Sentencia Penal Nº 160/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 160/2020, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 803/2019 de 02 de Julio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: SANCHEZ, JUAN MANUEL PURIFICACION

Nº de sentencia: 160/2020

Núm. Cendoj: 02003370022020100177

Núm. Ecli: ES:APAB:2020:548

Núm. Roj: SAP AB 548/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00160/2020
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 02
Modelo: N545L0
N.I.G.: 02003 43 2 2018 0005415
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000803 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE INSTRUCCION N. 3 de ALBACETE
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000363 /2018
Delito: LESIONES
Recurrente: Fausto , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª ,
Recurrido: Fernando , REPRESENTANTE LEGAL DE SECURITAS SECURITAS
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª ,
SENTENCIA
ENNOMBRE DE S.M. EL REY
Ilmo Sr. MAGISTRADO D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN.-
En ALBACETE a dos de julio de dos mil veinte.
Vistos por el Ilmo. Sr. Magistrado expresado al margen de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de
apelación número 803/2019, dimanante de los autos de juicio de Delitos Leves-faltas seguidos por el Juzgado
de Instrucción nº 3 de Albacete, con el número 363/2018, en que han sido partes, el apelante Fausto , siendo

parte apelada Fernando y el REPRESENTANTE LEGAL DE SECURITAS, sobre lesiones, con intervención del
Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan las personas y lugar de los hechos que se detallan en la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- Que por dicho Juzgado se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que debo ABSOLVER y ABSUELVO A Fernando del delito leve de lesiones por el que fue denunciado inicialmente, Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a SECURITAS DIRECT, como responsable civil subsidiario por el delito leve de lesiones.'

TERCERO.- Que contra la anterior Sentencia por la representación de Fausto , se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Albacete.



CUARTO.- Que en la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Se aceptan los hechos de la Sentencia impugnada así como su fundamentación jurídica, y HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Que el día cuatro de octubre del año dos mil dieciocho, Fausto denunció la presunta comisión por Fernando de un delito leve de lesiones, previsto y penado en el artículo 147.2 del Código Penal, sin que este hecho haya resultado acreditado.

Fundamentos

1.- Recurre el Sr Fausto la absolución del Sr Fernando (y la aseguradora SECURITAS DIRECT) de un delito de lesiones.

Concluyó el Juzgado que no resultaba éstas probadas.

Alega el apelante indicado que está en desacuerdo con la absolución, que los dos testigos que declaran en juicio o se expresan en la Sentencia 'no estaban' y que sufrió lesiones. De ello se infiere sin muchas dificultades que lo que se alega realmente es que el Juzgado habría errado al valorar las pruebas.

2.- Sin embargo, como bien recuerdan tanto el Ministerio fiscal como la Defensa, no cabe revisar la indicada absolución en base a un pretendido error en la valoración de las pruebas, y a fin de que se condene al acusado.

Al margen de cuál fue o debió ser lo realmente ocurrido y del cabal sentido de la prueba practicada en juicio, no cabe condenar a quien ha sido absuelto en primera instancia, cuando se pretende la condena en base a una revisión de la prueba (personal o no) practicada en juicio, y que éste Tribunal de Apelación no ha presenciado.

Sobre todo cuando tampoco ha sido oído directamente el acusado durante la apelación.

Ya hemos indicado en otras muchas ocasiones - Sentencias de 16.01.2020 (rec por delito leve 403/2019), 18.09.2018 ( rec 114/2018), de 3.09.2018 ( rec 1003/201), 23.01.2018 (rec 833/2017), St 25.09.2017 (rec 463/2017), entre otras-, cómo el art 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal lo impide: según dicha norma 'la Sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta, por error en la apreciación de las pruebas' (sin perjuicio de su nulidad, que en el caso no se solicita).

En éste sentido, incluso ya antes de la vigencia de la referida norma, la Sentencia del Tribunal Constitucional de 18.09.2002 dictada por el Pleno señala que 'En casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal 'ad quem' revisar la valoración de las practicadas en primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y contradicción'. En este mismo sentido se pronuncian las sentencias 170/02 de 30 de septiembre y 200/02 de 28 de octubre las cuales establecen la obligación de respetar la valoración efectuada por el juez de instancia sobre pruebas que requieran haber sido presenciadas directamente por el órgano judicial ante el cual se practicaron, excepto, en aquellos supuestos en que aparezcan valoraciones irrazonables o arbitrarias que conllevarían la anulación de la sentencia como consecuencia del principio de tutela judicial efectiva, pero nunca la sustitución por otra de la actividad probatoria realizada por el juzgado 'a quo'.

Abundando en lo expuesto, la Sentencia de 9.02.2004 establece que en la 'apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción' ( STC 167/2002, FJ 11).

Consiguientemente se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de apelación que ha de resolver un recurso frente a una Sentencia absolutoria revisa y corrige la valoración y ponderación realizada por el Juez de primera instancia de las declaraciones del acusado sin respetar los principios de inmediación y contradicción, siendo ello necesario para pronunciarse sobre su culpabilidad o inocencia (FJ 11), vulnerándose paralelamente el derecho a la presunción de inocencia en la medida en que, a consecuencia de ello, la condena carezca de soporte probatorio (FJ 12)'.

La Sentencia de 15.01.2007 ha venido a insistir en que en el caso de sentencias absolutorias, la valoración en segunda instancia de declaraciones efectuadas en la primera cuando puedan tener relevancia para revocar tales resoluciones y en su lugar efectuar un pronunciamiento condenatorio, vienen a vulnerar el principio constitucional de presunción de inocencia.

3.- Además de lo anterior, tampoco ha sido oído el acusado por éste Tribunal de Apelación (sea porque no se ha solicitado, sea porque la ley no lo permite), ante lo cual como establece la Sentencia de Tribunal Constitucional de 7.09.2009, nº 184/2009 (recurso de amparo 7052/2005) recordando la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 27.06.2000 (TEDH 2000,145), caso Constantinescu c. Rumanía, que 'cuando el Tribunal de apelación ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa, resaltando, además, que tras revocar la absolución dictada en primera instancia, el pronunciamiento condenatorio requiere que el acusado haya tenido la posibilidad de declarar en defensa de su causa ante el órgano judicial que conoce del recurso'.

4.- En el caso presente, por tanto, no cabe replantearse una valoración de la prueba practicada en primera instancia por éste Tribunal cuando no la ha presenciado directamente, con inmediación y contradicción directa.

Es más: el Tribunal Constitucional ha indicado que, aún en supuestos en que la fundamentación del Juzgado para no dar credibilidad o convicción suficiente a determinadas pruebas personales de cargo sea discutible o no compartida e incluso errónea o ilógica, ello no permite automáticamente, desechados dichos argumentos, dar credibilidad o considerarlas prueba/s de cargo si el Tribunal de Apelación no ha presenciado directamente y con inmediación las mismas.

Así, la reciente STC de 23.02.2009 (rec de amparo 2650/2007) y la STC nº 15/2007, de 12.02 precisan que 'incluso cuando la credibilidad del testimonio se pondera por el órgano judicial 'ad quem' a partir de la concurrencia de elementos objetivos, tal como acontece en el caso sometido a nuestro enjuiciamiento, será necesaria la garantía de inmediación si con ello se revisa la valoración de tal prueba efectuada en primera instancia. Ello es así porque la consideración crítica sobre los argumentos utilizados por el órgano 'a quo' para concluir que el testimonio no ofrecía el grado de credibilidad necesario para fundar la condena, no se infiere directamente la veracidad del mismo, sino que para ello es preciso efectuar una valoración específicamente dirigida a afirmar o negar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación (....). Expresado en otros términos, que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no ostenta credibilidad sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a un atribución de culpabilidad. En suma, para la valoración de la credibilidad de un testimonio será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art 24.2 de la Constitución'.

En otras palabras -cabría añadir- las razones de incredibilidad dadas por el Juzgado no se agotan por no haberse exteriorizado en su Sentencia (por lo que el error en aquéllas no significan que -de no existir o anulándolas por el Tribunal de Apelación- el Juzgado habría dado credibilidad a la prueba personal controvertida): para alterar la inocencia por la culpabilidad del acusado debe presenciarse directamente y con contradicción tanto su declaración como la del resto de los partícipes en juicio, y no permitiéndolo el recurso de apelación, éste Tribunal no puede hacerlo. El juicio y lo que el mismo significa, recobra -si cabe aún más- su protagonismo.

Lo mismo, pero desde otro punto de vista: si la prueba invocada por la recurrente (pretendidamente incriminatoria, aunque no apreciada por el Juzgado como suficientemente incriminatoria) se alterara en su alcance para tornarla en prueba de cargo sin haberse presenciado directamente por el Tribunal de apelación, se vulneraría el derecho del acusado a su presunción de inocencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 23.02.2009, Sentencias ambas de 28.10.2002 ( nº 198/2002 y 197/2002) y otra de 18.09.2002 (nº 167/2002).

5.- En el caso, aún estando dentro de lo posible (en hipótesis) que los hechos ocurrieran como alega el apelante, es lo cierto que el Juzgado tuvo sus dudas sobre ello a la vista de cómo se desenvolvieron y relataron sus versiones y reconocimientos, modos de expresión, grados de seguridad, dudas, etc, y el resto de las pruebas practicadas, ante lo cual no podemos en apelación revisar dicha prueba y dar mayor o menor credibilidad a uno u otro cuando no la hemos presenciado, ni sus declaraciones ni las de los testigos.

Solo la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba (que la tuvo el Juzgado y no éste Tribunal) garantiza el acierto en la valoración de la misma para condenar, por lo que no es sólo aconsejable sino más fiable acoger la valoración de quien ha presenciado directamente dicha prueba, e incluso es ello obligatorio según la indicada jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Aun en el caso de que incluso hubiera incurrido el Juzgado en alguna equivocación y no hubiera reparado en algún extremo o contenido de alguna declaración, ello no convierte a los acusados en culpables (lo que se pretende, no se olvide, no es tanto anular la absolución sino que se condene al acusado En definitiva, motivos formales y de falta de datos por no haberse presenciado la prueba por éste Tribunal impiden una novedosa y originaria condena en ésta apelación, sobre todo cuando, como se exige (y ya hemos indicado) que para ello deba ser oído el acusado en ésta segunda instancia, lo que no ha ocurrido (sea por falta de solicitud, sea por imposibilidad legal).

Aunque es cierto que el Tribunal de apelación tiene plena soberanía para valorar la prueba practicada en primera instancia y apreciar si ha habido error o no por el Juzgado al valorarla, dado el carácter ordinario del recurso, ello tiene la excepción indicada, esto es, cuando se trata de sentencias absolutorias y se pretenda la condena en primera instancia basado no en motivos jurídicos, sino en valoración de prueba, todo tipo de prueba (el art 792.2 LECr no distingue).

6.- Se declaran de oficio las costas procesales ( art 240 LECr).

Vistos los anteriores preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey y por las potestades que nos confiere la Constitución dictamos el siguiente,

Fallo

1º.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Sr Fausto , y se confirma la Sentencia de 18.06.2019 del Juzgado de Instrucción n.º 3 de Albacete.

2º.- Se declaran de oficio las costas procesales.

Notifíquese a las partes así haciéndoles saber que contra la presente Sentencia no cabe interponer recurso ordinario.

Remítase testimonio de la presente al Juzgado, así como de las actuaciones originales remitidas en su caso, para cumplimiento y efectos.

Así lo pronunciamos y firmamos.

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