Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 160/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 327/2020 de 07 de Julio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: DURBAN SICILIA, LUIS
Nº de sentencia: 160/2020
Núm. Cendoj: 04013370022020100138
Núm. Ecli: ES:APAL:2020:333
Núm. Roj: SAP AL 333/2020
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 160/20
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ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS Y CID
MAGISTRADOS
Dª. ALEJANDRA DODERO MARTÍNEZ
D. LUIS DURBÁN SICILIA
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En la Ciudad de Almería, a 7 de julio de 2020.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 327 de 2020, el Juicio
Rápido nº 17/2020 procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería, seguido por delito contra la seguridad
vial, en el que interviene como apelante el acusado, Juan Enrique , representado por el Procurador D. Diego
Ramos Hernández y defendido por la Letrada Dª. María Almudena Linares Muñiz, y como parte apelada el
Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Durbán Sicilia.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- El Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería en la referida causa dictó sentencia con fecha de 23 de enero de 2020 cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'Se declara probado que el acusado Juan Enrique , mayor de edad, nacido en Motril (Granada) el día NUM000 de 1980, con D.N.I. num. NUM001 , con antecedentes penales cancelables, el día 6 de enero de 2020, sobre las 23:50 horas conducía el vehículo marca Audi, modelo A4, matricula ....HHR , habiendo ingerido previamente bebidas alcohólicas que disminuían notablemente su capacidad para una correcta conducción, siendo sorprendido por agentes de la Policía Local de El Ejido, en el aparcamiento del Centro Comercial Copo de la ciudad de El Ejido, por la intervención de los agentes debido a la colisión del citado vehículo con el vehículo matricula ....-TNW cuyo propietario no reclama en el presente procedimiento los daños causados.
Al acusado le fue practicada la prueba de alcoholemia con el aparato etilometro marca Drager Alcotest, modelo 7110-E, numero de serie ARWC- 0023 debidamente homologado, arrojando un índice de 0,91 miligramos de alcohol por litro de aire espirado a las 00:52 horas y de 0,94 miligramos a las 01:16 horas. Presentaba síntomas externos de embriaguez, consistentes en rostro pálido y sudoroso, ojos brillantes, comportamiento arrogante y amenazante, halitosis alcohólica notoria de lejos, expresiones incoherentes repetitivas y embrolladas y deambulación oscilante.
El acusado rechazo la posibilidad de contrastar dichos resultados con un ulterior análisis de sangre'.
TERCERO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Juan Enrique como autor criminalmente responsable de un DELITO DE CONDUCCIÓN BAJO LA INFLUENCIA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS a la pena de 10 meses de multa, a razón de cuota diaria de 6 euros, lo que comporta un total de 1.800 euros, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas o fracción impagadas y a la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante 18 meses; todo ello, con expresa condena del acusado al pago de las costas ocasionadas en el presente procedimiento' .
CUARTO.- La representación procesal del acusado interpuso en tiempo y forma recurso de apelación interesando la revocación de la sentencia y la libre absolución de su defendido.
QUINTO.- Admitido el recurso en ambos efectos y conferido el oportuno traslado, el Ministerio Fiscal se opuso al mismo, interesando la confirmación de la sentencia.
SEXTO.- Acto seguido se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial. Una vez repartidos a esta Sección y turnados de ponencia, se señaló el día de la fecha para deliberación y votación.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- No se aceptan los de la sentencia recurrida, que se sustituyen por los siguientes: 'Al acusado, Juan Enrique , le fue practicada la prueba de alcoholemia con el aparato etilometro marca Drager Alcotest, modelo 7110-E, numero de serie ARWC- 0023, debidamente homologado, arrojando un índice de 0,91 miligramos de alcohol por litro de aire espirado a las 00:52 horas y de 0,94 miligramos a las 01:16 horas del día 7 de enero de 2020. Presentaba, además, síntomas externos de embriaguez, consistentes en rostro pálido y sudoroso, ojos brillantes, comportamiento arrogante y amenazante, halitosis alcohólica notoria de lejos, expresiones incoherentes repetitivas y embrolladas y deambulación oscilante.
Sin embargo, no consta acreditado que fuera él quien conducía el día 6 de enero de 2020 sobre las 23:50 horas el vehículo marca Audi, modelo A4, matricula ....HHR , cuando dicho vehículo tuvo una colisión con el turismo matricula ....-TNW '.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia por la que se le condena como autor de un delito contra la seguridad vial del art. 379.2 del Código Penal se alza el acusado, interesando se revoque y se le absuelva por entender que incurre en error en la valoración de la prueba. En síntesis, alega que la única evidencia en virtud de la cual se puede sostener que era él quien conducía el vehículo es la declaración testifical del agente de la Policía Local de El Ejido que en el plenario manifestó que el propio acusado reconoció ante él que era el conductor.
Sin embargo -prosigue-, dicha declaración no puede ser tomada como prueba de cargo válida para desvirtuar la presunción de inocencia conforme a una doctrina jurisprudencial consolidada desde el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2015.
El Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Respecto al valor de las manifestaciones espontáneas de un acusado que no ha ratificado a presencia judicial, el Tribunal Supremo inicialmente venía manteniendo que se trataba de un material probatorio que debía ser valorado con cautela, de manera que resultara inobjetable que se había obtenido sin vulneración de los derechos del acusado. Así, reconocía valor probatorio a este tipo de manifestaciones y señalaba que debían ser realmente espontáneas, es decir, no provocadas directa o indirectamente por un interrogatorio más o menos formal. En todo caso, el valor probatorio de estas afirmaciones, no ratificadas a presencia judicial, quedaba supeditado a que se tratase de manifestaciones prestadas de manera espontánea, libre y directa, de un lado, y, de otro, a que fueran introducidas en el debate contradictorio que supone el juicio oral a través de la declaración de los agentes que directamente las percibieron ( STS 655/2014 de 7 octubre, entre otras).
Sin embargo, la doctrina jurisprudencial evolucionó hasta llegar al Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 3 de junio 2.015, oportunamente invocado en el recurso, según el cual: 'Las declaraciones ante los funcionarios policiales no tienen valor probatorio. No pueden operar como corroboración de los medios de prueba. Ni ser contrastadas por la vía del art. 714 Lecrim . No cabe su utilización como prueba preconstituida en los términos del art. 730 Lecrim . Tampoco pueden ser incorporados al acervo probatorio mediante la llamada como testigos de los agentes policiales que las recogieron. Sin embargo, cuando los datos objetivos contenidos en la autoinculpación son acreditados como veraces por verdaderos medios de prueba, el conocimiento de aquellos datos por el declarante evidenciado en la autoinculpación puede constituir un hecho base para legítimas y lógicas inferencias. Para constatar, a estos exclusivos efectos, la validez y el contenido de la declaración policial deberán prestar testimonio en el juicio los agentes policiales que la presenciaron'. Esta nueva interpretación ha cristalizado en numerosas resoluciones, entre las que cabe citar la STS 487/2015 de 20 de julio o la STS 376/2017 de 24 mayo.
Teniendo en cuenta esta doctrina, la Sala ha de acoger la queja del recurrente.
El Juzgado razona que 'la manifestación que realizó el acusado al agente de ser él el que conducía, fue introducida en el plenario a través de la declaración del agente NUM002 y que la misma resultó corroborada por el hecho de haberse sometido el acusado voluntariamente a la práctica de los test de impregnación alcohólica; de haber firmado, en calidad de investigado, el acta de información de derechos y la cédula de citación para juicio rápido ante el Juzgado Mixto Número 5 de El Ejido; y haberse acogido, en el legítimo ejercicio de su derecho de Defensa, a no declarar en sede policial' .
La única prueba de la autoría viene constituida, en consecuencia, por la testifical del agente de la autoridad.
Pero éste no vio al acusado conducir -es más, lo vio sentado en el lugar del acompañante- sino que simplemente le oyó reconocer ante él que había sido el conductor. Ante la negación de la autoría por parte del acusado, el reconocimiento por parte de su hermano Esteban de que era él quien en realidad conducía y la ausencia de otros elementos probatorios directos, la confesión ante el agente no puede ser tenida por válida conforme a la doctrina más arriba trascrita, por más que el referido agente declarase en el plenario. El sometimiento a las pruebas de detección del alcohol, la firma del acta de información de derechos y el silencio en sede policial, en contra de lo argumentado por el Juzgado, no alteran la conclusión anterior. El acusado no tenía más opción que someterse a tales pruebas o aceptar una imputación por un delito adicional. En cuanto a la firma del acta, carece de valor inculpatorio, al igual que su silencia ante el funcionario en sede policial.
La excepción final del Acuerdo de la Sala Segunda se refiere a supuestos distintos, de comprobación de los datos objetivos facilitados en la confesión por medio de pruebas alternativas, en los que es legítimo considerar la autoinculpación como hecho base de posibles inferencias. Es ilustrativo el ejemplo propuesto por la STS 376/2017, ya citada, del sospechoso que manifiesta espontáneamente que ha cometido un crimen y que ha arrojado el arma en un lugar próximo, donde el arma es efectivamente encontrada. No es esto lo que sucede en el caso de autos, en el que el acusado, al margen de la confesión ante el agente, se limita a someterse a pruebas legalmente previstas, a firmar un acta informativa de derechos y a no declarar en sede policial.
En suma, la prueba de cargo de la autoría no es idónea para enervar la presunción de inocencia. Puesto que ya ante el Instructor el entonces investigado manifestó que no conducía él sino su hermano, lo razonable habría sido llevar como testigo al plenario al menos a alguno de los cuatro ocupantes del otro vehículo, que fueron los que indicaron al agente de policía quién era el conductor, según explica el propio funcionario. La omisión de esa sencilla prueba deja huérfana de acreditación la autoría del delito objeto de acusación.
El recurso debe ser estimado, con la consiguiente revocación de la sentencia apelada y absolución del acusado.
TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas de ambas instancias, dado el sentido absolutorio del fallo y la ausencia de razones para hacer expresa imposición de las de esta alzada.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que, con ESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Juan Enrique contra la sentencia dictada con fecha de 23 de enero de 2020 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería en las actuaciones de las que deriva la presente, REVOCAMOS dicha resolución, ABSOLVIENDO al recurrente del delito contra la seguridad vial por el que fue acusado, con declaración de oficio de las costas de ambas instancias.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

