Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 160/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 44/2020 de 02 de Marzo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DEL AMO SANCHEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 160/2020
Núm. Cendoj: 08019370062020100179
Núm. Ecli: ES:APB:2020:2203
Núm. Roj: SAP B 2203/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
Sección Sexta
Rollo apen núm. 44/2020-DO
Procedimiento Abreviado núm. 31/2019
Juzgado de lo Penal núm. 2-Terrassa
SENTENCIA Nº.
Tribunal
Dª. Àngels Vivas Larruy
D. José Manuel del Amo Sánchez
D. José Luis Ramírez Ortiz
En Barcelona, a dos de marzo de dos mil veinte.
VISTO ante esta Sección el rollo de apelación núm. 44/2020, formado para sustanciar el recurso de apelación
interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Terrassa en el Procedimiento
Abreviado núm. 31/2019 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguido por delito contra la seguridad del
tráfico. Es parte apelante el acusado Ceferino ; y parte apelada el Ministerio Fiscal. Es ponente el magistrado
José Manuel del Amo Sánchez, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 7 de noviembre de 2019 se dictó sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice: 'CONDENO a Cosme como AUTOR, de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, del Artículo 379 del Código Penal, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la Pena de 9 meses de multa, a razón de 10 euros diarios con la responsabilidad personal por impago del art. 53 CP, y a la privación del derecho de conducir vehículos a motor y ciclomotores de 2 años y al pago de las costas del presente procedimiento'.
Por auto de 12 de febrero de 2020 se corrigió el error manifiesto del fallo y se hizo constar como penado a Ceferino .
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado Ceferino , en cuyo escrito tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación parcial de la sentencia recurrida.
TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal que, por informe de 27 de diciembre de 2019, se ha opuesto.
Una vez fue evacuado el trámite, se elevaron las actuaciones a ésta Sala para la resolución del recurso.
CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no considerarse necesaria, quedaron los mismos para sentencia.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se acepta el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, que literalmente dice: ' Probado y así se declara, que el acusado Ceferino , con D.N.l. NUM000 , mayor de edad en cuanto nacido el día NUM001 de 1977, con antecedentes penales cancelables, no obstante haber ingerido, de forma previa y copiosa bebidas alcohólicas que disminuían de forma sensible sus facultades de control y conducción de vehículos a motor, sobre las 03:20 horas del día 4 de Diciembre de 2.017, circulaba con el vehículo a motor marca Citroen modelo CiS con matrícula D....GQ , de su propiedad, asegurado por la entidad Racc Seguros, por la Calle Guadalquivir de la localidad de Terrassa, a una velocidad excesiva, lo que hizo, que la patrulla de la Policía Local de Terrassa, con indicativo C-20, formada por los Agentes de dicho Cuerpo de Policía Local con Tarjeta de Identidad Profesional números NUM002 y NUM003 , emprendiera el seguimiento policial de dicho vehículo, seguimiento que se prolongó hasta que el acusado, en el descampado existente a la altura del número 16 del Carrer del Segura, aparcó dicho vehículo a motor, ocasionando daños en las maniobras de estacionamiento de dicho vehículo a motor, al vehículo Nissan Almera con matrícula ....YRG que se encontraba allí correctamente estacionado, daños, por los que su propietaria, Verónica no reclama indemnización alguna.
En dicho descampado, los Agentes de la Policía Local de Terrassa anteriormente reseñados observaron en el acusado, síntomas evidentes de hallarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas, como, entre otros, ojos brillantes, olor a alcohol, comportamiento irrespetuoso, habla repetitiva, falsa apreciación de las distancias, imprecisión en la coordinación de movimientos, lo que motivó, que el acusado fuera trasladado a dependencias policiales, donde fue sometido a sendas pruebas de determinación del grado de impregnación alcohólica por parte del Agente de la Policía Local de Terrassa con Tarjeta de Identidad Profesional número NUM004 , arrojando un primer resultado positivo de 0,82 miligramos de alcohol por litro de aire espirado y un segundo resultado, también positivo, de 0,82 miligramos de alcohol pr litro' de aire' espirado '.
Fundamentos
PRIMERO.- Se ratifican parcialmente los de la instancia en lo que no se opongan a los de esta sentencia.
SEGUNDO.- El recurrente interesa la revocación parcial de la resolución recurrida y postula la imposición de la pena mínima. En esencia el fundamento de su recurso consiste en la falta de motivación.
La jueza 'a quo' ha justificado la pena impuesta en los términos siguientes: ' Para el cálculo de la pena se ha tenido en cuenta, las circunstancias personales del acusado, así como las circunstancias del caso concreto, y la no concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Debe condenarse al acusado con la pena máxima interesada por el Ministerio Fiscal, toda vez que conductas como la que llevó a cabo el acusado deben ser reprochables penalmente por la gravedad de sus consecuencias, pues siempre llevan aparejadas un peligro abstracto que pone en riesgo la vida e integridad física de otras personas que nada tienen que ver con la conducta negligente de individuos que, como el acusado, decidió conducir su vehículo tras una previa ingesta de alcohol, sin importarle las consecuencias que su actuar negligente podían acarrear a terceros'.
De la lectura del fundamento concluimos que la motivación es defectuosa. Como hemos dicho, considera el apelante que la sentencia no cumple con el deber de motivación que se exige en la individualización de la pena. Debemos compartir la tesis. Estamos ante un supuesto de motivación aparente pues se hacen invocaciones genéricas a las circunstancias que se han tenido en cuenta, pero no hay una valoración de las que concretamente concurren en los hechos y en el autor. Pese a lo que se dice no se exponen cuáles son esas circunstancias personales del acusado y del hecho que se han valorado y que justifican la imposición de las penas pedidas por el Ministerio Fiscal. El razonamiento sirve, por genérico, para la comisión de cualquier delito del artículo 379.2 del Código Penal y tan es así que ni se valoró que se produjo la colisión con un vehículo parado, ni se tuvo en cuenta la tasa que resultó de la prueba de alcoholemia.
En estos términos, y dado que no se ha planteado la nulidad de la sentencia y que hay un reconocimiento de los hechos pues el apelante se limita a pedir la reducción de la pena, se traslada a este tribunal la determinación de la penalidad a partir de los hechos probados y conforme a las reglas penológicas.
Ante la falta de motivación concreta el apelante considera que procede optar por la pena mínima. No compartimos la procedencia de aplicar la pena mínima a la vista de los hechos. Las penas mínimas de multa de seis meses y de privación del permiso de conducir por el plazo de un año deben reservarse a los casos en los que los hechos, prácticamente, se reducen al hecho de la conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas sin que concurran otras circunstancias a valorar. Se trataría del supuesto, frecuente en la práctica, del resultado positivo de la prueba de alcoholemia que se hace en un control preventivo y sin que se haya observado alguna anomalía en la conducción. Se trata principalmente de los supuestos subsumibles sin otros aditamentos en este apartado 2 del artículo 379.
En este caso el apelante fue visto por una dotación policial circulando con exceso de velocidad, fue seguido por los agentes, aparcó en un descampado y causó daños a un vehículo estacionado.
Es decir, hay circunstancias que permiten afirmar un plus en la creación de peligro que, además, se concretó en la causación de unos daños. También valoramos que la tasa se mantuvo constante en las dos pruebas y que en la segunda todavía no iba a la baja. No se justifica, por tanto, imponer la pena mínima. No obstante, tampoco se justifica la penalidad impuesta. No consta cuánto duró la persecución o si los agentes pudieron deducir que se había dado cuenta de la misma y que huía de ellos. Tampoco consta en la sentencia ni la naturaleza ni la cuantía de los daños causados al vehículo colisionado.
La ponderación de estas circunstancias lleva a concluir que la pena procedente debe situarse en la mitad inferior pero no en el mínimo y al respecto consideramos como ajustadas las penas de un año y nueve meses de privación del permiso de conducir y multa de ocho meses con la misma cuota impuesta de diez euros.
Esta Sala, en sentencia de 8 de mayo de 2017, expone la constante jurisprudencia sobre el importe de la cuota, que ha sido reiterada por el Tribunal Supremo en su reciente sentencia núm. 572/2019, de 25 de noviembre.
Así se expone por este Tribunal: ' El último motivo de impugnación reprocha a la Sentencia falta de motivación en la individualización de la pena, concretamente en la cuantía de la cuota de la multa impuesta. En cuanto a la aplicación de las previsiones del artículo 50. 5 del Código Penal , merece ser citada la reciente STS 419/2016 , que resume la doctrina consensuada al respecto: '... si bien algunas de las resoluciones de la Sala Segunda se muestran radicalmente exigentes en esta materia, aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado (cfr. SSTS 1152/1998, 3 de octubre ; 1178/1999, 17 de julio ), otras, por el contrario, admiten que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, de doscientas a cincuenta mil pesetas, la imposición de una cuota diaria en la 'zona baja' de esa previsión, no requiere de expreso fundamento ni mayor justificación para considerarla conforme a derecho (cfr. SSTS 1959/2001, 26 de octubre ; 1647/2001, 26 de octubre , entre otras). Como ha señalado esta misma Sala en numerosas ocasiones, esa cuantía deberá en todo caso, y a riesgo de quedar de otro modo en la más completa inaplicación el referido precepto en cuanto a las exigencias que establece, fundamentarse en alguno de los siguientes extremos: a) la acreditada situación económica concreta del sancionado, con apoyo expreso en la correspondiente pieza de responsabilidad civil; b) alguna circunstancia específicamente reveladora de una determinada capacidad económica (propiedad de un automóvil, por ejemplo); c) cuando menos, algún dato que el Juzgador de instancia, desde la apreciación que le permite su inmediación de juicio, ponga de relieve, con argumentos racionalmente aceptables, en la motivación de su decisión al respecto; o d) en todo caso, incluso la posibilidad de que el Tribunal 'ad quem' vislumbre, con los datos que se ofrezcan en el procedimiento, que la cuantía aplicada no aparece como desproporcionada, al no resultar excesiva dado su importe, situado con proximidad al límite legal mínimo, y toda vez que no pueda considerarse al condenado carente de todo tipo de ingresos (cfr. SSTS 996/2007, 27 de noviembre ; 1111/2006, 15 de noviembre ; 711/2006, 8 de junio ; 146/2006, 10 de febrero ; 49/2005, 28 de enero y 1035/2002, 3 de junio).
Como apuntaba el ATS 9 diciembre 2004 (recurso de casación 961/2004 ), ha de tenerse en cuenta que el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el CP ha de quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior De obligada cita resulta, por su similitud con el supuesto que ahora centra nuestra atención, la STS 553/2013, 19 de junio , en la que se razona en los siguientes términos: '... hay que recordar que el art. 50.4 Cpenal (EDL 1995/16398) establece un abanico para la cuantificación de la cuota situado entre un mínimo de 2 euros y un máximo de 400 euros diarios, debiéndose dentro de este ámbito fijar concretamente la cantidad en atención a los criterios a los que se refiere el párrafo 5º del mismo artículo. (...) Ciertamente la sentencia omite cualquier argumentación al respecto, pero es lo cierto que la jurisprudencia más reciente de la Sala viene afirmando que cuando la cuota señalada está muy próxima al mínimo legal no hace falta una especial (...). Sea como fuere, entre el límite mínimo (2 euros) y el máximo (400 euros), fijados por el art. 50.4 del CP (EDL 1995/16398), la cuota finalmente cifrada en la cantidad de 12 euros se sitúa en el tramo inferior, bien cercano al mínimo legal.
Y como recuerda el Fiscal, no estamos en uno de los supuestos extremos que justificarían reducir todavía más ese importe. De ahí que se estime prudente la cuota diaria fijada en la sentencia de instancia'. (...).
La fijación de una cuota de seis euros o inferior requiere una actividad probatoria que acredite una capacidad inferior al estándar de un ciudadano medio o una situación de necesidad, lo cual no se ha producido'.
Una cuota de diez euros está muy próxima al mínimo y en este caso tenemos que valorar que el apelante no aportó prueba sobre sus recursos económicos, que no se le pudo interrogar sobre os mismos por su incomparecencia en el juicio oral y, finalmente, que el apelante dispone de un vehículo que, aunque tiene muchos años vista su matrícula, exige unos gastos de mantenimiento, combustible y seguro obligatorio que requieren disponer de ingresos para hacer frente a los mismos.
En definitiva, el recurso se estima parcialmente.
TERCERO.- En cuanto a las costas de ésta alzada, conforme al artículo 123 del Código Penal y sus concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declararlas de oficio.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española
Fallo
ESTIMAMOS parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ceferino contra la sentencia de 7 de noviembre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Terrassa en sus autos de Procedimiento Abreviado núm. 31/2019, y, en su consecuencia, MODIFICAMOS la referida sentencia, y CONDENAMOS a Ceferino , como autor de un delito contra la seguridad del tráfico en la modalidad de conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas, ya definido en la sentencia de instancia, a las penas de un año y nueve meses de privación del permiso de conducir y ocho meses de multa, con una cuota diaria de diez euros, lo que hace un total de dos mil cuatrocientos euros (2400 €), confirmando la sentencia en el resto de sus pronunciamientos.Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación exclusivamente por infracción de precepto penal de carácter sustantivo o de otra norma jurídica del mismo carácter, que debe ser observada en la aplicación de la ley penal ( artículos 847.1-b y 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Así lo resolvemos y firmamos la Sra. Magistrada y los Sres. Magistrados de la Sala.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr.
Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

