Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 160/2020, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 3/2020 de 14 de Febrero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: FERNANDEZ MATA, ANTONIO
Nº de sentencia: 160/2020
Núm. Cendoj: 43148370022020100223
Núm. Ecli: ES:APT:2020:1056
Núm. Roj: SAP T 1056/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de apelación nº 3/2020
Procedimiento Juicio Rápido nº 128/2018
Juzgado Penal nº 1 de Reus.
SENTENCIA Nº 160/2020
Tribunal
Magistrados
Angel Martínez Sáez (Presidente)
Mariano Sam Pietro Román
Antonio Fernández Mata (Ponente)
En Tarragona, a catorce de febrero de dos mil veinte.
Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la representación
procesal del Sr. Adrian contra la Sentencia dictada por el pasado 20.11.2019 por el Juzgado Penal 1 de Reus,
en el Procedimiento Juicio Rápido núm. 128/2018 seguido por delito de Robo con Fuerza en las Cosas en
grado de tentativa y otro de Robo de Uso de Vehículo a Motor en el que figura como acusado el Sr. Adrian y,
ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Magistrado Antonio Fernández Mata.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, yPRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: ' El 13 de octubre del 2018 sobre las 00:30 horas D. Adrian , mayor de edad, con DNI NUM000 , con la intención de hacer de hacer un uso temporal de la motocicleta marca y modelo Daelin 125NS con matrícula ....GXD titularidad de Rosana , que se encontraba perfectamente estacionada, a la altura del número 7 de la calle Pere Gil, manipuló la caja del cableado de la motocicleta y se la arrastró junto a otra persona hasta llegar a la calle Roger de Bellfort.
Estos hechos causaron daños en la motocicleta, que deben ser valorados pericialmente.
Una vez en la calle Roger de Bellfort y enfrente de donde había dejado la motocicleta, D. Adrian , acompañado de otra persona, y con el ánimo de procurarse un beneficio patrimonial a costa de lo ajeno, forzó haciendo palanca la puerta del copiloto del vehículo marca y modelo Opel Corsa y con matrícula KE....K , que era propiedad de D.ª Zaira ; que se encontraba perfectamente estacionado y cerrado; abrió la puerta del vehículo y la guantera, sin que llegara a sustraer ningún objeto de su interior; y manipularon el cableado del vehículo para hacer contacto con las luces.
Estos hechos causaron daños en el vehículo, tasados en 213,70 euros.'
SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: ' Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Adrian , como autor de: - un delito de Robo con Fuerza en las cosas en grado de tentativa previsto y penado en el artículo 237 , 238.2 º y 240 en relación con el art. 16 y 62 del Código Penal , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de 5 MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; - un delito de Robo de uso de vehículo a motor previsto en el art. 244.1 º y 2º del Código Penal , a la pena de MULTA DE 7 MESES DE DURACIÓN CON UNA CUOTA DIARIA DE 3 EUROS (630 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y costas procesales.
Se impone a D. Adrian la obligación de indemnizar en concepto de responsabilidad civil a Rosana con el importe que se determine por los daños en la chapa de la caja de fusibles de la motocicleta, a cuyo efecto deberá recabarse presupuesto o factura a la Sra. Adrian , que se remitirá al perito judicial para el correspondiente informe.'
TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la defensa, fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
CUARTO.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los así reflejados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Un motivo principal sustenta el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Sr. Adrian . Mediante enunciado de infracción de las normas del Código Penal y de error en la valoración de la prueba impugna el juicio de suficiencia probatoria contenido en la sentencia y, en lógica consecuencia, la infracción del principio de presunción de inocencia. Considera que no hay prueba directa de los hechos justiciables y que el juicio de inferencia se basa en indicios insuficientes, pues la prueba practicada solo permite reputar acreditado que el hoy apelante se encontraba por la zona y un individuo que estaba en el interior del vehículo le invito a consumir y acepto, pero en ningún caso forzó vehículo alguno ni manipulo ni arrastro motocicleta tipo scooter, sin que la sentencia haya valorado correctamente las informaciones contradictorias en torno al lugar donde fue hallado el recurrente. Incide en que el poco espacio de tiempo que transcurrido - 2 minutos - desde que los agentes fueron advertidos hasta que localizaron al apelante y la distancia existente entre la moto y el turismo, hace imposible e improbable que participara en ambas conductas delictivas - manipular y arrastrar motocicleta y forzar vehículo - . Como subsidiario denuncia la no aplicación por el juez de instancia de la eximente completa - artícuolo20.1 CP - o atenuante del artículo 21.1del CP en atención al estado en que se encontraba en el momento de los hechos el Sr. Adrian , le hacía imposible comprender la ilicitud de los hechos o actuar conforme a esta comprensión.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso por considerar que la jueza de instancia fundó su decisión en prueba indiciaria suficiente para sustentar la condena. De la misma manera considera que la prueba practicada en el plenario no permitió probar que la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal de drogadicción, ni como atenuante, eximente completa o incompleta.
SEGUNDO. - Delimitado el objeto del recurso de apelación interpuesto debemos entrar a valorar si ha existido una errónea valoración de la prueba por parte del juzgador ad quo, motivo en que se sustenta el mismo.
En primer lugar, relación con la alegación relativa a la errónea apreciación de la prueba en que la parte fundamenta su pretensión revocatoria, debemos recordar que las facultades de revisión en sede de apelación de la actividad probatoria llevada a cabo por el Juez de instancia, tratándose de prueba personal, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta nueva instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.
También cabe recordar, en segundo lugar, que según doctrina constitucional incesante la presunción de inocencia se configura como un derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que su culpabilidad haya quedado establecida, más allá de toda duda razonable, en virtud de pruebas que puedan considerarse de cargo y obtenidas con todas las garantías, y que sólo pueden considerarse auténticas pruebas de cargo las practicadas en el juicio oral con observancia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad -por todas, STC 166/1999 - En el presente caso, una vez examinada la grabación del acto del juicio, la Sala considera que el cuadro probatorio sobre el que se sostiene la declaración de condena resulta suficiente.
Valora el Juez de instancia de manera completa la totalidad de los medios de prueba practicados, cuestionando únicamente la parte apelante la razón el motivo de su presencia en lugar de los hechos y la falta de identificación como autor de tales hechos, negando su participación en los mismos. En efecto, aunque el recurrente justifica su presencia en el interior del vehículo forzado a la invitación de tercera persona a consumo compartido de cocaína, que iba muy borracho, que salió corriendo porque pensó que debía correr porque a lo mejor era su padre.
No obstante, la resolución impugnada examina minuciosa y detalladamente los indicios probados y, a partir de ellos, realiza un razonamiento inferencial que permite afirmar, más allá de toda duda razonable, que fue el recurrente quien el pasado 13.10.2918 llevo a cabo los hechos que se relatan en los hechos probados de la resolución cuestionada.
En efecto, a pesar de que la juez de instancia no contó con un reconocimiento directo en relación al delito de robo de uso de vehículo motor, pues la propia perjudicada Sra. Rosana manifestó que no pudo ver a las personas que se llevaron la motocicleta , explicando que fueron sus vecinos que le dijeron que vieron a dos personas que no eran sus hijos llevándose la moto y, llamaron a la policía y, en relación al delito de robo con fuerza intentado, la testifical de los agentes que vieron como el apelante salía del interior del vehículo - que resulto forzado - , estaba al lado de la motocicleta sustraída, alcanza tal conclusión teniendo en cuenta (1) que los agentes recibieron el pasado 13.10.2018 aviso de unos vecinos denunciando la sustracción de una moto facilitando la descripción de esta y de las personas que la arrastraban; (2) que la intervención policial se produjo al poco de producirse el aviso - unos 2 minutos -; (3) que localizaron una moto que respondía a dicha descripción ( gris tipo scooter) y al bajar del vehículo policial vieron salir corriendo del interior de un vehículo que estaba al lado de dicha moto la acusado -; (4) En el interior del turismo había un destornillador, lo fusibles sacado y había hecho el contacto con las luces; (5) La persona que detuvieron era la misma que había salido corriendo del interior del vehículo de la parte del conductor; (6) La reacción del recurrente en el momento de apercibirse de la presencia de la patrulla policial; (7) Finalmente , como pieza de cierre, la explicación poco razonable dada por el recurrente acerca de su presencia en el interior del vehículo con los fusibles sacados con el puente hecho la guantera registrada junto con un destornillador, manifestando que un chaval que no conocía ni había visto nunca le invito a cocaína para celebrar su dieciocho cumpleaños.
Por tanto, para este Tribunal, el cuadro de indicios es lo suficientemente significativo para construir una inferencia sólida y altamente conclusiva de que, en efecto, más allá de toda duda razonable, la persona acusada fue quien junto a otra persona no identificada hasta la fecha, arrastro la motocicleta estacionada en la calle Pere Gil propiedad de la Sra. Rosana hasta la calle Roger de Bellfort donde forzó la puerta del conductor del vehículo propiedad del Sr. Zaira y, manipulo el cableado para hacer contacto con las luces. Por todo lo expuesto, no se aprecia infracción del principio de presunción de inocencia y por ello el motivo principal del recurso ha de ser rechazado.
TERCERO.- Por último, en relación a la inaplicación de la eximente completa del artículo 20.1º del C.P - aunque el argumentario se sitúa más en la eximente del 20.2 del CP, o en su caso del atenuante del artículo 21.1º del C.P, solicitada por dicha defensa en el acto del juicio en trámite de informe.
En relación con la circunstancia eximente del artículo 20.1º o la del artículo 20.2º del C.P como tal en su caso atenuatoría del 21.1 del CP, exige que la prueba plenaria practicada acredite que el apelante en el momento de suceder los hechos tenía absolutamente anuladas sus capacidades intelectivas y volitivas como consecuencia o bien de una alteración psíquica o bien por el consumo de sustancias tóxicas o estupefacientes. La prueba practicada en el acto de enjuiciamiento resulta absolutamente insuficiente, constando únicamente un informe emitido por el CUAP de referencia del apelante de la localidad de Reus, en el que se refleja que el mismo tiene un trastorno de ansiedad derivado de la adicción a drogas, con seguimiento desde el 1.1.2018 en el ABS de Reus, con tratamiento pautado de Tranxilium 50 y Quetiapina 200, sin consumo actual a opioides ni síntomas de ansiedad.
Tal prueba documental junto con las testificales prestadas por los agentes de la Policía acerca del estado del acusado y el reconocimiento del Sr. Adrian acerca de que el día de los hechos iba muy borracho, añadiendo que como toma la medicación se le olvida todo (siendo no obstante muy preciso su recuerdo a la hora de explicar las circunstancias previas y coetáneas a su detención), hacen dudar incluso de la ingesta manifestada.
Así, sin una mayor precisión acerca de la afectación de su dependencia a las capacidades intelectivas y volitivas, sin una pericia que de forma extensa analizara cuál era el estado psíquico del apelante y sin una prueba documental más profusa acerca de su trastorno, no nos permiten alcanzar la conclusión de anulación cognitiva y volitiva pretendida por la parte apelante, ni que permitan atenuar su culpabilidad. Insistimos, la prueba practicada, como explica la juez en su sentencia no permitió tener por acreditado que el recurrente actuara bajo los efectos de alguna sustancia psicotrópica o del alcohol o que el mismo sufriera al tempo de los hechos la adicción a alguna de estas sustancias ni apreciamos en atención a la hoja histórico penal patrón de funcionalidad delictiva relacionada con el consumos de drogas que permitiera apreciar atenuación analógica de la culpabilidad ( ROJ: STSJC 2444/2018 de fecha 5.3.2018, Rollo Apelación 6/18).
Por tanto, ningún error se ha producido en la apreciación de las pruebas y, consiguientemente, ha de desestimarse también este motivo segundo del recurso.
TERCERO.- Las costas de esta alzada se declaran de oficio.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Fallamos, en atención a lo expuesto, queDEBEMOS DESESTIMAR el recurso de apelación interpuestos por la representación procesal del Sr. Sr. Adrian contra la Sentencia dictada por el pasado 20.11.2019 por el Juzgado Penal 1 de Reus, en el Procedimiento Juicio Rápido núm. 128/2018, cuya resolución confirmamos íntegramente, declarando de oficio las costas de la presente instancia.Notifíquese la presente resolución a las partes.
Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.
