Sentencia Penal Nº 160/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 160/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 11/2020 de 08 de Mayo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Granada

Ponente: LUCENA GONZALEZ, JESUS

Nº de sentencia: 160/2020

Núm. Cendoj: 18087370012020100096

Núm. Ecli: ES:APGR:2020:733

Núm. Roj: SAP GR 733:2020


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

(SECCIÓN 1ª)

GRANADA

ROLLO DE APELACIÓN PENAL NÚM. 11/2020.-

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 de MOTRIL. JUICIO RÁPIDO Nº 196/2020 .

DILIG. URGENTES Nº 98/2019, JUZG. 1ª INST. e INSTRUC. Nº 2 MOTRIL.

N.I.G.: 1814043220190004543

Ponente:D. Jesús Lucena González

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente

-SENTENCIA Nº 160 -

ILTMOS. SEÑORES.:

D. Jesús Flores Domínguez.

Dª. Mª. Maravillas Barrales León.

D. Jesús Lucena González.

. . . . . . . . . . . . . .

En la ciudad de Granada, a ocho de mayo de dos mil veinte.-

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada, constituida por los magistrados más arriba indicados, ha examinado las actuaciones del rollo de apelación número 11/2020, que dimana de las actuaciones del Juicio Rápido número 196/2019 del Juzgado de lo Penal número 1 de los de Motril ( Diligencias Urgentes número 98/2019 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Motril), por recurso interpuesto por Jose María, representado por la Procuradora Doña Antonia Ángeles Abarca Hernández y defendido por el Letrado Don David Antonio Pozuelo de Prada, con el objeto de que se revoque la Sentencia que le condena por un delito leve de hurto en grado de tentativa y se dicte otra en la que se le absuelva.

En el procedimiento indicado intervino el Ministerio Fiscal.-

La presente resolución se dicta, en el nombre de S. M. el Rey, teniendo en cuenta lo siguiente:

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal número 1 de Motril el día 19 de diciembre de 2019 dictó la Sentencia número 199/2019 cuyo fallo es el siguiente: 'Que debo condenar y condeno al acusado Jose María como autor de un Delito Leve de Hurto en grado de Tentativa ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 mes de Multa con cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria prevista legalmente para caso de impago, con imposición de las costas procesales.'.-

SEGUNDO.-En la referida Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: 'sobre las 5:50 del día 5 de diciembre de 2019, el acusado, animado por el propósito de obtener un ilícito beneficio se dirigió a la Avenida Francisco González Carrascosa, pertrechado al efecto con dos pares de guantes, una linterna, así como un tubo metálico de 2 metros de longitud terminado en forma de 'L' y, tras abrir la ventana del establecimiento Pescadería Paco y Ana (desconociéndose el mecanismo utilizado), sin llegar a fracturar ni forzar la misma, aproximó la caja registradora a la ventana.

Momento en que al verse sorprendido por los agentes actuantes tiró al suelo el tubo metálico, marchándose en sentido contrario, interceptando los agentes al acusado, interviniéndole además del citado tubo que había tirado, los demás efectos que portaba. El acusado no llegó a apoderarse de efecto alguno, habiendo desplazado la caja registradora desde el interior de la pescadería hasta el alféizar de la ventana, que se hallaba abierta.

La perjudicada Elisa no reclama el efectivo intervenido procedente de la caja registradora, sin apreciar desperfectos en la ventana ni en el interior del local.'.-

TERCERO.-Notificada la sentencia a las partes, el condenado Jose María, representado por la Procuradora Doña Antonia Ángeles Abarca Hernández y defendido por el Letrado Don David Antonio Pozuelo de Prada interpuso contra ella recurso de apelación.

El Juzgado lo admitió y dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal quien se opuso mediante escrito de fecha 19 de febrero de 2020.-

CUARTO.-Recibidas las actuaciones en esta Sección de la Audiencia Provincial, se turnó la ponencia y se señaló por el Ilmo. Sr. Presidente día para la deliberación, votación y fallo.-


ACEPTAMOS los hechos que declara probados la Sentencia.-


Fundamentos

PRIMERO.-La representación de Jose María alega como motivos en los que funda su pretensión los siguientes:

-Entiende que se ha infringido el principio de presunción de inocencia, y se ha incurrido en error en la valoración de la prueba practicada, con infracción también del principio ' in dubio pro reo', no existiendo prueba de cargo suficiente ni directa ni indicaría para fundamentar una condena, '...cualquier persona que pasara por la calle podría estar en la misma situación...', existiendo otras conclusiones posibles alternativas, estando probado que el recurrente estaba convaleciente por una reciente operación de fémur, sufriendo fuertes dolores y acudiendo con frecuencia al centro médico, yendo en la madrugada de autos al mismo, basándose la condena en meras sospechas, no resultando lógico que una persona en el estado del apelante, con muletas, portara tantos utensilios, o que pudiera hacer fuerza con una pértiga de dos metros manteniendo el equilibrio para hacerse con una caja registradora que apareció en el suelo, al igual que el dinero, a través de una reja, no habiéndose elaborado informe sobre el estado de la pescadería, o tomado huellas, o investigado cómo pudo abrirse la ventana corredera sin daño, no existiendo cámaras de seguridad.-

SEGUNDO.-Una vez que se han examinado las actuaciones, visionado la grabación del juicio y analizados los motivos alegados por la defensa de Jose María esta Sala estima que su recurso no ha de prosperar.

Las alegaciones vertidas en el escrito de interposición de recurso consistentes en, por un lado, vulneración del principio de presunción de inocencia ( artículo 24.2 de la Constitución (CE)), y, por otro, error en la valoración de la prueba con infracción del principio ' in dubio pro reo', resultan incompatibles entre sí, y contradictorias, ya que si ha existido prueba de cargo valorada de manera errónea según el recurrente, es precisamente por eso, porque ha existido prueba de cargo, por lo que no cabe en consecuencia lógica vulneración del principio de presunción de inocencia, presunción de inocencia cuya infracción parte del presupuesto de la inexistencia de prueba de cargo apta suficiente para ser valorada y, por consiguiente, servir para el dictado de una Sentencia condenatoria.

En cualquier caso, en relación con la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24 CE, como motivo de impugnación, de relevancia constitucional, se analiza en primer lugar precisamente por tal motivo, y referido a ello, debemos partir de que el Tribunal Supremo ha venido señalando, entre otras en la STS de 14/2/02, que: 'La presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es acusada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su práctica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuido, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia'. El Tribunal Constitucional también se ha pronunciado sobre el tema, así en la STC 17/02, de 28 de enero, se recoge que: 'la presunción de inocencia ha de ser concebida como una regla de juicio que, en esta vertiente y en sede constitucional, entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que toda sentencia condenatoria:

a) Debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal.

b) Tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución.

c) Éstos han de ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles.

d) Las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia.

e) La Sentencia debe encontrarse debidamente motivada. También hemos declarado constantemente que la prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva...'.

Como viene afirmando el Tribunal Constitucional desde su sentencia 31/1981, supone, como regla de juicio, la imposibilidad de que se adopte un fallo condenatorio que no esté apoyado en unas mínimas pruebas de cargo válidas de las que quepa inferir razonablemente la conducta subsumible en la infracción penal por la que, en principio, se formule acusación. La presunción de inocencia no se quiebra únicamente cuando la conducta que se considera relevante penalmente no pueda extraerse del acervo acreditativo más allá de toda duda racional. Como se extrae de numerosas sentencias del Tribunal Constitucional, entre ellas las de números 245/07 o 12/2011, existe una íntima conexión entre dicho derecho fundamental y el deber de motivación de la resoluciones judiciales impuesto en el artículo 120 de la Constitución Española, que, además, se integra como una de las garantías del derecho a la tutela judicial efectiva recocido con el mismo rango en su artículo 24.1, pues sólo si se expone de una forma adecuada cómo se alcanzó la convicción fáctica que permitió el dictado de los pronunciamientos estimatorios de las acusaciones, como es el caso, podrá constatarse si se han superado las exigencias derivadas de la presunción de inocencia.

Existirá vulneración del derecho fundamental de presunción de inocencia cuando se condena: a) sin pruebas de cargo; b) con la base de unas pruebas no válidas, es decir ilícitas por vulnerar otros derechos fundamentales; c) con la base de actividad probatoria practicada sin las debidas garantías; d) sin motivar la convicción probatoria; e) sobre la base de pruebas insuficientes; o f) sobre la base de una motivación ilógica, irracional o no concluyente ( S TS Sala II nº 653/2016, de 15 de julio).

Aplicada tal doctrina al supuesto que nos ocupa, nos viene a confirmar que la Juez de lo Penal ha contado con prueba válida, suficiente y legalmente obtenida para llegar a las conclusiones que ha plasmado en su Sentencia. Además de haber sido oído en declaración el acusado Jose María, se ha practicado prueba consistente en declaraciones testificales, de los dos agentes de Policía intervinientes y de la propietaria de la pescadería 'Paco y Ana' de Motril, Elisa, y prueba documental, con el resultado que es de ver en el soporte audiovisual confeccionado al efecto.-

TERCERO.-En relación con el motivo fundamental esgrimido en el recurso, consistente en error en la apreciación de la prueba, ha de señalarse que la valoración probatoria es una labor por la que se resuelve la utilidad concreta que debe atribuirse a cada medio de prueba a la obtención de la certeza, lo que comporta una decisión sobre la credibilidad de los intervinientes.

Esa labor corresponde, en primer lugar, al órgano judicial de instancia a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr). Si un testigo merece crédito y otro no, es algo que forma parte del modo esencial de actuación del órgano judicial de instancia a tenor de la normativa expresada, sin perjuicio de la posterior valoración en la alzada.

No cabe duda de que, cuando se trata de la valoración de las pruebas personales, resulta significativa la inmediación, de modo que el Juez que preside el juicio y ve y escucha directamente a las personas que declaran ante él respondiendo a preguntas contradictorias de las partes, se halla en una posición muy favorable para valorar su credibilidad y para obtener de ella su convicción sobre lo sucedido.

Ello no obstante, en la actualidad, tal como aquí acontece, el órgano de apelación dispone en la segunda instancia de la grabación videográfica del juicio, lo cual supone una indudable ventaja para llevar a efecto su función de realizar una nueva valoración de la prueba cuando se trata de apelaciones contra sentencias condenatorias, a pesar de que ello no podrá satisfacer completamente el principio de inmediación, toda vez que los interrogantes que se han planteado al respecto, en el sentido de que la posibilidad de que el órgano ' ad quem' pueda visionar la grabación del juicio sea equiparable completamente a su directa celebración, se vienen resolviendo en sentido negativo por la generalidad de las Audiencias Provinciales, siguiendo al Tribunal Supremo, el cual igualmente se ha venido pronunciando de forma inversa a esta opción, estableciendo que la inmediación en la práctica de la prueba no se ejerce por el visionado de un vídeo de un juicio grabado ya que se exige la actitud presencial de quien practica la prueba, pues una cosa es ver la prueba practicada y otra que ésta se haya llevado a su presencia (Cfr. ATS de 18 de junio de 2009), pues lo que significa el principio de inmediación es mucho más que oír y ver lo sucedido en el juicio, señalando el Alto Tribunal en el auto citado que 'en todo caso, es doctrina reiterada de este Tribunal que tanto en el recurso de apelación como en el recurso de casación, la comprobación a que obliga la ley, en el caso de invocación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, implica el estudio de la existencia de prueba de cargo bastante, de su licitud en su obtención y, fundamentalmente, de la racionalidad en la estructura del análisis y valoración del Tribunal de instancia'.

En cualquier caso, repetimos que es factible en esta segunda instancia penal, en los supuestos de fallos condenatorios (no absolutorios), revisar y censurar la convicción contenida en la Sentencia sobre la eficacia probatoria de las declaraciones que las partes y testigos prestaron en la primera instancia, ya que existe una puerta abierta al análisis de tales manifestaciones que en muchos casos se centrarán en lo concerniente a aspectos relativos a la racionalidad del contenido de la prueba ajenos a la inmediación. El recurso de apelación constituye, conforme con los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a los que se remite el artículo 976 del mismo cuerpo legal, un medio de impugnación ordinario a través del cual puede llevarse a cabo un nuevo enjuiciamiento del objeto del procedimiento. La posibilidad de visionar la grabación del plenario, como ha ocurrido en el presente caso, aunque ello no atribuya a esta tribunal una inmediación en el sentido técnico que es propio de la garantía inherente al derecho a un procedimiento con todas las garantías reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española, tal como ha puesto de manifiesto su supremo intérprete en Sentencias como las de número 120/09 o 2/2010, permite comprobar el contenido de las pruebas practicadas en unas condiciones extraordinariamente mejores que cuando, como hasta no hace mucho tiempo, se preveía legalmente sólo la extensión de un acta escrita del juicio oral por el secretario judicial.

Puede concluirse que, si la prueba de instancia ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quemno debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quoen la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba. Dicho de otro modo, la función del Tribunal de alzada no puede entenderse, como de valoración ' ex novo' de las pruebas, pues careciendo de inmediación tal labor resulta imposible, sino comprensiva de un doble cometido: a) Del control de la efectiva existencia de prueba de cargo lícitamente aportada y practicada, esto es, de pruebas referidas a la perpetración del delito y la participación en él del inculpado, en términos generales. b) Del control de la suficiencia lógica de esas pruebas de cargo para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia y de la corrección de los razonamientos valorativos expuestos por el Juzgador en su sentencia. Las reacciones, el nerviosismo, la dinámica del gesto, del silencio, del tono de voz, de los mismos titubeos, vacilaciones y contradicciones, interacciones entre las partes, amén de otros datos esenciales, en orden a comprobar la credibilidad del sujeto compareciente ante el órgano judicial, como integrantes de la psicología del testimonio, son factores de los que sólo puede disponer el Juez o Magistrado que vive el desarrollo del juicio en instancia encontrándose en una situación óptima para valorar la prueba de la cual esta Sala no dispone por lo que se debe entender más justa dicha valoración, conforme a las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 15 de Febrero de 1990, 6 de Junio de 1991, 7 de Octubre 1992 y 3 de Diciembre de 1993 entre otras.

En el presente caso, nuestra nueva valoración probatoria no justifica un cambio en el resultado fáctico plasmado en la Sentencia recurrida, sin que sea adecuado, por ende, sustituir el recto e imparcial criterio probatorio del juzgador por el de la parte recurrente, necesariamente subjetivo y sesgado, máxime cuando la Sentencia impugnada contiene una razonable fundamentación de la convicción condenatoria, que nosotros compartimos tras haber realizado dicha valoración.

Como cuestión previa por la defensa del acusado se propone prueba documental (folios 95 y 96 de lo actuado), sobre el estado físico del mismo, prueba que se admite.

El acusado Jose María reconoce haber sido identificado esa noche por los agentes intervinientes, portando un par de guantes de color negro, una linterna, un juego de llaves, ocho euros en monedas y dos piezas rectangulares de plástico, si bien niega que llevara un tubo metálico de hierro de dos metros de largo aproximadamente y terminado en 'L'. Niega que fuera detenido en las inmediaciones de la pescadería 'Paco y Ana'. La explicación que ofrece en acto de juicio oral, pues se negó a declarar en fase de instrucción (folio 72 de las actuaciones), sobre el hecho de encontrarse en la calle el día 5 de diciembre de 2019 a las 05:50 horas, es que por sufrir dolor se dirigía al ambulatorio de Motril, como otras veces había hecho, sito en la Avenida de Salobreña de la localidad. Aporta parte de asistencia de fecha posterior a la ocurrencia de los hechos ya indicada, 5 de diciembre de 2019, siendo el informe de alta de urgencia de 11 de diciembre de 2019). Refiere también la existencia de un bar en el que, por abrir temprano, desayunaría con su cuñado que vive cerca. No se entiende la referencia a dicho bar, pues declara que se dirigía al ambulatorio por tener dolor. Frente a tal declaración, la que realizan los agentes del Cuerpo Nacional de Policía, sin que existan motivos para dudar de su veracidad, resulta clara. De casualidad, fue observado por los agentes desde el vehículo policial y mientras patrullaban, dejando la barra de hierro descrita en ese momento en el suelo. Comenzó también en ese momento a caminar, sin muletas, en dirección opuesta respecto de la posición que ocupaban los agentes, en concreto refieren que hacia la calle Chile. Había dejado las muletas en el suelo. La barra de hierro, no maciza, de unos dos metros de largo y acabada en forma de gancho, fue dejada por el acusado justo frente a la ventana, corredera, de la pescadería. No llevaba ningún documento que acreditara su identidad. Al volver al lugar donde estaba la barra, justo frente a la ventana, es cuando observan todo lo referido en el atestado, ratificado por la testigo propietaria de la pescadería, y declarado probado. El acusado portaba lo que se describe en el atestado, siendo las dos piezas rectangulares de plástico susceptibles de ser utilizadas para abrir por el mecanismo conocido como 'el resbalón'.

Como se ha dicho, las conclusiones alcanzadas en la instancia aparecen como razonables, sin que se invoque por el recurrente motivo suficiente o se aprecie causa para su modificación, a la vista del resultado de la prueba practicada en el acto solemne de Juicio Oral, y analizada, resultando adecuadamente motivado el proceso deductivo seguido en la instancia a partir del total acervo probatorio, compartiéndose las consecuencias y la resolución.

Aun cuando no se ha practicado prueba directa que acredite la responsabilidad del acusado en relación con los hechos enjuiciados, es lo cierto que a la vista de los hechos declarados probados, de los indicios probados mediante prueba directa, ha de darse por probada la responsabilidad que se declara. Ello unido, primero a la falta de verdad por parte del acusado en la narración de lo acontecido, y a la futilidad del relato ofrecido en acto de juicio por el mismo acusado y explicaciones vertidas, lo que constituye elemento corroborador de los indicios a partir de los cuales se deduce y da por probada la responsabilidad. Ya señala la STC 300/2005 que según reiterada doctrina del mismo, '... la futilidad del relato alternativo del acusado, si bien es cierto que no puede sustituir la ausencia de prueba de cargo, so pena de asumir el riesgo de invertir la carga de la prueba, sí puede servir como elemento de corroboración de los indicios a partir de los cuales se infiere la culpabilidad ( SSTC 220/1998, de 16 de Noviembre, FJ 6 ; 155/2002, de 22 de Julio, FJ 5 ; 135/2003, de 30 de Junio , FJ 3)...'.

Y es que, como se dice, de los mismos indicios probados por prueba directa ha de deducirse, como única conclusión racional posible, la responsabilidad penal del acusado respecto de los hechos investigados. Señala en relación con ello entre otras la TS 2ª S de 8 de Abril de 2008 que '... cuando se trata de la prueba habitualmente denotada como indiciara, para que resulte atendible la conclusión incriminatoria, según jurisprudencia asimismo muy conocida (por todas, STC de 21 de mayo de 1994 y STS de 2 de febrero de 1998 ) es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios, estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa, y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir de aquéllos conduce a este último, sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente....'.

Los indicios, hechos básicos que hacen de premisas sustentadoras de las conclusiones, son variados como se dice, están plenamente acreditados, están relacionados directamente, en un enlace preciso y directo, con los hechos objeto de investigación, son plenamente coherentes entre sí sin que concurra ninguna contradicción interna, las deducciones que se obtienen de los mismos indicios probados y de sus valoraciones son plenamente concordes con las reglas de la experiencia común y del correcto raciocinio, y las deducciones, las conclusiones obtenidas, declaradas probadas, no sólo es que sean conclusiones posibles dentro de un abanico de posibles conclusiones, sino que constituyen las únicas conclusiones razonables, sin posible alternativa de deducción.

Como se ha adelantado y se explica en la resolución atacada, el acusado es sorprendido por casualidad, a las cinco de la mañana, enfrente de la ventana corredera de una pescadería que resultó abierta, con el interior removido y la caja registradora desplazada al alféizar de la ventana, abierta y sin dinero en su interior, portando dos pares de guantes, una linterna, un tubo metálico de hierro de dos metros de largo aproximadamente y terminado en 'L', forma de gancho, dos piezas rectangulares de plástico susceptibles de ser utilizadas para abrir por el mecanismo conocido como 'el resbalón', y ocho euros, cantidad que coincide con la supuestamente sustraída del interior de la caja. Se trata de instrumentos todos ellos utilizados habitualmente para la comisión de hechos similares y destinados al 'robo'. Todo en inmediatez temporal. La explicación ofrecida por el recurrente, como se ha adelantado, no se sostiene ni es razonable. Además de mentir, pues niega portar los efectos, y haber comenzado la 'huída' a pie en dirección contraria a los agentes al percatarse de su presencia, no se justifica la alegación referida a dirigirse a un ambulatorio, y a esa hora. No se sabe si el ambulatorio en cuestión existe o está cerca del lugar donde fue interceptado. Si caminaba hacia él o en otra dirección. No se sabe si sufría dolor, manifestación puramente subjetiva. La documentación de asistencia referida antes es de fecha posterior a la ocurrencia de los hechos. La explicación ofrecida sobre la existencia de un bar y un desayuno resulta incoherente y contradictoria con el hecho de desplazarse, por supuesta necesidad, y además a pie, a un centro médico. No existe justificación para portar los elementos referidos, de ser cierto que buscaba asistencia médica. La única conclusión razonable es la declaración de responsabilidad penal del apelante.

Constituyen afirmaciones puramente subjetivas e interesadas las referidas a que no resultaría lógico que una persona en el estado del apelante, con muletas, portara tantos utensilios, o que pudiera hacer fuerza con una pértiga de dos metros manteniendo el equilibrio, habiendo declarado los agentes que la misma no era maciza. Irrelevante resulta el que no se haya elaborado informe sobre el estado de la pescadería, o tomado huellas, o investigado cómo pudo abrirse la ventana corredera sin daño, o que en el lugar no existan cámaras de seguridad.

Interpuesto recurso de apelación contra la condena pronunciada, ha de examinarse si la valoración del Juzgador, es decir, la suya que es la única que se exige porque esta Sala no le sustituye con ninguna otra propia, es homologable por su misma lógica y razonabilidad, o como dice la Sala Segunda del Tribunal Supremo ( TS) en Sentencia de 16 de diciembre de 2009, si más allá del convencimiento de la acusación, puede estimarse que los medios que valoró autorizan a tener por objetivamente aceptable la veracidad de la acusación y que no existen otras alternativas a la hipótesis que justificó la condena susceptibles de calificarse también como razonables, no existiendo por lo demás un derecho a que el Juez 'dude' en todo caso. El principio de 'in dubio pro reo' es de carácter no sustantivo, sino procesal, de aplicación al valorar la prueba sirviendo de herramienta para resolver el conflicto que puede aparecer en la mente del llamado a condenar o absolver cuando no puede llegar a una convicción firme sobre lo ocurrido, conflicto que ha de ser resuelto en favor del acusado ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr)). La duda del Juez no resulta revisable por vía de recurso, pues no están definidos ni relacionados los supuestos en los que el Juez ha de dudar, regulándose tan sólo cómo ha de proceder el Juez en caso de duda. Y para que una decisión de condena quede sin legitimidad bastará entonces con que la justificación de la duda se consiga evidenciando que existan buenas razones que obstan aquella certeza objetiva. Habrá de comprobarse que se ha practicado prueba válida, lícita y suficiente (presunción de inocencia) y además, que el Juzgador ' a quo', derivó de la misma, valorada conjuntamente con la practicada a instancia de la defensa en su caso, de manera razonable, su certeza, su convicción en cuanto a la culpabilidad y punibilidad. Si al Juzgador le falta esa convicción, esa certeza sobre la culpabilidad y punibilidad, se impone el dictado de una sentencia absolutoria por aplicación del principio 'in dubio pro reo', lo cual no implica ni un fracaso del proceso, ni del sistema, ya que se ha producido una respuesta judicial, fundada en derecho. Y esa racionalidad explicada es la que podrá ser controlada por vía de recurso, pudiendo ser observado el mecanismo racional deductivo de manera objetiva, según las máximas de la experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, sin necesidad de que el órgano 'ad quem' se forme una convicción propia derivada de la valoración de la prueba, valoración real y certera que no resultará posible por lo demás, dada la ausencia de la necesaria inmediación, no tratándose, ahondando en lo dicho, de comparar la conclusión del Juzgador de instancia con la conclusión a la que pudiera llegar el encargado de su fiscalización, sino, más limitadamente, de cerciorarnos de que la decisión escogida de condena, en la forma adoptada, soporta la crítica, con mantenimiento de lo acordado. ( SSTS 528/2007; 476/2006 entre otras), no apreciándose en el caso vulneración de dicho principio, contrariamente a lo alegado.-

CUARTO.-A pesar de no prosperar el recurso de apelación planteado por Jose María tienen que declararse de oficio las costas procesales que hubieran podido generarse a consecuencia del mismo. No se aprecia la temeridad o mala fe que una adecuada interpretación del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exigiría para el dictado de un pronunciamiento diferente. Por muy poco consistentes que puedan ser los fundamentos empleados en la alzada, tratar de eludir una sanción penal, resulta humanamente razonable.-

Vistos los hechos y los razonamientos jurídicos precedentes, que recogen el parecer del Tribunal tras la correspondiente deliberación, procede resolver lo siguiente:

Fallo

Desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Jose María, representado por la Procuradora Doña Antonia Ángeles Abarca Hernández y defendido por el Letrado Don David Antonio Pozuelo de Prada, contra la Sentencia número 199/2019 dictada en día 19 de diciembre de 2019 por la Ilma. Magistrada Juez de lo Penal número 1 de Motril, la cual confirmamos en su totalidad.-

Declaramos de oficio las costas procesales que hubiese podido generar el recurso de apelación.-

Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoseles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley cuando, dados los hechos que se declaren probados, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal, a preparar dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación, una vez que cese el estado de alarma acordado por Real Decreto nº 463/2020 de 14 de marzo por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, o cualquiera de sus prórrogas.-

Así lo resuelven y firman los magistrados indicados en el encabezamiento.-


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