julio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, RICARDO JAVIER
Nº de sentencia: 160/2019
Núm. Cendoj: 31201370022019100172
Núm. Ecli: ES:APNA:2019:372
Núm. Roj: SAP NA 372/2019
Encabezamiento
Sección: D
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE NAVARRA
Plaza del Juez Elío/Elío Epailearen Plaza, Planta 2 Solairua
Pamplona/Iruña 31011
Teléfono: 848.42.41.06 - FAX 848.42.41.56
Email.: audinav2@navarra.es
SEN01
Proc.: APELACIÓN JUICIO SOBRE DELITOS LEVES
Nº: 0000248/2019
NIG: 3120143220180008861
Resolución: Sentencia 000160/2019
Juicio sobre delitos leves 0002487/2018 - 00
Jdo. Instrucción Nº 3 de Pamplona/Iruña
S E N T E N C I A Nº 000160/2019
En Pamplona/Iruña, a 16 de julio del 2019.
El Ilmo. Sr. D. RICARDO J. GONZÁLEZ GONZÁLEZ , Magistrado de la Sección Segunda de la
Audiencia Provincial de Navarra, ha visto en grado de apelación el Rollo Penal de Salanº 0000248/2019, en
virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Jdo. Instrucción Nº 3 de Pamplona/
Iruña, en los autos de Juicio sobre delitos leves nº 0002487/2018 - 00 , sobre daños; siendo apelante , D.
Gregorio , representado por la Procuradora Dña. Mª BELÉN GOÑI JIMÉNEZ y defendido por la Letrada
Dña. VIRGINIA SANCHEZ GOMEZ; apelado , el MINISTERIO FISCAL y D. Higinio , representado por la
Procuradora Dª ANDREA LEACHE LÓPEZ y defendido por el Letrado D. JOSÉ LUIS EQUIZA LARREA.
Antecedentes
PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Con fecha 7 de abril del 2019, el Jdo. Instrucción Nº 3 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: ' CONDENO a Gregorio como autor penalmente responsable de UN DELITO LEVE DE DAÑOS antes definido a la pena de multa de 60 días con una cuota diaria de 10 euros, todo lo cual hace un total de 600 euros más las costas.
Conforme al art. 53 del Código Penal , si el penado no satisface voluntariamente, o por vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujeto a responsabilidad personal subsidiaria de un día de arresto por cada dos cuotas diarias impagadas si no las satisface en tiempo y forma establecidos, que habrá de cumplirse en el centro penitenciario que corresponda.
EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL deberá indemnizar a Higinio en la cantidad de 527,29 euros por los daños causados. FIRME QUE SEA LA PRESENTE RESOLUCION DEDUZCASE TESTIMONIO PARA SU REMISIÓN AL JUZGADO DECANO POR SI Julio Y Rosario pudieran haber incurrido en un delito de falso testimonio.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación en ambos efectos en este Juzgado para ante la Audiencia Provincial de Navarra en el plazo de CINCO DIAS desde su notificación.
Así por ésta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.'
TERCERO.- Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por D. Gregorio , en los términos previstos en los artículos 976 y 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
CUARTO .- Dado traslado del recurso, el Ministerio Fiscal y la procuradora Dª ANDREA LEACHE LÓPEZ, en nombre y representación de D. Higinio , solicitaron la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO .- Remitidos las actuaciones, previo reparto, correspondieron a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se incoó el citado rollo, quedando los mismos por su orden para sentencia.
SEXTO .- Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal: 'Probados y así se declaran que ha quedado acreditado que el día 15 de septiembre de 2018 Gregorio tiró una lámpara ubicada en la terraza de la vivienda sita en CALLE000 NUM000 - NUM000 NUM001 de Pamplona provocando que impactara en el techo del vehículo matrícula HO-....-LK propiedad de Higinio , que se encontraba estacionado bajo esa vivienda; que como consecuencia del impacto se causaron daños cuya reparación se ha peritado en 527,29 euros incluyendo IVA y mano de obra.'
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia dictada en la primera instancia por la que Gregorio ha sido condenado como autor de un delito leve de daños, su representación procesal interpone recurso de apelación solicitando de esta Audiencia Provincial 'que con estimación del presente recurso se sirva revocar la Sentencia 83/2019 dictada por Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Pamplona, en el Procedimiento Juicio sobre delitos leves 2487/2018 , y en méritos a lo expuesto y tras los trámites oportunos, se dicte por la Sala otra Sentencia mediante la que se absuelva a Don Gregorio de las penas impuestas en la citada sentencia.' Fundamenta su recurso, como único motivo, en el error en la valoración de la prueba; argumentando, tras reproducir parte del primer fundamento de derecho de la sentencia recurrida, en primer lugar, que 'El relato del Sr. Gregorio es claro, preciso y coherente con el resultado de los hechos. El no estaba allí cuando sucedió el hecho. Se encontró con su tío cuando se iba a trabajar, y al llegar los agentes se encontraba ya en el domicilio. Es así, que entendemos que no se ha valorado la prueba correctamente ya que de la misma se deduce que él no se encontraba en casa cuando sucedieron los hechos, su tío no tiene ningún interés en auto culparse, lo que ha contado es lo que sucedió realmente.
Y si no lo ha aclarado antes ha sido por dejadez y porque ya su sobrino intentó explicar lo sucedido a los agentes que acudieron a su domicilio.' En segundo lugar, respecto de la valoración realizada por la Juzgadora 'a quo' de las testificales de Dña. Rosario y D. Julio , argumenta que 'Ambas declaraciones no son falsas, los testigos han contado testimonio tal y como recordaban. Ya dejó constancia en su declaración el Sr. Gregorio que tenía mucha prisa porque llegaba tarde a trabajar y por eso no se había parado a aclarar los hechos con la policía. Si no se personó en la policía es porque su propio sobrino ya había dado su versión de lo sucedido.' En tercer lugar, respecto del valor otorgado en la sentencia recurrida al testimonio prestado por la Sra.
Carlota , en tiende el recurrente que 'no se ha acreditado en absoluto la veracidad de su versión, porque a la distancia a la que se encontraba era bastante complicado distinguir con nitidez a la persona que estaba asomada en el balcón, además tampoco identificó al Sr. Gregorio con ninguna seguridad.
Tratándose de versiones contradictorias deben quedar acreditadas de alguna manera y en el caso de la parte denunciante no creemos que esté respaldada con pruebas.
Finalmente, respecto de los daños en el vehículo, entiende que tampoco se acreditan 'por haberse escuchado un golpe en el vehículo, reiterando que si un vehículo lleva aparcado más de dos meses en verano puede sufrir algún daño.'
SEGUNDO .- El recurso planteado en los términos que se acaban de trascribir, en cuanto a la pretensión principal de obtener una sentencia absolutoria, debe se desestimado atendiendo a la valoración racional de la prueba practicada que lleva a cabo la sentencia recurrida en su fundamento de derecho primero en los siguientes términos: " Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito leve de daños del art. 263 in fine del Código Penal del que aparece como autor penalmente responsable Gregorio por su participación material y directa en los hechos. Así resulta de la valoración de la prueba practicada conforme a las reglas del art. 741 LECR . El denunciado ha negado los hechos, afirmando que él no fue quien lanzó la lámpara, que fue su tío Julio cuando iba a coger una bicicleta que tenía guardada en la terraza, pero que la Policía desde el primer momento quiso 'coaccionarle' para que reconociera su responsabilidad. Esto mismo lo sostienen el tío, Julio , y la abuela, Rosario , y ello a pesar de haber sido advertidos ambos, de la posibilidad de incurrir en un delito de falso testimonio.
En primer lugar nos fijaremos en el contenido del atestado, dado que en el informe elaborado por Policía Municipal de Pamplona ninguna referencia se hace a que el presunto autor de los daños fuera el SR. Julio , o a que las personas con las que hablaron los agentes indicaran que fuera éste. Es evidente que los agentes carecen de interés en atribuir el hecho a una u otra persona, y de haberles dado la información de que era un tercero que ya se habría marchado lo hubieran hecho constar y le hubieran identificado. Si como señalan el denunciado y los testigos que ha aportado, los agentes quisieron coaccionar a Gregorio desde el primer momento para que reconociera los hechos fácil hubiera sido proponer su declaración testifical para que dieran las explicaciones pertinentes, pero no se ha hecho. Además, el denunciado Gregorio sostiene que él no estaba en casa cuando se produjeron estos hechos, que cuando llegaba se cruzó con su tío que le dijo que se le había caído una lámpara y que no se asomara a la ventana, pero a pesar de todo al llegar al domicilio él acudió a la terraza y cerró la ventana, y posteriormente, a los 10 ó 15 minutos, acudió la policía a hablar con él.
Pero la abuela, SRA. Rosario , cuando ha declarado, ha reiterado varias veces que Gregorio llegó a casa cuando ella ya estaba hablando con la policía y ha negado también que intentara tapar los restos de lámpara de la terraza como los agentes indican, lo que provoca importantes dudas en cuanto a la veracidad de su testimonio. Lo mismo que el del SR. Julio que sostiene que él era el que estaba en casa, que iba a coger una bici que tenía guardada en la terraza cuando se le volcó la lámpara accidentalmente; que al bajar a recogerla se cruzó con su sobrino Gregorio y le dijo que se le había caído, que no se asomara y se marchó.
No tiene sentido que de haber ocurrido los hechos así no hubiera esperado a la policía para indicarlo, o si tanta prisa tenía para llegar a su trabajo no se hubiera personado en dependencias tan pronto hubiera sabido que acusaban a su sobrino de ser el autor.
Resulta fundamental en la acreditación de los hechos la declaración prestada por la SRA. Carlota , persona totalmente ajena a éstos y cuyo testimonio ha resultado plenamente creíble, no apreciándose ninguna fisura que pudiera hacer dudar de su veracidad. La SRA. Carlota , que no conoce a los implicados ni vive en esa zona, ha declarado que estaba en el exterior del establecimiento donde estaba trabajando fumando, con la vista perdida, cuando vio caer algo desde el primer piso que provocaba un fuerte impacto al colisionar sobre el techo de un vehículo estacionado allí.
Fue en ese momento cuando alzó la vista y vio en la terraza del primer piso a un chico joven que le miraba desafiante e incluso le hacía un gesto con el brazo, un corte de mangas. No puede reconocer a esa persona pero sí afirma que se trataba de un chico joven, que no era un varón de 40 años, 'que no le pareció'.
Y también afirma que el impacto provocó ruido puesto que incluso salió gente que estaba dentro del bar. De esta declaración resulta claro que lo que cayó del piso no fue una lámpara de tejido sin más que no podría provocar esos daños, como se ha pretendido, puesto que el ruido, debido precisamente a la velocidad que coge el objeto al caer, provocó que saliera la gente del bar y se diera aviso a la policía. Y por otro lado, que puede ser que la testigo no pueda concretar la edad exacta que tenía la persona que la lanzó, pero no podía ser el testigo SR. Julio porque es canoso, y nunca sería calificado como 'joven' sino precisamente como 'una persona de pelo blanco'. Por tanto, de todo lo anterior se desprende que no existen dudas en cuanto a la autoría del SR. Gregorio .
Tampoco existen dudas de que los daños que sufre el vehículo del SR. Higinio son consecuencia del impacto de la lámpara, puesto que por mucho que el vehículo llevara un tiempo aparcado allí los golpes son plenamente compatibles con el impacto del objeto, el cual como hemos dicho fue escuchado por varias personas que son las que dieron aviso a la policía.
En definitiva, concurriendo los elementos del delito leve antedicho procede dictar sentencia condenatoria. Y además, firme que sea la presente resolución, deberá deducirse testimonio frente a Julio y Rosario por si pudieran haber incurrido en un delito de falso testimonio." A este respecto, debemos insistir una vez más en que, como de forma reiterada viene significando este tribunal de apelación, conforme a unánime jurisprudencia, la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la LECrim . y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral y la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esta actividad se somete, conduce a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron; por lo mismo que es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados los testigos, haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba, carece, sin embargo, el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el 741 de la LECrim., siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia.
Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando en verdad sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos, y sin riesgo de incurrir en subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, siendo doctrina reiterada de la denominada jurisprudencia menor la que expresa que sólo podrá rectificarse la valoración probatoria de instancia por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, o cuando el relato histórico fuere oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia; circunstancias que en modo alguno cabe apreciar en la valoración de la prueba de la sentencia recurrida.
Aplicando la doctrina que se acaba de exponer al presente recurso, debemos señalar que la parte apelante no ha aportado dato objetivo ni argumento alguno del que se desprenda error en la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador de primera instancia, sino que trata de sustituir su criterio, imparcial y objetivo, por el suyo propio, lógicamente subjetivo, interesado y parcial, lo cual no resulta admisible en apelación, no encontrando este Tribunal motivos para sustituir la valoración probatoria realizada por dicho Juzgador, en los términos que ya hemos transcrito anteriormente, por la del recurrente.
Más aún; sin perjuicio de lo que finalmente resulte, tal es la convicción alcanzada por la Juzgadora 'a quo' sobre la inveracidad de lo declarado en juicio por el denunciado y los testigos Dña. Rosario y D. Julio , argumentada en términos plenamente razonables, que no duda en acordar que una vez firme su sentencia se deduzca 'TESTIMONIO PARA SU REMISIÓN AL JUZGADO DECANO POR SI Julio Y Rosario pudieran haber incurrido en un delito de falso testimonio.'
TERCERO. - Conforme a lo previsto en los artículos 240 y 901 de la LECrim ., aplicable este último por razón de analogía, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas ocasionadas en esta segunda instancia.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales DÑA. MARÍA BELÉN GOÑI JIMÉNEZ, en nombre y representación de D. Gregorio , contra la Sentencia de fecha 7 de abril de 2019, dictada por Juzgado de Instrucción Nº 3 de Pamplona/Iruña , en los autos de Juicio sobre Delitos Leves Nº 2487/2018, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha resolución en todos sus pronunciamientos, imponiendo al apelante las costas procesales causadas en la tramitación del presente recurso de apelación.Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.
Así por esta, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
