Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 160/2019, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 36/2019 de 03 de Julio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: TREBOLLE FERNANDEZ, FELICIANO
Nº de sentencia: 160/2019
Núm. Cendoj: 47186370022019100166
Núm. Ecli: ES:APVA:2019:934
Núm. Roj: SAP VA 934/2019
Resumen:
TRATOS DEGRADANTES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
VALLADOLID
SENTENCIA: 00160/2019
-
C/ ANGUSTIAS S/N
Teléfono: 983 413475
Correo electrónico:
Equipo/usuario: A26
Modelo: SE0100
N.I.G.: 47186 77 2 2018 0000043
RAM R.APELACION ST MENORES 0000036 /2019
Juzgado procedencia: JUZGADO DE MENORES N. 1 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: EXPEDIENTE DE REFORMA 0000027 /2018
Delito: TRATOS DEGRADANTES
Recurrente: Leonardo , Hipolito , Leovigildo , Luciano , Indalecio , Marcelino
Procurador/a:
Abogado/a: MARIA BELEN CRESPO CAZORLA, MARIA BELEN CRESPO CAZORLA, MARIA BELEN
CRESPO CAZORLA, CAYETANA MARÍA PILAR CARBONERO RECIO, MARÍA LORETO SANCHO CASÍN,
IGNACIO FRAILE IBAÑEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Melchor
Procurador/a: D/Dª , MARIA JOSE VELLOSO MATA
Abogado/a: D/Dª , JESUS ABAD MUÑIZ
SENTENCIA Nº 160/2019
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. FELICIANO TREBOLLE FERNANDEZ
D. MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO
D. MIGUEL DONIS CARRACEDO
En VALLADOLID, a tres de julio de dos mil diecinueve.
La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, con celebración de vista pública,
el presente Expediente nº27/2018, dimanante del Juzgado de Menores de Valladolid, por delito de TRATOS
DEGRADANTES y LESIONES, seguido contra los menores Leonardo , Hipolito y Leovigildo defendidos
por la ABOGADA MARIA BELEN CRESPO CAZORLA; Luciano defendido por la ABOGADA CAYETANA
MARIA PILAR CARBONERO RECIO; Indalecio defendido por la ABOGADA Mª LORETO SANCHO CASIN
y Marcelino defendido por el ABOGADO IGNACIO FRAILE IBAÑEZ, siendo partes, como apelantes los
anteriormente mencionados, y, como apelados, Melchor defendido por el Abogado D. JESUS ABAD MUÑIZ
y el Ministerio Fiscal, habiendo sido Ponente el Magistrado D. FELICIANO TREBOLLE FERNANDEZ.
Antecedentes
1. El Juez del Juzgado de Menores nº1 de VALLADOLID, con fecha 14-11-2018 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos: 'PRIMERO .- Melchor , nacido el día NUM000 -96, estudiaba en el curso escolar 2.017-2.018 primero de Formación Profesional rama de Carpintería en el Instituto DIRECCION000 de esta ciudad. Durante el curso fue sometido a diversos episodios de acoso por parte de sus compañeros de clase, todos ellos menores de edad en aquel momento, Hipolito , Indalecio , Leovigildo y Leonardo , nacidos respectivamente los días NUM001 -01, NUM002 -02, NUM003 -00 y NUM004 -00, procediendo alguno de ellos a agredir a Melchor en el Centro Escolar cuando no eran observados por ningún Profesor, mientras otros vigilaban para que no fueran sorprendidos.
En este estado de cosas, sobre las 12'30 horas del día 18 de enero de 2.018, los menores entraron en el aula para recibir una clase, llegando la Profesora, sustituta del titular que no podía asistir, un rato tarde. Antes de comenzar la clase, se produjo una pelea entre Indalecio y Melchor , y hallándose de pie éstos y junto a las ventanas del aula, estando Melchor agarrando por detrás a Indalecio , Hipolito , que viste cazadora blanca, le da una patada en el costado derecho a Melchor y dos puñetazos en la cabeza, consiguiendo que Melchor caiga al suelo, momento que aprovecha Indalecio para alejarse del lugar y quitarse la cazadora color azul que lleva puesta, y momento también en el que Leovigildo , vestido con cazadora azul claro con una franja blanca y otra negra, se acerca a Melchor y le da una patada, haciendo lo propio Leonardo , vestido con cazadora azul oscuro y capucha roja; a continuación, Hipolito le propina al menos otro puñetazo y otras dos patadas a Melchor mientras éste permanece en el suelo. En un momento posterior, Melchor y Indalecio están de nuevo peleando entre sí, y Melchor consigue poner la zancadilla y tirar al suelo a Indalecio y colocarse sobre él, y en el transcurso de la pelea le da un puñetazo que le hace golpear la parte posterior de su cabeza contra el suelo, momento en el que Hipolito , que está junto a la puerta del aula, se acerca a los contendientes que están en el suelo. Poco después, hallándose Melchor en el suelo, cogiendo a Indalecio por su pierna derecha, a su lado están Luciano , nacido el día NUM005 -01, y vestido de rojo, y Leonardo , diciendo Luciano a Indalecio písale, písale, refiriéndose a Melchor , acercándose Hipolito y propinando una fuerte patada con su pie izquierdo en el costado derecho de Melchor , logrando que éste suelte la pierna de Indalecio y quede en el suelo retorciéndose de dolor, dirigiéndose Luciano hacia la puerta del aula riéndose y seguido de Hipolito , dirigiendo a éste Luciano cuando llega a su altura un gesto de aprobación por lo que acaba de hacer. Al mismo tiempo, Leonardo le da un puñetazo en la espalda a Melchor , que sigue en el suelo, y con las dos manos juntas se lanza sobre él e impacta de nuevo en su parte posterior, diciéndole a continuación levántate hijo de puta.
Se oyen risas y en este último momento alguien no identificado dice otra, otra. Al lado de la puerta se ve a Luciano y Marcelino , nacido éste el día NUM006 -01, y a otro alumno no identificado, con el cuerpo dentro del aula, y asomando al pasillo sus cabezas en clara actitud de vigilancia con el fin de avisar a sus compañeros agresores en el caso de que viniera algún Profesor.
SEGUNDO .- Previamente a estos hechos, Melchor padecía DIRECCION002 con hipercinesia, déficit atencional, microcefalia y movimientos de espejo por enfermedad congénita sin filiar, siendo evidente su discapacidad y apreciable por cualquier que habitualmente esté con él debido a su actitud, a la microcefalia y a su pobreza de habla.
A consecuencia de la agresión sufrida, Melchor tuvo lesiones consistentes en eritema lineal en región cervical derecha, dos erosiones en rodilla derecha y eritema en rodilla izquierda, y traumatismos superficiales en múltiples regiones del cuerpo, las cuales precisaron una única asistencia facultativa y sanaron tras cinco días de perjuicio exclusivamente básico, haciéndolo sin secuelas.
TERCERO .- También a consecuencia de estos hechos, Melchor dejó de ir a clase durante el resto del curso escolar por miedo a sus compañeros, curso que perdió por falta de asistencia según el certificado del Instituto. El curso presente, 2.018-2.109, y dado que los estudios de Carpintería y Mueble que realizaba solo se impartían en el IES DIRECCION000 , Melchor está estudiando otra materia en el DIRECCION001 de esta ciudad, concretamente Reforma y Mantenimiento de Edificios. Por estos hechos ha acudido de nuevo a consulta con el Psiquiatra que le venía atendiendo con anterioridad, y a raíz de los mismos ha presentado estrés postraumático, con minusvaloración y baja autoestima, así como depresión con ideación suicida.
CUARTO .- El menor Indalecio , nacido el día NUM002 - 02, vive con su madre y hermano, relacionándose con su padre a través de un régimen de visitas. Las relaciones afectivas son adecuadas entre Indalecio y el resto de los miembros de su familia. Las pautas educativas son consensuadas por los padres, y sus exigencias al menor acordes a la edad de éste. Indalecio colabora en las tareas domésticas.
El curso 2.017-2.018 estudiaba primero de Formación Profesional Básica rama de Carpintería y Mueble en el IES DIRECCION000 . En los estudios, presenta mal rendimiento por falta de constancia y esfuerzo, sin estimulación ni exigencias parentales. Pertenece a una clase de chicos/as heterogéneos/as y conflictivos/as y con mal comportamiento. Indalecio se percibe como víctima de Melchor , sin empatía hacia éste.
QUINTO .- El menor Hipolito , nacido el día NUM001 - 01, vive con sus padres y uno de sus hermanos.
Hipolito presenta un vínculo afectivo estable con sus padres. El padre tiene bajo nivel de exigencias, con estrategias educativas muy laxas y supervisión parental carencial y escasamente responsabilizadora. El pasado curso estudió primero de Formación Profesional Básica rama de Carpintería y Mueble en el IES DIRECCION000 , sin hábito diario de trabajo en casa ni esfuerzo en el Centro Escolar, con múltiples faltas injustificadas a clase, conllevando todo ello nulo rendimiento, y con escasos seguimiento y exigencia parentales a este respecto. Pertenece a una clase de chicos/as heterogéneos/as y conflictivos/as y con mal comportamiento. Se muestra victimizado y minimiza su conducta, atribuyendo la responsabilidad a Melchor , sin empatía hacia él, lo que facilita el riesgo de reiteración de conductas inadecuadas.
SEXTO .- El menor Leovigildo , nacido el día NUM003 - 00, vive, ya está cumpliendo otra medida de Libertad Vigilada por hechos que él define como una chorrada, percibiéndose en él impermeabilidad a la actuación educativa. Vive con su madre y sus dos hermanos. Presenta estable vínculo afectivo con sus familiares. Leovigildo colabora en tareas domésticas y ayuda con su hermana menor, discapacitada.
Pertenece a la banda de una cofradía, y ensaya con ella tocando el tambor. El estilo educativo de la madre es permisivo y no responsabilizador, tendiendo a justificar las conductas inadecuadas del menor. El curso 2.017-2.018 repetía primero de Formación Profesional Básica rama de Carpintería y Mueble en el IES DIRECCION000 . No está motivado en el estudio, no se esfuerza, y tiene muchas faltas injustificadas a clase, y el rendimiento es negativo. Recibe apoyo educativo en Fundación Diagrama para intentar que adquiera hábito de estudio, y también le ofrecen orientación formativa/laboral. Pertenece a una clase de chicos/as heterogéneos/as y conflictivos/as y con mal comportamiento. Está inadecuadamente socializado y carente de límites. Presenta elevado riesgo de reiteración de conductas inadecuadas.
SÉPTIMO .- El menor Leonardo , nacido el día NUM004 - 00, vive con sus padres. Diagnosticado de hiperactividad, tomó medicación para ello hasta los doce años, en que se le retiró debido a un crecimiento lento.
El menor no acepta las normas de convivencia en el hogar familiar, respondiendo ante los límites impuestos con conductas desafiantes hacia sus padres, debiendo éstos estar muy encima de él. El menor no interioriza los valores que sus padres tratan de transmitirle, siendo sus pautas educativas ineficaces. Aun así, existen vínculo y comunicación afectivos cercanos entre uno y otros. Por las tardes recibe clases de apoyo, practica natación y pertenece a un grupo scout. Los padres ofrecen una respuesta educativa responsabilizadora respecto de los hechos denunciados. El curso 2.017-2.018 repetía primero de Formación Profesional Básica rama de Carpintería y Mueble en el IES DIRECCION000 . Además de padecer DIRECCION002 , no se esfuerza en los estudios, con faltas de asistencia a clase cuando se cansa, no siendo autónomo para el cumplimiento de sus obligaciones escolares, necesitando supervisión constante. Recibe apoyo escolar en el IES, se beneficia de adaptaciones curriculares y acude a clases a una Academia, a pesar de todo lo cual su rendimiento es muy bajo. La madre sigue su formación adecuadamente. Pertenece a una clase de chicos/as heterogéneos/as y conflictivos/as y con mal comportamiento. Leonardo precisa formación más adaptada a sus deficiencias que no recibe por falta de recursos en la Administración Escolar. Es influenciable por parte de sus compañeros, recibiendo de ellos influencia negativa, llevando a cabo conductas de imitación.
OCTAVO .- El menor Luciano , nacido el día NUM005 - 01, vive con sus padres y su hermano. Sin llegar a ser hiperactivo, Luciano ha tomado medicación hasta 2.016 por ser muy movido y presentar déficit de atención, y ello con el fin concentrarse en los estudios. Hay vínculo afectivo entre el menor y sus familiares. Los padres acuerdan criterios educativos. El curso 2.017-2.018 repetía primero de Formación Profesional Básica rama de Carpintería y Mueble en el IES DIRECCION000 . Mantiene nulos motivación y esfuerzo, conductas disruptivas que han derivado en sanciones y muchas faltas a clase, derivando todo ello en un mal rendimiento académico. El control y exigencias parentales respecto a su seguimiento formativo son bajos, con escasa responsabilización del menor. Pertenece a una clase de chicos/as heterogéneos/as y conflictivos/as y con mal comportamiento. Se ve como víctima y minimiza su conducta, sin respuesta empática.
NOVENO .- El menor Marcelino , nacido el día NUM006 -01, vive con sus padres y su hermano.
Los padres logran acordar los criterios educativos. Existe adecuado vínculo afectivo entre Marcelino y sus familiares. Marcelino suele cumplir las normas que sus padres le imponen. Colabora en tareas domésticas.
La supervisión parental es correcta, siendo los padres los principales referentes educativos del menor. El curso 2.017-2.018 repetía primero de Formación Profesional Básica rama de Carpintería y Mueble en el IES DIRECCION000 . Pertenece a un equipo de fútbol, y los días que tiene entrenamiento no le apetece realizar las tareas escolares. Los padres precisan estar continuamente encima de él en casa para que estudie. Marcelino está interesado en su formación y en el IES se esfuerza por mejorar su rendimiento. Pertenece a una clase de chicos/as heterogéneos/as y conflictivos/as y con mal comportamiento. No tiene sentimiento de culpa o responsabilidad por los hechos denunciados.' La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'Se declara a los menores Indalecio , Hipolito , Leovigildo y Leonardo autores materiales y a los menores Luciano y Marcelino cómplices de un delito de trato degradante previsto y penado en el artículo 173.1 párrafo primero del Código Penal , y cometido sobre la persona de Melchor .
Se declara a los menores Hipolito , Leovigildo y Leonardo autores materiales y a los menores Luciano y Marcelino cómplices de un delito leve de lesiones previsto y penado en el artículo 147.2 del Código Penal , y cometido sobre la persona de Melchor .
Se imponen a referidos menores las siguientes medidas: A Indalecio seis meses de Tareas Socioeducativas con contenido en uso adecuado de tecnologías y redes sociales, prevención de conductas violentas que implique a sus padres, y control de asistencia a centro formativo.
A Hipolito Permanencia de ocho Fines de Semana en el propio Domicilio, y un año de Libertad Vigilada que incluya Tareas Socioeducativas con contenido en uso adecuado de tecnologías y redes sociales, prevención de conductas violentas que implique a sus padres de manera activa y presencial, y control de asistencia a centro docente.
Asimismo, vendrá obligado a cumplir las siguientes reglas de conducta: 1ª.- No podrá cambiar de domicilio sin conocimiento y autorización de este Juzgado.
2ª.- Vendrá obligado a comparecer personalmente ante este Juzgado y ante el técnico de la administración encargado del seguimiento de la medida impuesta, tantas veces sea citado.
3ª.- Vendrá obligado a seguir las pautas socioeducativas que por la administración se incluyan como contenidos específicos del programa de ejecución que sea aprobado por este Juzgado.
A Leovigildo Permanencia de ocho Fines de Semana en el propio Domicilio, y ocho meses de Tareas Socioeducativas con contenido en aprendizaje de uso adecuado de tecnologías y redes sociales y prevención de conductas violentas.
A Leonardo sesenta horas de Prestaciones en Beneficio de la Comunidad.
A Luciano tres meses de Tareas Socioeducativas con contenido en uso adecuado de tecnologías y redes sociales y prevención de conductas violentas que implique a sus padres.
Y a Marcelino tres meses de Tareas Socioeducativas con contenido en uso adecuado de tecnologías y redes sociales y prevención de conductas violentas que implique a sus padres, incluyendo el análisis del conflicto producido por los hechos por los que resulta condenado.
Se condena a los menores expedientados Indalecio , Hipolito , Leovigildo y Leonardo , como responsables directos, y a D. Maximino y a Dª. Belen ; a D. Nicanor y Dª. Blanca ; a D. Onesimo y Dª. Carina ; y a D. Pedro y a Dª. Celestina , como responsables solidarios, al pago a Melchor de seis mil euros (6.000€), en concepto de responsabilidad por los daños y perjuicios morales causados. También responderán por el mismo concepto solamente hasta la cuantía de mil euros (1.000€) los menores Marcelino y Luciano como responsables directos, y sus respectivos progenitores, y D. Segismundo y Dª. Emilia , y D. Silvio y Dª. Erica , como responsables solidarios.
Se condena a los menores expedientados Hipolito , Leovigildo y Leonardo , como responsables directos, y a D. Nicanor y Dª. Blanca ; a D. Onesimo y Dª. Carina ; y a D. Pedro y a Dª. Celestina ; como responsables solidarios, al pago a Melchor de doscientos cincuenta euros (250€), en concepto de responsabilidad por las lesiones causadas. También responderán por el mismo concepto solamente hasta la cuantía de ciento veinticinco euros (125€) los menores Marcelino y Luciano como responsables directos, y sus respectivos progenitores, y D. Segismundo y Dª. Emilia , y D. Silvio y Dª. Erica , como responsables solidarios.
Se condena a los menores expedientados al pago de las costas causadas por partes iguales, incluidas las devengadas por la Acusación Particular.
Contra la presente resolución, que se notificará a los menores, a sus respectivos Letrados, a los declarados responsables civiles, al perjudicado personado y al Ministerio Fiscal, podrá interponerse recurso de apelación en los cinco días siguientes al de su notificación ante la Audiencia Provincial de Valladolid, debiendo ser presentado ante este Juzgado.
Notifíquese igualmente al perjudicado no personado (Sacyl) al amparo de lo previsto en el artículo 12 de la Ley 4/2015 de 27 de abril reguladora del Estatuto de la Víctima del Delito.
Remítase, una vez firme esta resolución, comunicación al Registro correspondiente del Ministerio de Justicia, con el contenido legalmente establecido, así como, en su caso, la suspensión, reducción o sustitución de las medidas impuestas, y, en su día, la fecha de cumplimiento o finalización por cualquier causa de las medidas impuestas.
Así, por esta mi resolución, lo pronuncio, mando y firmo.' 3. Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal o Letrado defensor de los menores citados en el encabezamiento de la presente resolución, que fueron admitidos en ambos efectos y practicados los oportunos traslados, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal donde fue señalado día para la vista de apelación que tuvo lugar con asistencia de las partes.
4. Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes: - Error en la apreciación de la prueba - Vulneración de la norma constitucional de presunción de inocencia.
- Infracción de precepto legal. Inexistencia del delito de trato degradante.
- Responsabilidad civil.
HECHOS PROBADOS Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, salvo en lo relativo al primer párrafo de los mismos, en el que suprimimos el nombre de Indalecio , al no considerar este Tribunal probado que hubiese llevado a cabo tales actos de acoso contra Melchor .
Fundamentos
PRIMERO .- Prácticamente, todos los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada por el Juzgado de Menores en el presente procedimiento, han alegado como motivos de los mismos, error en la valoración de la prueba, vulneración de la norma constitucional de presunción de inocencia e infracción de precepto legal por inexistencia del delito de trato degradante.
La norma constitucional de presunción de inocencia, requiere para su aplicación y dictado de una sentencia absolutoria, la inexistencia de prueba de cargo o que existiendo ésta, la misma haya sido practicada con vulneración de las normas y garantías legales. Ninguno de ambos supuestos concurre en el procedimiento que nos ocupa, pues en este si existe actividad probatoria, cual es las declaraciones de los menores acusados, testifical, pericial y prueba documental, así como visionado de tres videos y toda ella ha sido practicada con arreglo a los principios básicos del proceso penal. No existe por todo ello vulneración del principio de presunción de inocencia. Existe prueba de cargo, salvo en el extremo relativo a la autoría de Indalecio en el delito de trato degradante, respecto al cual consideramos que no existe prueba bastante, en la línea que expondremos en el siguiente fundamento de derecho.
SEGUNDO.- Tras el examen del resultado de la actividad probatoria obrante en las actuaciones, este tribunal no encuentra datos objetivos que acrediten que el Juez de Menores incurrió en error al valorar citada prueba, con la concreción que hemos hecho al final del fundamento de derecho anterior. La sentencia de instancia, no es arbitraria. Esta ampliamente motivada. Los hechos que declara probados se adecuan al resultado de la prueba practicada, al principio de inmediación y a la aplicación de principios lógicos y racionales.
El Juez de Menores valoró la prueba con la inestimable ayuda del principio de inmediación, que le permitió escuchar personalmente a los menores expedientados, a los testigos, peritos y observar la forma y grado de seguridad en como declaraban, llegando merced a ello y valorando así mismo la prueba documental y dentro de ella observando el contenido de los videos, a la convicción que dejó recogida en los hechos declarados probados de la sentencia apelada. El Tribunal que ahora conoce de la apelación, no tiene el apoyo del principio de inmediación, y valorando lo realizado por el Juez de Menores, no observa datos en la causa que permitan llegar a la conclusión de que dicho juzgador incurrió en error al valorar la prueba, con la concreción que ya hemos indicado respecto a Indalecio .
a) No existe prueba bastante de que este último hubiese llevado a cabo actos de acoso durante el periodo escolar a Melchor . Valorando la prueba practicada, de las declaraciones que han tenido entrada en el acto del juicio y examen de los vídeos, no observamos con referencia al día 10-1-2018 agresión alguna por parte de Indalecio , contra Melchor , y menos, ni tampoco que aquel hubiese llevado a cabo trato degradante respecto a este último. Es precisamente Melchor quién inicia la pelea con Indalecio , que busca salir de esa situación, no permaneciendo en ella ni tampoco poniéndose de acuerdo para una agresión grupal.
Melchor agarra por detrás a Indalecio y en tal situación, aquel se constituye en víctima, pero al ser golpeado por Hipolito , Leonardo y Leovigildo . En un segundo momento, vuelven a pelear entre sí, Melchor y Indalecio , éste cae al suelo, al ponerle aquel la zancadilla, colocándose Melchor sobre Indalecio y dándole un puñetazo. Finalmente, en otro momento posterior, estando Melchor en el suelo agarra a Indalecio por la pierna y en tal situación, aquel es golpeado por Hipolito y Leonardo .
De lo que acabamos de exponer, que deriva entre otras pruebas del examen de los videos, no parece que tal día, Indalecio lleve a cabo un trato degradante respecto a Melchor . Es cierto que pelea con este último, pero nunca en situación de superioridad, ni actuando conjuntamente, ni de acuerdo con los otros menores acusados, ni humillándolo. Tal pelea la inicia Melchor y como este mismo manifiesta en sus declaraciones 'el suele pelearse en bromas con Indalecio y los demás aprovechan para golpearlo' 'solían pelearse en bromas'. Por ello esas peleas aceptadas mutuamente por ambos no pueden tener un contenido de trato degradante, ni pueden suponer una afección grave a la integridad moral. La testigo María Purificación , manifestó ante la policía que la pelea entre Melchor y Indalecio comenzó en broma, como otras veces.
En el acto de la audiencia, en esta misma línea declaró dicha testigo que Melchor levantó los puños y dijo a Indalecio vamos a pegarnos, considerando María Purificación que comenzaron en broma cayendo ambos al suelo. Tras esas peleas aceptadas por ambos, Indalecio se retira, no queda en unión con los otros menores expedientados, ni participa con ellos en la agresión grupal contra Melchor . No consta haya hecho vejaciones ni insultos a este último. No se acusa por lesiones a Indalecio .
Tampoco existe prueba suficiente, para el dictado de una sentencia condenatoria, de que antes del 10-1-2018 , durante el curso escolar, Indalecio hubiese llevado a cabo actos de acoso contra Melchor y caso positivo no se concreta en los hechos probados de la sentencia de instancia en que consistió tal acoso por parte de Indalecio . Reproducimos aquí la anterior motivación, derivada de las propias declaraciones de Melchor y de la testigo María Purificación . Las peleas entre aquél y Indalecio se realizaban en situación de igualdad, ambos consentían en ellas y eran en broma. Con ello las dudas al menos surgen respecto a que hubiese existido trato degradante o que concurra en la conducta del expedientado Indalecio el dolo de menoscabar gravemente la integridad moral de Melchor .
Por todo ello, estimando el recurso del menor expedientado Indalecio , dictamos sentencia absolutoria para el mismo.
b) En cuanto al resto de los menores acusados como autores del delito de trato degradante, Hipolito , Leonardo y Leovigildo , mantenemos la condena establecida en la sentencia de instancia. Existe prueba de cargo, que acredita la concurrencia en los mismos del elemento objetivo y subjetivo que caracteriza dicha infracción penal. Respecto al día 10-1-2018, de sus respectivas declaraciones, de la prueba testifical y del examen de los videos, llegamos sin temor a la duda, de ahí que no apliquemos el principio in dubio pro reo, a la convicción de que llevaron a cabo una agresión grupal contra Melchor .
Este está probado por la documental médica que fue agredido, policontusión, y ello es compatible con los golpes que tal lesionado declara recibió de los tres menores citados. Sus manifestaciones son bastante y suficiente coherentes al respecto. No existe motivo para que Melchor le atribuya falsamente una agresión.
Él tuvo lesiones compatibles con esta. El informe del médico forense es claro al respecto y tuvo entrada en el acto de la audiencia. El principio de inmediación es uno de los fundamentales del proceso penal. El Juez de menores se vio beneficiado con el mismo. El Tribunal que ahora resuelve los recursos de apelación de dichos menores expedientados, carece de la ayuda que tuvo el Juez de menores, favorecido por el principio de inmediación.
La sentencia a este respecto no es arbitraria, está fundamentada. No es ni ilógica ni irracional. No tiene sentido que Melchor declarase falsamente atribuyendo a estos tres menores una agresión que realmente no hubiesen realizado. Además, el examen de los tres videos avala la versión de Melchor y realmente el Juez de menores se ha apoyado en tal visionado, para fijar los hechos declarados probados de la sentencia de instancia. La declaración de la testigo María Purificación contribuye también a tal convicción.
Ni Hipolito , ni Leovigildo ni Leonardo actuaron en legítima defensa de Indalecio . Sabían que las peleas entre este y Melchor eran consentidas por ambos. La propia María Purificación declara que las peleas entre estos eran en broma. Aprovecharon tal situación para realizar contra Melchor una agresión grupal. Este se ve sorprendido por el ataque que le realiza con patadas y puñetazos el menor Hipolito . Del examen de los videos, se desprende que tal ataque así como los posteriores y sucesivos son con evidente ánimo de agredir, no de defender. A consecuencia de ello, Melchor cae al suelo y Leovigildo y Leonardo que presenciaron tal tipo de agresión, no sólo no se oponen a él, sino que viendo como Melchor cae al suelo por los golpes que le propina Hipolito , en tal situación, proceden ellos a su vez a golpear con patadas a Melchor . Es evidente la situación de superioridad con que actúan los tres. Intervienen en una especie de coautoría aditiva.
Hipolito , tras ello vuelve a agredir a Melchor dándole un puñetazo y patadas, cuando éste todavía se encuentra en el suelo. Ninguno de ellos le ayuda, ni se opone a la agresión de los otros. La situación de superioridad de los menores expedientados es clara, al igual que la inferioridad de Melchor , que es golpeado en el interior del aula de su clase, por varios compañeros, de forma sucesiva por cada uno de ellos, estando en el suelo, no cesando la agresión y continuando inmediatamente después en el mismo lugar por parte de Hipolito con patadas y Leonardo con los puños y las manos. La humillación sufrida por el lesionado no puede ponerse en duda. Se lleva a cabo en el interior del aula donde realizaba sus estudios, que debe generar protección y seguridad para el alumno y no como lugar buscado de propósito, ante la ausencia de profesores, para realizar una agresión. Todo ello se realiza a la vista de los otros compañeros de clase que estaban en el lugar. NO hay duda que afectó de forma grave a la integridad moral de la víctima.
Antes de dicho 10-1-2018, llevaron a cabo contra Melchor otros actos similares, lo que se infiere del resultado de la prueba practicada. Actos que ponen de relieve una situación de acoso contra Melchor . Lo manifiesta este que no tiene causa para mentir. Lo declara la testigo María Purificación , se refiere a ello la madre de la víctima. Se infiere de los Wassapst. El principio de inmediación es determinante.
De todo ello este Tribunal, comparte la motivación de la sentencia de instancia. Existe el delito de trato degradante del art. 173.1 del C. Penal , pues concurre en la actuación de tales menores el elemento objetivo y subjetivo que lo caracteriza. Se trata de pluralidad de acciones degradantes, vejatorias para Melchor realizadas a la vista de compañeros de clase, con evidente atentado a su integridad moral. El dolo, a la vista de la conducta de tales menores, no se puede poner en duda.
La condena por delito de lesiones no la impugnan.
c)Finalmente compartimos la motivación de la sentencia de instancia, respecto a la condena de Luciano y Marcelino por complicidad en el delito de trato degradante y lesiones. En lo relativo al primero de ellos, solo por la conducta realizada por tales dos menores expedientados el día 10-1-2018. Estaban en el interior del aula. Lo dice el menor Leonardo , cuando se refiere a que Luciano y Marcelino vigilaban y que después sólo Marcelino vigilaba. El propio Marcelino reconoce que estaba en la puerta con Luciano , lo que admite éste.
A los dos se les ve en el video en tal situación con actitud de vigilancia. Lo declara la testigo María Purificación que no tiene causa para mentir e indica que Luciano y Marcelino estaban en la puerta vigilando. Melchor que tampoco tiene causa ni motivo para declarar falsamente, manifestó en la audiencia que Marcelino y Luciano estaban en la puerta vigilando.
El principio de inmediación es uno de los fundamentales en el proceso penal.
La conducta de los dos menores indicados constituye un acto de complicidad, conforme lo tipificó el Juez de Menores. La acción no se realizó al finalizar la agresión, ello chocaría con principios lógicos y racionales, pues no tendría sentido vigilar concluida la agresión. Si la intención de los mismos era avisar a los profesores para que parasen dicha situación, tal pensamiento no fue coherente con su conducta negativa, viendo la agresión y no realizando acto alguno para pararlo o intentar que se pusiese fin a la misma. Las palabras de Luciano dirigidas a Indalecio , písale, písale, indican más bien todo lo contrario.
Fue una conducta coetánea al tiempo de la agresión, y por lo tanto son cómplices tanto del delito de trato degradante como del delito de lesiones.
TERCERO.- La indemnización a favor de Melchor en concepto de daño moral, por importe de 6000 euros es coherente con el resultado de la prueba y su cuantía no es excesiva. Se impugna por entender los apelantes, que no está acreditado el daño moral y que en todo caso es excesiva la cantidad otorgada tanto respecto a los autores como en lo relativo a los cómplices.
En los fundamentos de derecho 4º y 5º de la sentencia apelada se motiva la concesión de indemnización por daño moral, su cuantía y su distribución entre los menores expedientados. Dicha resolución da como acreditada la existencia de lesiones en Melchor , y lo basa en la documental médica e informe del médico forense, fijando la cantidad indemnizatoria por las mismas, derivadas y en nexo causal con la agresión, con arreglo a los criterios indemnizatorios establecidos en pleno no jurisdiccional de las secciones penales de la Audiencia Provincial.
Todo ello esta motivado y fundamentado, y responde a la valoración de la prueba efectuada con apoyo en la inmediación y en principios lógicos y racionales. Procede su confirmación. Mantenemos la distribución efectuada por la sentencia apelada, tanto respecto a los tres autores como en lo relativo a los dos cómplices.
La intervención de estos distinta de los autores, debe tener su reflejo en la responsabilidad civil, pareciéndonos moderada y adecuada a la intervención de los cómplices la cuantía del 50%. Respecto a los autores, estamos ante un supuesto de coautoría aditiva, siendo igual la responsabilidad civil de los mismos.
Asumimos plenamente la motivación de la sentencia apelada respecto a la indemnización por daño moral. Este está acreditado en las actuaciones, esencialmente por la prueba documental, declaraciones de la madre de Melchor y prueba pericial. El principio de inmediación reiteramos es esencial al respecto.
Melchor perdió el curso escolar. Se infiere su vergüenza porque no trasmite a sus padres las agresiones que sufre. Tuvo hematomas y no indica en su casa que eran producto de agresión, pese a que la madre lo lleva al médico. Tuvo que cambiar de centro escolar y ello le obligó a cambiar la materia de enseñanza que desarrollaba en el Instituto donde acaecen los hechos. Principios lógicos y racionales avalan la situación psicológica, afectación de su integridad moral, por la que paso la víctima, al ser agredido por un grupo, que eran compañeros del mismo y dentro del aula donde se desarrollaban las enseñanzas, y además por el tipo de agresión que consta en los videos grabados. La Madre por su convivencia con el hijo, ve como la vida de este se va desarrollando de forma distinta con posterioridad a los hechos objeto de este procedimiento, sufre alteraciones del sueño, estaba nervioso, no comía. La madre no tiene causa para mentir.
Pese a las alegaciones de los recursos, existe prueba pericial del doctor Jose Luis , de la que se infiere, que sí bien le venía tratando con anterioridad, volvió Melchor a consulta en el año 2018, siendo el motivo bullyng escolar, con resultado de stress postraumático, minusvaloración y baja autoestima, depresión e ideas suicidas, todo ello con referencia a los hechos que nos ocupan, sin perjuicio de que también hubieran podido existido con anterioridad. Reiteramos una vez más que el principio de inmediación y la valoración de la prueba con arreglo al principio de la sana crítica, son decisivos.
La indemnización de 6000 euros no es excesiva, sino coherente y adecuada con el daño moral realmente sufrido por Melchor y que damos como probado con el resultado de la prueba, con la motivación que acabamos de exponer. Hipolito , Leovigildo y Leonardo deben responder, de forma conjunta y solidaria y también por iguales partes entre ellos del importe de dicha indemnización, como autores del delito de trato degradante. En su defecto y hasta el límite de 1000 euros responderán pues los cómplices. Todo ello en la misma línea que recoge la sentencia de instancia.
CUARTO.- Las medidas impuestas por la sentencia de instancia, son adecuadas esencialmente al propio interés de los menores expedientados, sin perjuicio de tener también en cuenta la naturaleza y gravedad de los hechos cometidos. Responden al principio acusatorio y al contenido de los informes del Equipo Técnico del Juzgado de Menores. No son pues arbitrarias y están motivadas. Su extensión también es correcta, en proporción a los hechos y buscando siempre el propio interés de los menores, a la vista de los informes de dicho Equipo Técnico. El informe de éste en el acto del recurso avala el mantenimiento de tales medidas.
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la letrada de Indalecio contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE MENORES N. 1 de VALLADOLID en el procedimiento Expediente de reforma 27/18 del que dimana el presente rollo, absolviendo al mismo y declarando de oficio tanto las costas de instancia como las de esta alzada.DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales y letrados de los menores Leonardo , Hipolito , Leovigildo , Luciano y, Marcelino contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE MENORES N. 1 de VALLADOLID en el procedimiento Expediente de reforma 27/18 de que dimana el presente rollo, CONFIRMANDO dicha sentencia, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la presente sentencia solo cabe interponer recurso de casación para unificación de doctrina en los términos del art. 847.1º b en relación con los arts. 42 y 10 de la Ley Orgánica 1/2000 cuando se hubieran impuesto al menor medidas por comisión de delitos graves y menos graves o bien perpetrados en el seno de un grupo, banda, organización o asociación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
