Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 160/2020, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 346/2020 de 15 de Junio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: MONTARDIT CHICA, MARIA CONCEPCION
Nº de sentencia: 160/2020
Núm. Cendoj: 43148370042020100103
Núm. Ecli: ES:APT:2020:1086
Núm. Roj: SAP T 1086/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN CUARTA
Rollo Apelación nº 346/20-3
Procedimiento: Rollo Juicio Oral nº 186/18 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Tarragona (dimanante del
Procedimiento Abreviado nº 101/17 del Juzgado de Instrucción nº 4 de El Vendrell)
SENTENCIA Nº 160/2020
Tribunal:
Magistrados
Francisco José Revuelta Muñoz (Presidente)
Mª Concepción Montardit Chica
Jorge Mora Amante
En Tarragona, a 15 de junio de 2020
Han sido vistos ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los recursos de apelación interpuestos por
las respectivas representaciones procesales de, por un lado, Adolfina , y por otro, Africa , contra la sentencia
dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Tarragona en fecha 27 de septiembre de 2019, en el Rollo de
Juicio Oral nº 186/18, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 101/17 del Juzgado de Instrucción nº 4 de
El Vendrell, seguido por unos presuntos ilícitos de lesiones y de maltrato de obra frente a las acusadas
Sras. Adolfina y Africa .
Ha sido ponente de esta resolución la Magistrada Mª Concepción Montardit Chica
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, yPRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes (sic): 'Se dirige acusación contra Africa con DNI NUM000 con antecedentes penales no computables y Adolfina , con NIE NUM001 , sin antecedentes penales, quienes sobre las 12 de la mañana del dia 17 de marzo de 2017 las dos acusadas mantuvieron una discusión mientras recogían a sus respectivos hijos en el colegio Pompeu Fabra de Cunit. Durante el transcurso de la misma, ambas se agredieron, Africa asió a Adolfina del cabello, tirándola al suelo. Una vez en el suelo, la agarró del cuello, asfixiándola. Por su parte, Adolfina , también tomó a Africa del pelo, le propinó una bofetada en la mejilla y le arañó en la mejilla.
El marido de Adolfina , Serafin , intentó mediar separando a las dos acusadas. En este momento, Africa , con el fin de menoscabar la integridad física del sr. Serafin , le empujó tirándolo al suelo. Como consecuencia de estos hechos Adolfina sufrió cuadro emocional reactivo que desencadenó en crisis asmática aguda grave, además de cefalea y lumbalgia. Estas lesiones requirieron para su sanidad de tratamiento médico consistente en oxigeno, broncodilatadores, corticoides, cloruro mórfico y antibióticos para el control de la crisis asmática que requirieron para su sanidad de 7 dias de curación, 3 impeditivos.
Africa sufrió cervicobraquialgia izquierda y excoriación facial que requirió para su sanidad de una primera asistencia facultativa y tardó en sanar 7 dias uno de ellos impeditivo.
A Serafin no se le causó lesión'.
SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo (sic): 'SE CONDENA a Africa como autora penalmente responsable de un delito de LESIONES del art. 147.1 CP, anteriormente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE MULTA a razón de 3 € de cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP. Y como autora responsable de un delito de maltrato de obra del art. 147.3 Cp, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de UN MES MULTA con cuota diaria de 3€ con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP. Y al pago de dos terceras partes de las costas procesales.
SE CONDENA a Adolfina como autora responsable de un delito de LESIONES del art. 147.2 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de UN MES MULTA con cuota diaria de 3€, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP Y al pago de un tercio de las costas procesales.
En concepto de responsabilidad civil, Africa indemnizará a Adolfina en 302 € por las lesiones causadas. Y Adolfina indemnizará a Africa en la cantidad de 250 € por las lesiones sufridas, devengando ambas cantidades los intereses legales de la LEC'.
TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpusieron sendos recursos de apelación por las respectivas representaciones procesales de, por un lado, Adolfina , y por otro, Africa , fundamentándolos en los motivos que constan en los escritos articulando los recursos.
CUARTO.- Admitidos a trámite y conferido traslado a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión a los recursos, el Ministerio Fiscal se opuso a ambos y cada una de las coacusadas al de la contraria.
HECHOS PROBADOS Se admiten como tales los que así se declaran en la sentencia de instancia, a excepción de la frase 'Se dirige acusación contra', que no debe formar parte del pasaje fáctico de una sentencia y, en esa medida, se suprime.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia condena a Africa como autora de un delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal con obligación de indemnizar a Adolfina por las lesiones irrogadas a ésta, y como autora de un delito de maltrato de obra con sujeto pasivo en el marido de Adolfina . A su vez, condena a Adolfina como autora de un delito leve de lesiones del art. 147.2, con obligación de indemnizar a Africa por las lesiones irrogadas a la misma.
Ambos recursos, a los que se opone el Ministerio Fiscal, y las recurrentes recíprocamente, se ciernen sobre el error en el que consideran ha incurrido el Juez de instancia al valorar la prueba, pues las dos denunciantes/ denunciadas consideran que del resultado de las practicadas en el juicio no resulta la comisión de ilícito alguno por su respectiva parte, en tanto que cada una afirma haber sido agredida por la otra y haber actuado en legítima defensa. También se utiliza este argumento por parte de la recurrente Sra. Africa respecto al maltrato de obra que se le atribuye con sujeto pasivo en el marido de la Sra. Adolfina .
Además, la recurrente Sra. Africa alega que, siendo que la Sra. Adolfina ya venía arrastrando una patología asmática de antes, no puede tenerse por acreditado que la crisis asmática que sufrió fuera consecuencia de la situación vivida con ocasión de los hechos objeto de enjuiciamiento.
SEGUNDO.- Reiterada doctrina constitucional viene estableciendo que el derecho a la presunción de inocencia se configura como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una actividad probatoria suficiente, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del ilícito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación de la persona acusada en los mismos.
En el caso, el análisis de la sentencia de instancia evidencia la existencia de prueba de cargo suficiente y excluye cualquier atisbo de error en la valoración de la prueba.
El Juez de instancia valora la prueba de forma que, desde las facultades y los límites que ofrece esta segunda instancia, se presenta como suficiente y permite afirmar su racionalidad valorativa a la hora de justificar la conclusión fáctica alcanzada.
Debe partirse, en primer término, de que acerca de la realidad de las lesiones sufridas tanto por la Sra. Africa como por la Sra. Adolfina no se ha suscitado incertidumbre alguna, toda vez que constan objetivamente reflejadas en los partes médicos de urgencias incorporados a las actuaciones, de los que resulta que ambas padecieron los menoscabos físicos que se recogen en los mismos; de modo que las lesiones han quedado objetivadas, y han sido valoradas también por la médico forense que aclaró sus informes en el plenario. Así, el episodio violento ha quedado acreditado, por un lado, por las lesiones, dándose además una notable cercanía temporal entre el acaecimiento del hecho y la asistencia médica recibida por ambas.
Cabe decir, entonces, que los partes médicos de urgencias despliegan toda su virtualidad acreditativa sobre unas lesiones que fácilmente podrían corresponderse con la narración de los hechos vertida por las litigantes, cuyas versiones vienen reforzadas, aun exculpándose cada una respecto a su conducta hacia la otra, por la propia admisión del suceso por parte de ambas, y por la prueba testifical del marido de la Sra. Adolfina , que resultó ser también sujeto pasivo si bien en este caso de un maltrato de obra. Este punto quedó corroborado por el propio reconocimiento que realizó la Sra. Africa en el plenario acerca del empujón que le propinó, por lo que resulta ocioso detenerse más de lo preciso en el análisis sobre la realidad del hecho y su autoría, encontrando dicha conducta pleno encaje en el delito de maltrato de obra.
En todo caso, de las propias declaraciones de las denunciantes-denunciadas se desprende, independientemente de que el origen de la pelea viniera dado por una circunstancia o por otra, que ambas tomaron parte activa en aquélla de forma consciente y voluntaria, sin que conste fehacientemente que una de ellas emprendiera arbitrariamente la agresión frente a la otra, ni que la otra se limitara a repelerla o defenderse frente a la contraria.
Cada una de las implicadas sostuvo en el acto del juicio que fue la contraria quien inició la pelea, sin que quede constancia de que cada uno de los contactos físicos acontecidos tuviera lugar para repeler la agresión de la contendiente, máxime teniendo en cuenta las características de las lesiones, que evidencian mecanismos agresivos poco acordes con simples acciones reactivas (escoriación facial y latigazo cervical en el caso de Africa , y dolor lumbar en el caso de Adolfina ). Sin perjuicio de la crisis asmática que padeció esta última, la cual sobrevino como consecuencia del episodio vivido.
Al hilo de esto último, se considera acertada la apreciación de relación de causalidad entre la agresión y la crisis asmática grave sufrida por Adolfina . En el informe forense, aclarado y ampliado en el juicio por la facultativa emisora, se viene a decir que si bien la Sra. Adolfina padece asma crónica con frecuentes agudizaciones que había aumentado en las semanas previas al altercado, desde el punto de vista médico, un cuadro emocional intenso puede actuar como factor desencadenante de una crisis asmática en un paciente con ese cuadro. Así, la tensión emocional y el esfuerzo físico derivados de la pelea habrían actuado como concausas desencadenantes de la crisis asmática aguda que presentó la misma. La conclusión resulta del todo razonable no solo atendidas las explicaciones de la perito forense, sino desde el punto de vista de la pura lógica, que permite inferir sin dificultad que el concreto cuadro asmático crítico agudo que presentó la Sra. Adolfina ese día, se debió sin duda al episodio vivido con la Sra. Africa , de la que fue sujeto pasivo en la pelea, del mismo modo que esta última lo fue de aquélla.
En definitiva, las características de las lesiones y el contexto circunstancial del altercado, refuerzan la conclusión de que ambas implicadas decidieron por propia iniciativa involucrarse en los actos de agresión. Y de todo ello se extrae que la posibilidad, no sólo de poner fin a la contienda, sino incluso de haberla evitado, se hallaba al alcance de ambas, pese a lo cual, su comportamiento no fue dirigido a tal fin.
En consecuencia, el pronunciamiento condenatorio de las recurrentes debe ser confirmado, del mismo modo que el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia que, con declaración de oficio de las costas de esta alzada, debe ser confirmada.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Desestimar los recursos de apelación interpuestos por las respectivas representaciones procesales de, por un lado, Adolfina , y por otro, Africa , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Tarragona en fecha 27 de septiembre de 2019, cuya resolución confirmamos, declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta sentencia a las partes.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos
