Última revisión
02/06/2022
Sentencia Penal Nº 160/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 2848/2021 de 15 de Marzo de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Marzo de 2022
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CALDERON GONZALEZ, JAVIER MARIA
Nº de sentencia: 160/2022
Núm. Cendoj: 28079370272022100150
Núm. Ecli: ES:APM:2022:3557
Núm. Roj: SAP M 3557:2022
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
audienciaprovincial_sec27@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0191320
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 2848/2021
Origen:Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid
Procedimiento Abreviado 603/2019
Apelante: D./Dña. Ambrosio
Procurador D./Dña. JUAN MANUEL RICO PALOMAR
Letrado D./Dña. CRISTINA ORTIZ TAMAYO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 160/2022
Ilmos/as Señores/as Magistrados/as:
D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)
D. JULIO MENDOZA MUÑOZ
Dª. ALMUDENA RIVAS CHACÓN
En Madrid, a quince de marzo de dos mil veintidós.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública y en grado de apelación, en aplicación del art. 795 LECRIM, el Procedimiento Abreviado núm. 603/2019 procedente del Juzgado de lo Penal núm. 36 de Madrid, seguido por un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar, siendo partes en esta alzada, como apelante D. Ambrosio, representado por el Sr. Procurador de los Tribunales, D. Juan Manuel Rico Palomar, y como apelado el MINISTERIO FISCAL.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier María Calderón González quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el expresado Juzgado se dictó sentencia el día 7 de julio de 2021, la núm. 523/2021, que contiene los siguientes hechos probados:
'De las pruebas practicadas resultan acreditados los siguientes hechos, que se declaran probados:
En virtud de auto de fecha de 18 de julio de 2017, dictado por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 9 de Madrid (Diligencias Previas núm. 431/2017), se impuso al acusado, D. Ambrosio, mayor de edad y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, la prohibición de acercarse a menos de 1.000 metros a su expareja sentimental, Dña. Tomasa, a su domicilio (ubicado en la CALLE000, nº NUM000, de Madrid) o lugar de trabajo, así como de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, y ello mientras no finalizara el procedimiento por resolución firme. La indicada resolución fue notificada al acusado el mismo día en que se dictó, siendo requerido a fin de que cumpliera las prohibiciones antes expuestas, así como apercibido de las consecuencias de su incumplimiento.
El acusado, con conocimiento de la prohibición de aproximación antes indicada, así como de su vigencia, fue sorprendido en diversas ocasiones por efectivos policiales a menor distancia de la permitida respecto al domicilio de la Sra. Tomasa. En concreto, en las siguientes ocasiones:
- Sobre las 11.20 horas del día 26 de diciembre de 2018, el acusado se encontraba en la calle Conserveros, nº 10, de Madrid, a una distancia aproximada de 150 metros del domicilio de Dña. Tomasa (el antes expresado).
- Sobre las 13.50 horas del día 10 de enero de 2019, el acusado fue sorprendido en la confluencia del pasaje de la Seda y la calle Amposta, de Madrid, a una distancia aproximada de 450 metros del domicilio de la Sra. Tomasa (el antes expresado).
- Sobre las 14.25 horas del día 11 de noviembre de 2019, el acusado fue sorprendido por efectivos policiales en la confluencia de las calles Tejedores y Encajeras, a una distancia aproximada de 440 metros respecto al domicilio de la Sra. Tomasa (el antes expresado).
El acusado ha sido condenado, entre otras, por Sentencia de 23 de octubre de 2017, firme el día 31 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid, como autor de un delito de quebrantamiento de condena (Procedimiento Abreviado núm. 413/2017) la pena de ocho meses de prisión.
La presente causa ha estado paralizada sin causa imputable al acusado desde que se remitió al Juzgado de lo Penal en fecha de 10 de octubre de 2019 hasta que se dictó auto resolviendo sobre la admisión de la prueba en fecha de 15 de marzo de 2021'.
En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:
'FALLO: Que debo condenar y condeno al acusado D. Ambrosio como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar, antes definido, concurriendo la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, prevista en el artículo 21.6ª del Código Penal, y la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de reincidencia, prevista en el artículo 22.8ª del Código Penal, a la pena de ONCE MESES DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y costas.'
SEGUNDO.-Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Ambrosio, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, al no estimarse necesaria la celebración de vista.
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se tienen aquí por reproducidos, no obstante modificar uno de sus parágrafos, que ha de quedar redactado de la siguiente forma:
' Sobre las 14.25 horas del día 11 de ENERO de 2019, el acusado fue sorprendido por efectivos policiales en la confluencia de las calles Tejedores y Encajeras, a una distancia aproximada de 440 metros respecto al domicilio de la Sra. Tomasa (el antes expresado)'.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación de D. Ambrosio se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 36 de Madrid, la núm. 523/2021, de fecha 7/07, en su Procedimiento Abreviado núm. 603/2019, viniendo a sostener en su escrito de fecha 27/07/2021, los siguientes pedimentos:
Por error en la valoración de las pruebas, por vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia y del principio 'in dubio pro reo', así como por la indebida aplicación del art. 468.2 CP, y todo ello con cita de la doctrina que en relación a dichos cauces argumentativos que se entendió de aplicación al caso de autos -que se tiene por reproducida-.
Y discrepando de los fundamentos de derecho de la sentencia impugnada, se afirmó que la Magistrada de Instancia se había apoyado en pruebas que no desvirtuaban el derecho la presunción inocencia que amparaba su representado, o cuanto menos, creaban una duda razonable de los hechos, en la manera determinada en los propios Hechos Probados. Se dijo que de las propias manifestaciones realizadas por los Agentes Policiales en el acto del plenario era notorio que el comportamiento del acusado era debido al consumo de sustancias estupefacientes, por lo que no era extraño que no supiese dónde se encontraba, y desde luego, que fuese consciente y quisiera quebrantar las medidas de prohibición impuestas, al poder estar deambulando por las calles, sin rumbo, y sin saber a dónde ir.
Se señaló también que no existía peligro para la persona beneficiada por esas medidas, además de indicar que los Policías tampoco ubicaron la distancia, teniendo que recurrir aplicaciones de internet. Se mantuvo, igualmente, que el acusado no acudió a juicio, a pesar de estar citado, pero que se desconocía por qué no lo hizo, pudiendo deberse a la situación de pandemia actual.
Se dijo que, de las pruebas practicadas en el plenario, no quedaba acreditado que su representado tuviese intención de quebrantar la medida cautelar impuesta, al no ser siquiera consciente de tal circunstancia. Se afirmó que la presunta víctima siquiera se enteró que su mandante estuviese por los alrededores, además de incidir en anteriores pronunciamientos en relación a las testificales de los Policías.
Y como conclusión, se afirmó que era preciso que se hubiese practicado una mínima y suficiente prueba de cargo, cuya iniciativa correspondía al acusación, y que desvirtuase esa presunción de inocencia inicial, que permitiese establecer la realidad de los hechos y la participación del acusado, más allá de cualquier duda razonable, y por ello, se sostuvo que las dudas que existían acerca de los hechos debían resolverse optando por la alternativa más favorable al acusado, dado que no se podía sostener un pronunciamiento condenatorio por unas manifestaciones contradictorias de los Agentes Policiales, que no habían sido corroboradas por otras pruebas, siquiera de forma indiciaria, y entendiendo que el acusado no tuvo intención de quebrantar, esto es, que no actuó con dolo.
Y según el concreto suplico del recurso interpuesto, se interesó, tras los oportunos trámites procesales, que se revocase la sentencia impugnada, y que se acordase absolver a su patrocinado con todo tipo de pronunciamientos favorables, del delito de quebrantamiento por el que había sido condenado.
Por el Ministerio Fiscal, en su escrito de 15/11/2021, se formuló impugnación al recurso interpuesto, al considerar que la sentencia era plenamente conforme a derecho. Se expuso que la Parte Recurrente, aun estando debidamente citada, no tuvo a bien comparecer al acto del juicio oral, y que trataba simplemente de sustituir el convencimiento del Juez, libremente formado tras la práctica de las pruebas, por el suyo propio, por el que quedó acreditado que en su conducta concurrían todos y cada uno de los requisitos establecidos por la jurisprudencia respecto del delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar de los arts. 468.2 y 74 CP.
Y por el Magistrada a quo, en la sentencia impugnada, de fecha 7/07/2021, tras aludir a la jurisprudencia atinente al delito objeto de acusación, el de quebrantamiento de medida cautelar, y a sus elementos típicos constitutivos -normativo, objetivo, y subjetivo, que se tiene por reproducida- se expuso que el acusado, D. Ambrosio, a pesar de estar debidamente citado, no compareció al plenario, no ofreciendo por tal motivo una versión acerca de los hechos que se le imputaban. Se sostuvo, a la par, que el acusado, en sede de instrucción, se acogió a su derecho a no declarar, no facilitando tampoco ninguna explicación respecto de los distintos quebrantamientos de medida cautelar objeto de esta causa.
Asimismo, se afirmó, no obstante lo anterior, que obraba a los folios 115 y siguientes de las actuaciones, el testimonio del auto de fecha 18/07/2017, de su notificación al acusado y del requerimiento al mismo, que se hizo por el Juzgado de Violencia núm. 9 de Madrid, a fin de que cumpliesen las prohibiciones de aproximación y de comunicación impuestas, obrando también certificación por parte de la LAJ del mismo Juzgado, haciendo constar la vigencia de la medida cautelar en las fechas expresadas.
Se analizó seguidamente la testifical de Dª. Tomasa, que explicó que supo que el acusado había estado cerca de su domicilio en las ocasiones a las que hacía referencia el escrito de acusación por que sonaba el dispositivo del Centro Cometa, y los Agentes la llamaban, añadiendo que ella, casi siempre, estaba en su casa.
Se valoró también, en relación al quebrantamiento acaecido en fecha 26/12/2018, que el Policía Nacional número NUM001 explicó que conocía al acusado porque le había detenido más veces por quebrantar la orden de alejamiento, y que le sorprendió a una distancia inferior respecto al domicilio de la Sra. Tomasa, al que le permitía la resolución judicial, remitiéndose a la distancia de fijada en el atestado de que dimanaban las presentes actuaciones, constando en el mismo la distancia de 150 metros, y aclarando el Agente que la medición se realizó a través del aplicación Google Maps.
Sobre quebrantamiento acaecidos sobre las 13,30 horas del día de 10/01/2019, se valoró que el Policía Nacional núm. NUM002, relató en el juicio oral que detuvieron al acusado en la confluencia de Pasaje de la Seda y la calle Amposta, a una distancia respecto al domicilio de la Sra. Tomasa inferior a la permitida en la resolución judicial, remitiéndose a la concretada en el atestado (440 metros), que se determinó también a través de esa aplicación de Google Maps. El agente también sostuvo que el acusado portaba una pulsera telemática del Centro Cometa, y que el Centro les avisó de que el dispositivo de control del acusado llevaba tiempo sin emitir señal. Y por último, en relación al quebrantamiento acaecido a las 16,25 horas del día 11/11/2019, se dijo que el Policía Nacional núm. NUM003 mantuvo que vieron al acusado aparentar que tocaban telefonillo de un portal, y que como sabían que tenía una orden de alejamiento, se acercaron al mismo, procediendo a su identificación, y comprobando en la aplicación de Google maps que se encontraba respecto al domicilio de la Sra. Tomasa a una distancia inferior a la permitida, remitiéndose a la que se hizo constar en el atestado (440 metros). Y se afirmó, de todos los argumentos esgrimidos, que permitía concluir que había quedado demostrado la comisión por parte del acusado del delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar, estimándose desvirtuado el principio de presunción de inocencia que inicialmente lo amparaba.
Se entendió la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP, así como la agravante de reincidencia del art. 22.8 CP, aludiendo al respecto que el acusado había sido condenado, entre otras, por sentencia de fecha 23/10/2017, firme el día 31/08/2018, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 36 de Madrid, como autor de un delito de quebrantamiento de condena (PA núm. 413/2017) a la pena de prisión de ocho meses. Y en aplicación del artículo 66.1.7º CP, se impuso la pena de prisión de once meses, con una inhabilitación especial para ejercicio de derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, no obstante indicar que no se había producido incidente alguno entre el acusado y la Sra. Tomasa, dado que no se vieron en las fechas expresadas en escrito de acusación.
SEGUNDO.-Debe recordarse, ab initio, que el recurso de apelación constituye un mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control por el Tribunal ad quem sobre la determinación de los Hechos Probados, y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la doctrina que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( arts. 741 LECRIM, y art. 117.3 CE) y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituídas, o las del art. 730 de la Ley Procesal Penal, de lo que carece el Tribunal de apelación, el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas, siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/1985, 23/06/1986, 13/05/1987, y 2/07/1990).
Consecuencia de lo expuesto, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia: a).- cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador; b).- cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; c).- cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/1993 y STC 1/03/1993). Labor de rectificación esta que, además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma.
Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como también recuerda la doctrina ( STC 18/05/2009), el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara, como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.
TERCERO.-Centrada así la cuestión, cabe afirmar que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el art. 24 C.E., implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, según recoge el art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y el art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS núm. 251/2004).
Procede pues, analizar: A).- Que exista en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente) ( SSTC núm. 31/1981, núm. 124/1983 y núm. 17/1984); B).- Que dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y a cada medio de prueba (prueba lícita) ( SSTC núm. 150/1989, núm. 134/1991 y núm. 76/1993); y C).- Que esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso, pueda considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente) ( SSTC núm. 31/1981, núm. 217/1989 y núm. 117/1991). Además, esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba, ha de resolverse conforme al principio 'in dubio pro reo' a favor del acusado ( STS núm. 97/2012, de 24/02). Debe incidirse en que, no puede prescindirse de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente, para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución, sino que además es el 'eje' alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS de 2/12/2003).
Señala también el Tribunal Constitucional ( STC núm. 137/88 de 7/07), que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el Juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad.
Indicar, a la par, según también subraya la doctrina, que si el Juzgador, a la luz de su experiencia, cree que está ante una duda que no debe ser descartada y que no es la duda habitual, si tiene entidad suficiente, debe aplicar el citado principio 'in dubio pro reo', el cuál es expresamente alegado en la apelación interpuesta. En nuestro Ordenamiento Jurídico, a diferencia de otros sistemas, este principio no aparece recogido expresamente, pero puede ser incardinado, mediante una correcta interpretación, en el art. 741 LECRIM, cuando tal precepto establece que el Juez ha de apreciar 'según su conciencia' las pruebas practicadas. Este principio, según la doctrina científica, es considerado un derecho fundamental, y debe ser inferido de la presunción de inocencia, y ello porque es una regla de carga probatoria, ya que si no hay certeza sobre la existencia del supuesto de hecho previsto legalmente, la inocencia permanece intangible, y sólo procede la absolución, y porque también la mencionada garantía impone no subsumir en la ley hechos dudosos, pues los mismos no pueden haber sido contemplados por una ley que habrá de ser, en virtud de dicho principio, taxativa. De todo ello, cabe inferir que dicho principio no constituye una regla de valoración probatoria, sino que se erige en un parámetro para ser aplicado en su caso, una vez que ha sido valorada la prueba, siendo, por tanto, una regla de decisión, que no de valoración, indicando al Juzgador no cómo debe valorar la prueba, sino qué debe hacer cuando ya la ha valorado, y a pesar de ello no ha alcanzado plenitud más allá de las dudas, no teniendo aplicación para las denominadas 'cuestiones de derecho'.
La doctrina también señala que debe distinguirse el principio 'in dubio pro reo', de la presunción de inocencia, ya que ésta supone el derecho constitucional subjetivo de carácter público, que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra, y aquél es un criterio interpretativo, tanto de la norma como de la resultancia procesal, a aplicar en la función valorativa..., o lo que es lo mismo, si a pesar de toda actividad probatoria no le es dable al Tribunal subsumir los hechos acaecidos en el precepto, se impone la absolución ( STS 28/06/2006 y 11/10/2006), siendo, asimismo, reiterada la doctrina que afirma que dicho principio no puede ser entendido como un derecho del acusado a que los Tribunales duden en ciertas circunstancias, derivándose de ello la consecuencia de que 'la ausencia de una duda en la decisión del Tribunal de la causa no puede fundamentar una infracción de ley que habilite un recurso de casación' ( STS 21/06/2006), sino por el contrario que 'sí puede ser invocado para fundamentar la casación, cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el Tribunal ha condenado a pesar de su duda' ( STS 28/06/2006).
CUARTO.-Ha de señalarse también que el delito de quebrantamiento, como se expresó en la sentencia recurrida, tutela un doble bien jurídico, a saber, la protección de la víctima de un presunto delito, objetivo éste perseguido por la resolución judicial que adopta la orden de alejamiento u otra medida cautelar; y el debido, por todos, acatamiento y respeto de las resoluciones judiciales, motivo por lo que estamos ante un delito contra la Administración de Justicia, regulado en el Capítulo VIII, del Título XX, del Libro II C.P. (STAP Tarragona, Sección 2ª, 7/03/2005 y Vizcaya, Sección 1ª, 15/07/2005).
Más recientemente la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS de 12/05/2020 y núm. 650/2019, de 20/12) ha precisado, en relación al bien jurídico del art. 468 CP, que 'es el respeto y el sometimiento a las decisiones de los Órganos de la Justicia, que deben ser acatadas como base al principio de vigencia del Estado de Derecho, sin perjuicio de que puedan ser impugnadas por las vías legales establecidas. En tales términos, se ha declarado que no puede hablarse de un perjudicado particular ( ATS núm. 557/2015, de 9/04)'. Esta resolución además señala que 'el art. 468.2 CP tipifica un delito contra la Administración de Justicia, cuyo bien jurídico protegido de forma primordial es la efectividad de determinadas resoluciones de la Autoridad Judicial en materia de ejecución de penas, medidas de seguridad y medidas cautelares acordadas durante el proceso, cuyo cumplimiento y subsistencia no puede quedar a merced de la víctima (entre otras SSTS núm. 268/2010 de 26/02, núm. 39/2009 de 29/01 y núm. 803/2015 de 9/12). La STS núm. 664/2018, de 17/12 (Pleno) subraya que nuestra evolución normativa revela un marcado espíritu tendente a procurar la máxima protección de las víctimas ampliamente reconocido, por otro lado, por diversos pronunciamientos de esta Sala (STS núm. 886/2010, de 20/10, núm. 511/2012, de 13/06 y núm. 799/2013, de 5/11), y que, en lo que ahora nos afecta, incide en una especial configuración de la modalidad que analizamos, la del art. 468.2 CP, que además de compartir con los quebrantamientos incluidos en el núm. 1 del art. 468 CP, como bien jurídico objeto de protección, la efectividad de determinadas resoluciones de la autoridad judicial en materia de ejecución de penas, medidas de seguridad y medidas cautelares acordadas durante el proceso, persigue como finalidad última la de prevenir situaciones de peligro para las víctimas. En palabras de la STS núm. 846/2017 de 21/12 'se justifica en el aseguramiento de la concordia social y la evitación de futuros males adicionales' ( SSTS núm. 803/2011 de 15/07, y núm. 110/2010, de 12/06)'.
Y sobre los elementos que caracterizan a este tipo delictivo, ya referidos en la sentencia recurrida, cabe indicar que son los siguientes: a).- el elemento normativo consistente en la previa existencia de una condena, o imposición de una medida de seguridad previa, acordada judicialmente; b).- el elemento objetivo, o material, consistente en la acción natural descrita por el verbo quebrantar, en el sentido de incumplir, infringir, desobedecer o desatender la condena; y c).- el elemento subjetivo, consistente en el dolo típico, entendido éste como conocimiento de la vigencia de la condena que pesa sobre el sujeto y conciencia de su vulneración, sin que para el quebrantamiento punible sea necesario que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular, o manifestando una especial actitud interna (STAP Madrid, Sección 1º, de 26/11/2009 y de 17/02/2011; Sección 23º, de 22/02/2012; y Sección 26º, de 7/02/2013, Madrid, Sección 1º, núm. 95/2011, de 10/03).
Igualmente, la jurisprudencia (STAP de Madrid, Sección 6º, núm. 134/2014, de 13/03) en relación al elemento subjetivo de este delito, también afirma que este ilícito penal es acto doloso, excluyéndose las formas imprudentes, debiéndose entender por dolo 'el conocimiento de la prohibición judicial de sus pormenores y de las consecuencias de su incumplimiento (elemento cognoscitivo), y a pesar de ello, la voluntad de incumplirla (elemento volitivo)' (STAP Madrid, Sección 27, de 15/10/2007), no siendo necesario, como ya se ha dicho, que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular, o manifestando una especial actitud interna (STAP Soria, Sección 1ª, de 19/02/2007). En consecuencia, el delito del art. 468.2 CP, además de este dolo, no requiere de ningún otro elemento subjetivo del injusto ( STS 8/04/2008 y STAP Vizcaya 8/05/2006, y Jaén 21/03/2006, y Murcia 23/07/2007). Y en este sentido, la doctrina ha excluido el dolo en aquellos supuestos de quebrantamientos fruto de encuentros agresor-víctima casuales o fortuitos (STAP Madrid, Sección 27ª, de 15/10/2007; Tarragona, Sección 2ª, 25/02/2008; y Alicante, Sección 1ª, 9/11/2009).
Conviene, igualmente, precisar, según doctrina sentada por el Tribunal Supremo ( STS, Sección 1ª, núm. 664/2018 de 17/12) que 'actuar con dolo significa conocer y querer los elementos objetivos que se describen en el tipo penal. Sin embargo, ello no excluye un concepto normativo del dolo basado en el conocimiento de que la conducta que se realiza pone en concreto peligro el bien jurídico protegido, de manera que en su modalidad eventual el dolo radica en el conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico, pese a lo cual el autor lleva a cabo su ejecución, asumiendo o aceptando así el probable resultado que pretende evitar la norma penal. En otras palabras, se estima que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante, actúa y continúa realizando la conducta que somete al bien jurídico a riesgos sumamente relevantes que el agente no tiene seguridad alguna de poder controlar o neutralizar, sin que sea preciso que persiga directamente la causación del resultado, ya que es suficiente con que conozca que hay un elevado índice de probabilidad de que su comportamiento lo produzca. En consecuencia, para apreciar el dolo en el delito de quebrantamiento del artículo 468.2 CP, a falta de otra explícita mención en el tipo, bastará con acreditar el conocimiento de la vigencia de la medida o pena que pesa sobre el acusado y de que se produce su vulneración mediante cualquier comunicación con la víctima o el acercamiento a ella más allá de los límites espaciales fijados. Incluir las razones que determinan la actuación del sujeto como elemento subjetivo del tipo, exige que el precepto así lo consigne. Fuera de tales supuestos tal posibilidad queda descartada. La jurisprudencia ha deslindado los conceptos de dolo y móvil del delito. El primero se colma cuando el autor sabe lo que hace y quiere hacerlo, con independencia de cuales sean las motivaciones que le determinaron a actuar como lo hizo. Los móviles o la intencionalidad de su actuación no conforman aquél ( SSTS núm. 735/2013 de 10/10, núm. 260/2016, de 4/04 y núm. 376/2017 de 24/05). Recordaba la STS núm. 1010/2012 de 21/12, con cita de otros precedentes, que el dolo no debe confundirse con el móvil, pues en tanto que el primero es único e inmediato, el segundo es plural y mediato, de modo que mientras no se incorpore el móvil o ánimo especial al tipo de injusto, no tendrá ningún efecto destipificador, sin perjuicio de los efectos que produzca a través de las circunstancias modificativas que pudieran operar ( STS núm. 90/2016, de 17/02). En consecuencia, como indicaron las SSTS núm. 990/2012 de 18/10, núm. 688/2013 de 30/09, núm. 439/2014 de 10/07 y núm. 553/2015 de 6/10, los móviles que guían la conducta del autor son irrelevantes en la construcción dogmática del tipo subjetivo. Carece de relevancia si el autor realiza la acción con intención de hacer un favor, de complacencia, por afinidad personal o para cualquier causa, o por un fin altruista, o de odio, venganza o envidia e incluso por motivos socialmente valiosos como la solidaridad, la amistad o el amor'.
En el presente caso las medidas que se entienden vulneradas ha sido las medidas de prohibición de aproximación con la persona beneficiada por la orden de protección, decretada por auto de fecha 18/07/2017, dictado por el Juzgado de Violencia núm. 9 de Madrid, en sus DPA núm. 233/2017, que estableció una distancia de seguridad de 1.000 metros, así como la instalación de un dispositivo de control temático, y siendo Dª. Tomasa, la ex pareja sentimental del acusado al momento de los hechos, y, en consecuencia, persona determinada en el art. 173.2 CP.
QUINTO. -Y sobre una de las cuestiones debatidas, es decir, la medición de la distancia de seguridad que fue establecida en un radio de seguridad de 1.000 metros, a la propia Dª. Tomasa, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar que frecuentase, también conviene traer a colación la STS, Sección 1ª, núm. 691/2018 de 21/12, que ha aclarado las distintas posiciones adoptadas por diversas Audiencias Provinciales, en relación a la medición de la distancia de seguridad establecida en este tipo de delitos. Así señala que '... que el elemento subjetivo no consiste en la intención de incumplir la resolución, sino que basta con conocer que, con la conducta que se ejecuta, se incumple'. Siguiendo diciendo esta resolución que 'a pesar de ello, conviene satisfacer el interés casacional, en lo que se refiere al criterio correcto para determinar en cada caso si el sujeto se encuentra a una distancia inferior a la establecida en la prohibición de aproximación. Como hemos dicho, a través de esta prohibición se pretende evitar que el obligado por ella se acerque a la víctima o a las personas determinadas en la resolución, en cualquier lugar donde se encuentren, a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos. La finalidad de la medida es garantizar la seguridad y la tranquilidad de esas personas, evitando la coincidencia física con el autor de los hechos que dan lugar a su adopción. Se trata de preservar a la víctima de los hechos de los daños que la presencia del autor puede ocasionar a su dignidad, al libre desarrollo de su personalidad y a su seguridad ( STS núm. 840/2014, de 11/12). Dadas las innumerables posibilidades que presenta la realidad, las características concretas de la medida podrán depender de las peculiaridades de cada caso, de forma que el Juez o Tribunal que la acuerde deberá, en lo posible, determinar las condiciones en las que la misma deberá cumplirse, de modo que se obtenga la seguridad de la víctima, sin desconocer las exigencias de proporcionalidad de la reacción penal frente a unos determinados hechos'. Y sigue manteniendo que 'con la adopción de la prohibición se configura un espacio físico en el que se pretende garantizar que la víctima pueda circular y moverse con libertad sin la posibilidad de encontrarse físicamente con el autor de los hechos; un espacio donde, evitando la presencia de aquel, se garantice la seguridad de la víctima y su tranquilidad, al objeto de desarrollar una actividad vital normalizada. Desde esta perspectiva, la medida en línea recta se presenta como más segura, y no solo para la víctima, que puede establecer con facilidad los lugares a los que puede acudir sin aquel riesgo sin necesidad de calcular la distancia a la que se encuentran los distintos puntos de diversos recorridos posibles. Sino incluso para el autor de los hechos, que podrá establecer con la misma facilidad, sobre plano, los lugares a los que no podrá dirigirse al quedar afectados por la prohibición. Lo cual le permite incluso someter a la consideración del Juez o Tribunal que ha acordado la prohibición la existencia de detalles que pudieran hacer desproporcionada la prohibición en algunos aspectos, haciendo aconsejables algunas precisiones. También ha de tenerse en cuenta que los avances de la técnica permiten en la actualidad que el control acerca del cumplimiento de la medida se efectúe mediante aparatos telemáticos que miden en línea recta la distancia entre dos puntos. Es cierto que se trata de un aspecto más bien práctico, pero no es irrelevante en cuanto a la garantía de obtener la seguridad que se pretende con la prohibición. En este sentido, resulta más seguro acudir al criterio de la medición en línea recta. La corrección de los supuestos límite, será posible, en general, acudiendo a dos vías. En primer lugar, mediante el análisis de la concurrencia del elemento subjetivo. Y, en segundo lugar, incluso del objetivo, especialmente en los casos en los que, aunque la distancia prohibida haya sido rebasada, las características del lugar excluyen de forma absoluta la posibilidad de que la presencia en el mismo del sujeto obligado pueda perturbar de forma alguna la seguridad o la tranquilidad actuales o futuras de la víctima. En consecuencia, esta Sala entiende que la distancia establecida en la prohibición de aproximación debe medirse en la forma en que determine la resolución que acuerda la medida y, en su defecto, en línea recta'.
SEXTO.-Debe recordarse, igualmente, que se encuentra muy asentado el criterio doctrinal (por todas, la STS de 12/04/2016) que sostiene que la sentencia que fundamenta el fallo, y en concreto, la declaración de hechos probados en pruebas de carácter personal, como son las declaraciones del propio acusado y de los testigos, no puede ser modificada por un Tribunal superior que no ha tenido ocasión de presenciar, con la insuperable ventaja de la inmediación, la práctica de esas pruebas y, por lo tanto, carece de la posibilidad de modificar la valoración que de esos elementos probatorios hizo el Juzgador sentenciador en el ejercicio de la soberana competencia que le atribuye el art. 741 LECRIM, para valorar en conciencia esas pruebas. Y del mismo modo, paralelamente, el pronunciamiento del Juzgador o Tribunal a quo sobre la credibilidad que le merezca la declaración de la víctima, o de otros que deponen ante él, es ajena al recurso por las mismas razones, pues dicho pronunciamiento depende muy especialmente de la percepción inmediata de las declaraciones de la que esta Sala carece (en el mismo sentido, STC núm. 46/2011, de 11/04; STEDH de 22/11/2011; STS de 26/01 y 1/02/2012). De suerte que, en uno y otro caso, el resultado valorativo de esas pruebas personales al que llegó el Juzgador o Tribunal de instancia únicamente podría ser invocado en vía de recurso 'cuando el contenido de las pruebas de cargo y de descargo evidencien fehacientemente unas conclusiones irracionales, absurdas, meramente voluntaristas o arbitrarias' ( STS de 16/12/2010).
Este mismo criterio se expresa en otras muchas resoluciones, como la STS de 1/02/2012, en la que, con meridiana claridad, se afirma que ni el Tribunal Supremo, ni ningún otro, pueden legalmente exigir a los Jueces y Tribunales la forma y manera con que han de valorar las pruebas que se practican a su presencia, con inmediación, oralidad y contradicción, sobre todo cuando se trata de pruebas de carácter personal, porque en esa función el art. 741 LECRIM, consagra la absoluta y exclusiva soberanía del Juzgador de instancia y solo le requiere a que evalúe 'en conciencia' esos elementos probatorios. Por eso mismo, los Tribunales superiores no están facultados para imponer requisitos en el ejercicio de esa función, sino solamente -como tantas veces se ha dicho por esta Sala- proponer pautas meramente orientativas para el ejercicio de esa actividad valorativa de las pruebas personales. Esta es la razón por la que, en todo caso, la credibilidad que los Jueces o Tribunales sentenciadores otorgan a quienes deponen ante ellos no pueda ser objeto de revisión, con la única excepción de que la valoración de esos testimonios de los perjudicados o de otros comparecientes se revela manifiestamente absurda, ilógica o arbitraria, atendido el contenido objetivo de las mismas, o que se constaten datos de suficiente entidad no valorados por el Tribunal a quo que evidencien la mendacidad del testimonio de la víctima, o fundamenten una duda racional y razonable de la veracidad de aquélla (STAP Madrid, Sección 16, núm. 336/2017, de 8/06).
En consecuencia, y de todo ello, cabe afirmar que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en apelación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Juzgador de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce de apelación, no está destinado a suplantar la valoración por parte del Juzgador sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Juzgador a quo, por la de la Parte Recurrente, o por la de la Sala, siempre que el Magistrado de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente. Es decir, que a esta Sección no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció para, a partir de ella, confirmar la valoración del Juzgador de Instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Órgano sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas, legalmente practicadas y de suficiente contenido incriminatorio, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad. ( STS núm. 758/2019, de 9/04/2019).
SÉPTIMO.-Principiando por la supuesta valoración errónea de las pruebas practicadas en el plenario, y sobre, en primer lugar, por la celebración del juicio ausencia del acusado, a pesar de estar debidamente citado, extremo del que dio cuenta la Juzgadora a quo, interesándose por el Ministerio Fiscal la celebración en ausencia, con oposición de la Sra. Letrada de la Defensa, que no fue admitida por la Magistrada de Instancia al no aportarse causa legal para ello, según se constata del visionado del plenario, solo cabe recordar, que ante tal celebración no se formuló la oportuna protesta ante la decisión de la instancia de acordar la iniciación del plenario. Y observando los presupuestos legales, atendiendo a la cédula de notificación a juicio para el acusado (folio 341), así como que la pena solicitada por el Ministerio Fiscal, la de prisión de un año, excediese de los márgenes legales, y sin que, en ese concreto momento de celebración del juicio oral se aludiese, o se probase, causa objetiva alguna que acreditase cualesquiera impedimento en el hoy Recurrente para comparecer al llamamiento jurisdiccional, es por lo que cabe afirmar que concurrían presupuestos exigidos por la doctrina para la decretar la celebración en ausencia (por todas, la STAP Madrid, Sección 1, núm. 462/2012, de 31/10), conforme a los dispuesto en el art. 786.1 in fine LECRIM, sin que conste que se hubiese originado indefensión material alguna al hoy Recurrente, debiendo, en consecuencia, desestimar tal pedimento, el cual, además, ha sido alegado de forma ciertamente tangencial por la Parte ahora Recurrente.
Y atendiendo, igualmente, a ese visionado, en concreto a las testificales de Dª. Tomasa (minutos 01,13 a 03,56 de la grabación), y de los Policías Nacionales núm. NUM001 (minutos 04,29 a 08,18) núm. NUM002 (minutos 08,40 a 11,29), y núm. NUM003 (minutos 11,47 a 13,57), en iguales parámetros a los ya reseñados, ha de sostenerse por esta Sala de Apelación que no se comparte el criterio mantenido en el recurso sobre la indebida valoración probatoria pretendida, entendiéndose, por el contrario, y compartiéndose así el razonamiento jurídico, racional y motivado, de la instancia, en orden a considerar -insistimos, de forma racional- que ha quedado debidamente desvirtuado el principio de presunción de inocencia que inicialmente amparaba al acusado, dadas las aludidas testificales.
En efecto, y como se indicó por Dª. Tomasa en las distintas ocasiones objeto del actual enjuiciamiento, así como en otras que no eran objeto de esta concreta acusación, su dispositivo de control del Centro Cometa sonó, avisándole también la Policía de estos hechos, además de indicar que en todos ellos se hallaba en su domicilio. Extremos que constan, a su vez, adverados por el informe del Centro Cometa, con sello de entrada del día 14/05/2019 (folio 260 y vuelto) en relación a los hechos del día 10/01/2019.
Los expresados Agentes, por otra parte, afirmaron sus distintas actuaciones profesionales, ratificándose en las diferentes pruebas documentales obrantes en autos, (atestados núm. NUM004 de fecha 26/12/2018 (folios 1 a 26); núm. NUM005 de fecha 10/01/2019 (folios 69 a 112); y núm. NUM006 de fecha 11/01/2019, que no 11/11/2019(folios 154 a 194), manteniendo que se detectó la presencia del acusado en las inmediaciones del domicilio de la persona protegida, Dª. Tomasa, e incluso que D. Ambrosio, era una persona conocida por ellos al haber sido previamente detenido, reflejándose por los expresados Agentes el método empleado para la verificación de la distancia de seguridad -la aplicación Google Maps- a fin de comprobar si el acusado estaba o no dentro de radio de seguridad, afirmándose por los Policías en el plenario, aunque no la recordándose inicialmente dado el tiempo trascurrido desde los hechos al momento de le celebración del juicio oral, pero precisándola incluso a preguntas de la Sra. Letrada de la Defensa, en 150 metros (hechos del día 26/12/2018), y en la de 400 o 440 metros (en las de los días 19/01 y 11/01/2019, respectivamente).
Indicar, sobre la cuestión también plateada en el recurso, esto es, el desconocimiento por parte del acusado de no saber que estaba vulnerando esas prohibiciones, por su adicción a las sustancias estupefacientes, que ningún Agente en el ámbito de su actuación profesional -y aun a pesar de reconocer Dª. Tomasa que el acusado era persona adicta a sustancias estupefacientes, pero afirmando en el plenario, a preguntas de la Defensa, que esos días no vio a D. Ambrosio, y que por tanto no podía afirmar que se hallase bajo el efecto de tales sustancias-, que el Agente NUM001 afirmó, pero no como se alude en el recurso, que el acusado, a pesar de conocer tal adicción, no tenía 'síntomas ni le vio desorientado'; que el Policía núm. NUM002, igualmente a este respecto también afirmó que al momento de la detención no vio a D. Ambrosio alterado, teniendo, por el contrario una actitud huidiza al detectar su presencia; y que el Agente núm. NUM003 también sostuvo que al detectar también el acusado su presencia, simuló tocar un telefonillo de otro portal, para evitar ser detectado; comportamientos éstos que no parecen coincidentes y compatibles con el pretendido estado de intoxicación por el consumo de sustancias estupefacientes, al ser demostrativos de acciones voluntarias y dirigidas a evitar su detención.
Referir, a la par, como tuvo en cuenta la Juzgadora a quo, que el investigado en sede de instrucción (folios 51, 131 y 206, respectivamente) se acogió a su derecho constitucional a no declarar, no compareciendo tampoco ante el llamamiento del Juzgado de lo Penal, y sin proporcionar por tal actitud silente y/o ausente, una mínima explicación plausible a los hechos objeto de acusación, ni sobre esa supuesta adicción, dado que ni siquiera quiso ser examinado por médico-forense, según acta de información de derechos (folios 48 a 50; 128 a 130; 203 a 205), rechazando incluso ser examinado (folios 31 o 120). Y todo ello sin necesidad de recordar, dada la citada actitud silente y/o ausente del acusado, que corresponde al investigado la prueba de los hechos impeditivos y/o negativos ( ATS 13/06/2003, y STAP Madrid, Sección Sexta, de 12/12/2008), así como que la negativa, o la ausencia de declaración, cual acaece al caso de autos, es susceptible de ser valorado en el contexto del acervo probatorio ( STS de 4/10/2006), sin que, en modo alguno, el silencio en cuestión suponga el cumplimiento del referido deber que le incumbe, ni resulte equiparable a una negación de los hechos, y sin que, por tal comportamiento silente/ausente el acusado, como ya hemos anticipado, haya proporcionado una mínima explicación plausible ni a los hechos, ni a los motivos sostenidos en el recurso.
En efecto, y según se constata por esta Sala de Apelación, aquellas testificales, además, de ser persistentes, según sus previas declaraciones en sede de instrucción (el Agente núm. NUM001: folio 220), se adveran y corroboran entre sí, sin apreciarse por la instancia, o detectarse por esta alzada, contradicciones entre aquéllas, a los efectos del análisis del elemento de verosimilitud del testimonio. Y, además, tales testigos, e incluso la emitida por Dª. Tomasa, conforme al examen del canon de ausencia de incredibilidad subjetiva, tampoco se apreció por la Juzgadora a quo, ni se alude en el recurso, a causa alguna subsumible en tal elemento interpretativo, además de indicarse por los Agentes Policiales que no tenían relación con el acusado, más allá de sus previas intervenciones profesionales.
Y sobre el pretendido error sobre el elemento subjetivo del tipo penal, por los motivos sostenidos en el escrito de interposición, y sin necesidad de incidir en anteriores pronunciamientos, ello no permite apreciar tal deficiente conocimiento respecto al dolo exigido por este tipo penal, por cuanto que este elemento subjetivo, según la doctrina antes aludida, solo exige conocer la prohibición -que D. Ambrosio tenía necesariamente que conocer, dados los términos del elemento normativo obrante en autos, que no es cuestionado, además de por sus sucesivas detenciones por estos hechos, según se aprecia de la indicadas pruebas documentadas, y cualesquiera que fuesen los motivos que llevaron a esos vulneraciones, los cuales, han de quedar extramuros de este elemento subjetivo.
Indicar, por otra parte, que los folios aludidos en la sentencia, los 115 a 119, justifican de forma indubitada la concurrencia de este elemento normativo, que insistimos no consta debatido, habiéndose sido notificado y requerido el acusado en orden al efectivo cumplimiento de tales medidas, además de portar un dispositivo de control telemático para ello.
Pues bien, de tales elementos probatorios, debe necesariamente inferirse que, de este comportamiento del hoy Recurrente, según se refleja igualmente en la sentencia recurrida, pese a ser D. Ambrosio conocedor del elemento normativo del tipo penal, actuó con intención de vulnerar esa penas de prohibición de acercamiento, y todo ello, denota y demuestra una voluntad renuente en su ilícito actuar, que satisface el citado elemento subjetivo de este ilícito penal, lo que inevitablemente determina la confirmación del ilícito penal por el que resultó condenado. Ha de recordarse, a la par, que la doctrina al valorar el elemento subjetivo del injusto, señala que ha de concurrir suficiente prueba de cargo, de la que pueda deducirse que ha quedado plenamente desvirtuado el principio de presunción de inocencia de la persona acusada. Y como también se indica por la jurisprudencia ( STS núm. 1348/2011, de 14/12) ante la ausencia de criterios objetivos en la determinación de este extremo, ello obliga a acudir a la valoración de la voluntad de la persona involucrada en este tipo de ilícitos penales que, como todo elemento o dato subjetivo, ha de acreditarse acudiendo a elementos y circunstancias externas, que han de ser tratadas como indicios. Su pluralidad, lógica concomitancia y univocidad en la inferencia que se obtenga es lo que permitirá, a la postre, considerar acreditada o no la concurrencia de este elemento subjetivo. Esta Sala de Apelación comparte con la Juzgadora de Instancia, según inferencia de los actos coincidentes y posteriores al momento de los hechos que determinaron sus detenciones, expresamente afirmados por los Policías intervinientes en las distintas actuaciones profesionales, de lo que es plenamente factible sostener que el acusado, al acudir a las proximidades del domicilio de la persona beneficiada por esas medidas de prohibición, era plenamente conocedor de hallarse vulnerando las misma, y, en consecuencia, que, en el mismo acusado existía un ánimo de transgredir los elementos, cognoscitivo y volitivo, de este tipo penal, aunque consten negados por la Defensa.
Y sin que tampoco se haya cuestionado el elemento objetivo de este tipo penal en el recurso interpuesto, dados los continuos actos de quebrantamiento reflejados en el 'factum' de la sentencia.
Y todo ello, aunque se haya apreciado de oficio por esta Sala de Apelación, el mero error de transcripción existente en el escrito de acusación formulado por el Ministerio Fiscal, de fecha 21/05/2019 (folios 265 a 266), que en relación al tercer acto de vulneración objeto de imputación, el acaecido entre las calles Tejedores y Encajeras, por error indicó que se produjo en fecha 11/11/2019, cuando realmente acaeció el citado día 11/01/2019 -circunstancia que no fue rectificada en el plenario, y sin que tampoco la instancia detectase tal mero error, o fuese incluso alegado por la defensa- y ello, según consta de forma fehaciente de la indicada prueba documentada, el antecitado atestado núm. NUM006 de la Comisaría de San Blas, de tal data- 11/01/2019 (folios 154 y siguientes), respecto del que el acusado, D. Ambrosio fue interrogado el día 12/01/2019 ante el Juzgado de Violencia núm. 3 de Madrid (folios 206 y 207), y en la que, como ya hemos aludido, se acogió también a su derecho constitucional a no declarar, teniendo, en consecuencia, pleno conocimiento de los hechos objeto de acusación.
OCTAVO.-Destacar, por otra parte, que la aludida prueba, las expresadas testificales, junto con la prueba documentada y documental, antes expresada, se integran en las de naturaleza personal, en cuya valoración resulta esencial la percepción directa de las mismas por la Juzgadora a quo quien, en virtud de la inmediación, se encuentra en una situación privilegiada para valorar su fiabilidad, consistencia y autenticidad, de ahí que deba respetarse su criterio, salvo que se aprecien falta de lógica, incoherencias o lagunas. Al respecto es preciso recordar, como señala la doctrina ( STS núm. 251/2004 de 26/02) que 'la inmediación aun cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de lo que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del Tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declaro ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal, que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida'.
Circunstancias, las alegadas, que han de entenderse como irrelevantes al caso que nos ocupa, y sin que existan otros elementos objetivos que permitan a este Tribunal ad quem, seguir un criterio distinto al mantenido por la Magistrada a quo que, desde su inmediación, conforme determina el art. 741 LECRIM., ha llegado a tal convencimiento condenatorio. Se ha contado, en consecuencia, con una prueba de cargo de contenido inequívocamente incriminatorio, suficiente y licita para enervar su presunción de inocencia, lo que ha permitido a la Juzgadora de Instancia llegar a un juicio de certeza sobre la realidad de los hechos que declara probados. De todo ello, solo cabe afirmar que la valoración probatoria desarrollada por el Órgano Jurisdiccional no pone de manifiesto la concurrencia de errores, o de razonamientos absurdos, ilógicos, irracionales o arbitrarios, que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.
En base a lo expuesto, cabe afirmar que el recurso formulado por la representación de D. Ambrosio no puede prosperar, al no concurrir, y no apreciarse, ni vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ni por ende, del principio 'in dubio pro reo', ni error en el proceso valorativo efectuado por la Juzgadora a quo, ni por supuesto, la indebida aplicación del tipo penal de condena, y es por ello que su análisis ha de ser respetado, por las razones anteriormente expuestas, en orden a desvirtuar la presunción de inocencia del hoy Recurrente, debiendo considerar, en consecuencia, que la sentencia dictada es conforme a Derecho, y sin perjuicio de lo que seguidamente se expondrá.
NOVENO.-Sí debe examinarse de oficio, aunque tal cuestión no haya sido impetrada ante esta alzada, la penalidad impuesta por la instancia, la de prisión de once meses, a tenor de la literalidad del Fundamento Jurídico Tercero, antes expresamente reflejado, que además de reconocer la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP, también apreció la agravante de reincidencia del art. 22.8 CP, sobre la cual, no existen dudas, aunque no se reflejasen de forma íntegra en el 'factum' de la sentencia los criterios establecidos por la jurisprudencia (por todas, la reciente STS núm. 137/2022, de 17/02), que sobre su aplicabilidad dispone que 'el relato de hechos probados de la sentencia debe precisar, como presupuesto de apreciación, la fecha de la firmeza de la sentencia condenatoria, el delito por el que se dictó la condena, la pena o penas impuestas y las fechas en la que el penado las dejó efectivamente extinguidas -vid. SSTS 4/2013, de 22/01, 812/2016, de 28/10, y 147/2017, de 8/03-. Si bien, y con relación a este último dato, también nos hemos pronunciado en que no será necesario en aquellos supuestos en los que resulte evidente que el plazo de cancelación no ha podido transcurrir entre la fecha de la sentencia condenatoria y la fecha de ejecución del hecho objeto del enjuiciamiento actual -vid. STS 101/2018, de 28/02, 96/2022, de 9/02-', que es el extremo no identificado, pero que, conforme a tal criterio doctrinal, resulta evidente que a la data de los hechos objeto de acusación, no había trascurrido el plazo de cancelación de tres años previsto en el art. 136.1.c) CP, el aplicable a las penas privativas de libertad comprendidas en el art. 33.3.a) CP, es decir, de tres meses a cinco años de prisión.
Pero como esta Sección viene manteniendo de forma constante (por todas, la STAP Madrid, Sección 27, de fecha 14/06/2021, en el RSV 900/2021) ha de recordarse que 'la exigencia de motivación no constituye, según doctrina reiterada, un mero requisito formal, sino un imperativo de la racionalidad de la decisión, por lo que la mayor o menor amplitud del marco punitivo que se ofrece al Juzgador debe ser concretado con arreglo a criterios razonados que expliquen el sentido de la solución adoptada; es decir, explicitando el por qué en la sentencia se fija una determinada cantidad de pena y no otra diferente. La facultad de individualizar la pena dentro del marco legalmente establecido, no es absolutamente discrecional, sino que está jurídicamente vinculada a los criterios de gravedad del hecho y personalidad del delincuente. Así, el Tribunal Supremo ( STS núm. 183/2018 de 17/04) sostiene que 'la individualización judicial de la pena, actuando el arbitrio judicial en función de los presupuestos que lo regulan, ha sido denominada 'La tercera función autónoma del Juez, representando el cenit de su actuación. El Juez, tras la valoración de la prueba y la subsunción del hecho probado en las normas penales, declara qué calidad y cantidad de pena impone dentro del marco legal ejercitando una función jurisdiccional en la que ha de observar, obviamente, la legalidad que dispone la interdicción de la arbitrariedad ( art. 9.3 CE) y el deber de motivar las resoluciones judiciales ( art. 120.3 CE), además de los preceptos penales específicos que la regulan'. Y tal sentencia sigue manteniendo que 'a través de la necesaria motivación no solo se va a satisfacer la necesaria tutela judicial efectiva, objeto de la actual impugnación casacional, explicando las razones que lleva al Tribunal sentenciador a la imposición de una concreta penalidad, sino que va a permitir que esta Sala en virtud de la impugnación sobre el ejercicio de la individualización, pueda comprobar la lógica y la racionalidad de ese apartado de la función jurisdiccional. Además, a través de la motivación, el propio Tribunal de instancia podrá comprobar, a manera de autocontrol jurisdiccional, si la penalidad concretamente impuesta responde a los presupuestos legales por su acomodación a la culpabilidad del autor y a las necesidades de prevención general y especial, pues la exteriorización de la decisión, a través de la motivación, permite la comprobación de la concurrencia de los presupuestos de la individualización judicial. Una reiterada jurisprudencia de esta Sala, iniciada en la STS de 25/02/1989, señaló que una ausencia de fundamentación deviene absolutamente recusable, y añadía 'ha de ser la individualización judicial y no reducible a simples espacios de recusables prácticas estereotipadas. La motivación de la individualización de la pena requiere, desde un punto de vista general, que el Tribunal determine, en primer lugar, la gravedad de la culpabilidad del autor expresando las circunstancias que toma en cuenta para determinar una mayor o menor reprochabilidad de los hechos. Esta gravedad debe ser traducida en una cantidad de pena que el Tribunal debe fijar dentro del marco penal establecido en la ley para el delito. El control casacional de la corrección de la pena aplicada se limita a la comprobación de la existencia de un razonamiento en el sentido antedicho. Se trata, en particular, de comprobar si el Tribunal ha tomado en cuenta las circunstancias que le hayan permitido imponer una pena acorde a la gravedad de la culpabilidad y, en su caso, las que sugieran una renuncia al agotamiento de la pena adecuada a la misma por razones preventivas. Este control no se extenderá, sin embargo, a la traducción numérica de los respectivos juicios, salvo en aquellos casos en los que esta determinación resulte manifiestamente arbitraria'.
'No se establece -sigue diciendo tal doctrina- sin embargo, la misma exigencia de motivación cuando se impone el mínimo legalmente previsto -necesaria consecuencia de la afirmación de la existencia del delito sin circunstancias que la modifiquen- que en aquellos otros casos en los que el Tribunal considera procedente una exasperación relevante de la pena: en la medida en que se aleje del mínimo legal se hará más patente la necesidad de explicar fundadamente la razón de la pena que se impone, motivación que en su corrección es controlable en casación -hoy apelación- por la vía de la infracción de Ley ( SSTS núm. 1169/2006 de 30/11, núm. 809/2008 de 26/11, núm. 854/2013 de 30/10, núm. 800/2015 de 17/12, y núm. 215/2016 de 23/02)'.
Y ya expusimos que 'en cuanto a la individualización de la pena a imponer deben tenerse en cuenta las circunstancias personales del delincuente, y la mayor o menor gravedad del hecho. En cuanto a las primeras son las que se refieren a los motivos o razones que han llevado a delinquir el acusado, así como aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente esos elementos diferenciales para efectuar tal individualización penológica y que deben corregirse para evitar su reiteración delictiva. Y respecto a la gravedad del hecho a que se refiere el precepto no es la gravedad del delito, toda vez que esta 'gravedad' habrá sido ya contemplada por el Legislador para fijar la banda cuantitativa penal que atribuye a tal delito. Se refiere la Ley a aquellas circunstancias fácticas que el Juzgador ha de valorar para determinar la pena y que sean concomitantes del supuesto concreto que está juzgando; estos elementos serán de todo orden, marcando el concreto reproche penal que se estima adecuado imponer. Por ello, en cuanto a los caracteres del hecho, es decir, a un mayor o menor gravedad, tiene que tenerse en cuenta que el Legislador ha puesto de manifiesto en la infracción, su doble consideración de acto personal y de resultado lesivo para el bien jurídico, de modo que para determinar ese mayor o menor gravedad del hecho ha de valorarse el propio hecho en sí, con arreglo a la descripción que se contenga en el relato de hechos, es decir, con arreglo al verdadero hecho real, y así concretar el supuesto culpable, por cuento la gravedad del hecho aumentará o disminuirá en la medida que lo haga la cantidad del injusto (antijuricidad o el grado de culpabilidad del delincuente, la mayor o menor reprochabilidad que merezca)'.
Por ello, 'y considerando que el Legislador al establecer el marco penal abstracto, ya ha valorado la naturaleza del bien jurídico afectado, y la forma básica del ataque al mismo, la mayor o menor gravedad del hecho, dependerá: 1.- de la intensidad del dolo, -y si es directo, indirecto o eventual- o, en su caso, del grado de negligencia imputable al sujeto. 2.- De la mayor o menor gravedad del hecho dependerá de las circunstancias concurrentes en el mismo que, sin llegar a cumplir con los requisitos necesarios para su apreciación como circunstancias atenuantes o agravantes, ya genéricas, ya específicas, modifiquen el desvalor de la acción o el desvalor del resultado de la conducta típica. 3.- Habrá que atender a la mayor o menor culpabilidad -o responsabilidad- del sujeto, deducida del grado de comprensión de la ilicitud de su comportamiento (conocimiento de la antijuricidad del grado de culpabilidad y de la mayor o menor exigibilidad de otra conducta distinta. Y 4.- También habrá que tener en cuenta la mayor o menor gravedad del mal causado y la conducta del reo posterior a la realización del delito, en orden a su colaboración procesal y su actitud hacia la víctima y hacia la reparación del daño, que no afectan a la culpabilidad, por ser posteriores al hecho, sino a la punibilidad. Se trata, en definitiva, de un ejercicio de discrecionalidad reglada, que debe ser fundamentadamente explicado en la propia resolución judicial y controlable en casación'.
Y partiendo de tales parámetros interpretativos, y entendiendo que el marco punitivo del delito continuado estaría comprendido entre los nueve meses y un día a los doce meses de prisión, en el que, por vía del art. 66.1.7º CP, han de valorarse las agravantes y atenuantes reconocidas -ya antes aludidas-, compensándolas racionalmente en la individualización de la pena, se advierte por esta alzada que la única motivación existente para la determinación de tal sanción, la de prisión de once meses, muy cercana al máximo legal, ha sido la de que 'no se produjo incidente alguno entre el acusado y la Sra. Tomasa, dado que no se vieron en las fechas expresadas en el escrito de acusación', lo que, a criterio de esta Sala de Apelación, parece aludir a una circunstancia de menor gravedad en el comportamiento del acusado, según su propio tenor, por lo que este Tribunal ad quem, siquiera a través de una interpretación integral de la sentencia, puede estimar tal individualización como lógica y racional en la determinación de ese marco punitivo, al no hacer expresa mención a otras circunstancias personales y del hecho que puedan hacer merecer tal sanción.
Y por ello, aunque sea una labor impropia de esta alzada, procede estimar el recurso en el solo sentido de entender que la concurrencia de tales circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal -agravante de reincidencia, y atenuante de dilaciones indebidas- deben compensarse entre sí, sin producirse esa exasperación penológica, por lo que la pena que procede imponer al hoy Recurrente, sin sobrepasar la mitad superior de la pena base, ha de quedar fijada en su mínimo legal, es decir, la de prisión de nueve meses y un día, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo, al ser más proporcional y adecuada a estos sucesos, dada la naturaleza continuada de los hechos, y valorando y compensando racionalmente las circunstancias modificativas concurrentes, antes expuestas ( STS núm. 1029/2011, de 13/10). Se mantienen, por otra parte, integrantemente los demás Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida.
DÉCIMO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, a la Parte Recurrente las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 LECRIM.
VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Ambrosio, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTEla sentencia de fecha 7 de julio de 2021, la núm. 523/2021, dictada por la Magistrada del Juzgado de lo Penal núm. 36 de Madrid, en su causa de Procedimiento Abreviado núm. 603/2019, en el único sentido de condenar al acusado, por un delito continuado de quebrantamiento de condena, previsto y penado, en el art. 468.2 CP, en relación con el art. 74 CP, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP, y la agravante de reincidencia del art. 22.8 CP, a la pena de prisión de nueve meses y un día, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo por el tiempo de la condena, manteniéndose íntegramente sus restantes Fundamentos de Derecho; y declarándose de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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