Última revisión
31/03/2022
Sentencia Penal Nº 160/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 454/2020 de 23 de Febrero de 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Penal
Fecha: 23 de Febrero de 2022
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA, MIGUEL
Nº de sentencia: 160/2022
Núm. Cendoj: 28079120012022100211
Núm. Ecli: ES:TS:2022:949
Núm. Roj: STS 949:2022
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 23/02/2022
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 454/2020
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 22/02/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca
Procedencia: AP Santa Cruz de Tenerife
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
Transcrito por: ARB
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 454/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Andrés Martínez Arrieta
D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca
Dª. Ana María Ferrer García
D. Pablo Llarena Conde
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
En Madrid, a 23 de febrero de 2022.
Esta sala ha visto el recurso de casación núm. 454/2020, por infracción de Ley y de precepto Constitucional, interpuesto por los acusados
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.
Antecedentes
'Los acusados D. Bernardo, mayor de edad, nacido el día NUM005/1976, sin antecedentes penales, D. Braulio, mayor de edad, nacido el día NUM006/1979, sin antecedentes penales, D. Cipriano, mayor de edad, nacido el día NUM007/1986, sin antecedentes penales y D. Camilo, mayor de edad, nacido el día NUM008/1963, con antecedentes penales no computables, quienes previo acuerdo entre ellos en la acción y guiados por el ánimo de obtener un enriquecimiento ilícito en su patrimonio, propusieron a D. Eliseo crear un negocio comercial con el mismo a sabiendas que tal negocio en sí no existía.
Para conseguir dicho propósito ilícito los acusados D. Bernardo y D. Ignacio, se reunieron con D. Eliseo el día 5 de diciembre de 2013, en el Bar Tranvía de Tacoronte, proponiéndole el anterior negocio que consistía en la formación de una sociedad mercantil dedicada a la importación de bebidas para sü posterior distribución en España a un precio netamente inferior al del mercado español, siendo la importadora encargada de suministrar la mercancía, EXPORTADORA TOLEDO, ubicada en Argentina. Para ello se mostró a D. Eliseo una serie de correos electrónicos y documentación elaborada así como una supuesta factura proforma de fecha 4/12/2013 figurando como exportador EXPORTADORA TOLEDO S.L. y como comprador-cliente el acusado D. Braulio consistente en 33 palets de 108 packs de Red Bull y otros 33 palets de 108 packs de Coca Cola y se le dice que se ha realizado un pedido urgente por parte de DISTRIBUCIONES ALIMENTARIAS 2013 S.L. para la campaña de Navidad, pese a que no existía conocimiento de embarque ni ninguna otra documentación que acreditase el cumplimiento de obligaciones fiscales y arancelarias ni la efectiva remisión y transporte marítimo de la mercancía la cual necesita las bebidas anteriores, convenciendo a D. Eliseo para que desembolsara la cantidad de 4.800€ que figuraba en la anterior factura en concepto de gastos de reserva de bodega y seguro total, cantidad que fue ingresada el día 5/12/13 en la cuenta corriente de La Caixa n° NUM009, titularidad de la empresa DISTRIBUCIONES ALIMENTARIAS Y BEBIDAS DEL SEGURA S.L., cuyo administrador solidario era el acusado D. Cipriano, siendo esta empresa la que tenía que mediar en las relaciones internacionales del negocio propuesto a D. Eliseo.
'Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a D. Bernardo, D. Braulio, D. Camilo y D. Cipriano, como autores responsables de un DELITO DE ESTAFA de los arts. 248 y 249 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena, a cada uno de ellos, de SEIS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial par el derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas. En concepto de responsabilidad civil, deberán indemnizar, conjunta y solidariamente, a D. Eliseo en la cantidad de 24.728'36 E, más los gastos del viaje a Madrid del Sr. Eliseo con los Sres. Ignacio y Bernardo y que deberá acreditarse en ejecución de sentencia tomando como importe máximo la nota acompañada al Juzgado instructor obrante al folio 67 de las actuaciones(sic)'.
Se articula el presente motivo de casación al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 24.1 de la Norma Suprema que reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva en orden a obtener una resolución judicial fundada en derecho y convenientemente motivada y por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española que reconoce el derecho a la presunción de inocencia, toda vez que los hechos declarados probados en la sentencia ahora combatida no están respaldados por una prueba directa sino por meras presunciones contra mi patrocinado conculcando, de este modo, el derecho a la presunción de inocencia del Sr. Camilo al no haber sido desvirtuada la meritada presunción e inaplicado el principio de in dubio pro reo, consecuencia natural de aquella presunción.
Los particulares que fundamental el presente motivo de impugnación son los obrantes en los autos a los folios 79 y 80; 139 a 175; 177 a 229; 308 a 318 y 384 a 394.
Fundamentos
En el primer motivo alegan vulneración de la presunción de inocencia y del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con la motivación. Vienen a sostener que se parte de una presunción de culpabilidad; que no se precisa cuál fue el comportamiento concreto de cada uno de ellos; que fueron engañados por Exportadora Toledo, a la que no se ha investigado; que no hay prueba del acuerdo previo y que no se aprecia la existencia de engaño.
1. El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24CE implica, en el marco del proceso penal, que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso con todas las garantías, ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Como regla de juicio en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, se configura como derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable (entre muchas, últimamente, STC 78/2013, de 8 de abril, FJ 2) ( STC 185/2014). Todo ello supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, expresa y racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza que pueda considerarse objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, tanto en los aspectos objetivos como en los subjetivos, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables. A través de la prueba deben quedar acreditados todos los elementos fácticos, objetivos y subjetivos, que sean necesarios para la subsunción.
El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva oportunidad para proceder de nuevo a la valoración del material probatorio, de manera que no es posible que el Tribunal de casación, que no ha presenciado las pruebas personales practicadas en el plenario, sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron.
No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar, de un lado, la regularidad de la prueba utilizada, es decir, su ajuste a la Constitución y a la ley, y, de otro lado, la racionalidad del proceso argumentativo. Esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente. Como se decía en la STS nº 584/2014, de 17 de junio, de forma muy sintética, '
Hemos reiterado también que, cuando la prueba de descargo presenta consistencia, debe ser examinada expresamente dentro de la valoración del cuadro probatorio.
2. En el caso, no es cierto, como se alega, que no se precise el comportamiento de cada uno de los recurrentes. Según se declara probado, los acusados Bernardo y Ignacio se reúnen con el perjudicado, Eliseo, y le proponen un negocio de importación de bebidas, junto a la constitución de una sociedad dedicada a la importación de las mismas; le dicen que un tercero, Braulio, pone a disposición de la sociedad unas naves y que ya tienen un acuerdo con una sociedad radicada en Argentina, Exportadora Toledo, para la importación de unas bebidas en una cantidad determinada, que venderían a un comprador de Getafe, interesado, lo cual presenta, según dicen, caracteres de urgencia.
Cuando acepta, basándose en unos correos electrónicos que constan en la causa, que aparentemente respondían a la realidad del negocio, le piden dinero para pagar el seguro y la reserva, que ascendía a 4.800 euros, y, más tarde, el IVA, por un importe de 7.928,36 euros, cantidades que aporta el perjudicado y que se ingresan en la cuenta de Distribuciones Alimentarias y Bebidas del Segura, S.L., representada por Cipriano, empresa distribuidora que, según dice aquel, representaba en España a Exportadora Toledo. Más tarde le piden 30.000 euros en un talón conformado. Eliseo, al principio se niega a poner más dinero, pero en algún momento acaba entregándolo, se ingresa en la cuenta de la sociedad y poco después se reintegra a su cuenta corriente. Los dos, Bernardo y Ignacio, viajan con él a Madrid, para entrevistarse con Cipriano. Allí le piden 12.000 euros, que entrega y que se remiten a través de Western Union a cuatro distintos beneficiarios en Argentina. Y para convencerle utilizan un documento falso según el cual la mercancía estaba retenida en un puerto por problemas de Aduanas.
Se describen, por lo tanto, los hechos que cada uno ha venido ejecutando.
3. En cuanto a la maniobra engañosa, según resulta de la sentencia impugnada, consistió en proponer un negocio inexistente, y la constitución de una sociedad para llevarlo a cabo, creando una apariencia de realidad a través de la actuación de los acusados Ignacio, Bernardo y Cipriano. No consta ninguna actuación orientada a la constitución de la sociedad que se proponía y, por el contrario, alegando la urgencia en gestionar la contratación de un pedido, obtienen del perjudicado la entrega de dinero.
4. Establecidos los hechos objetivos en los que han intervenido los acusados, es importante determinar si la prueba practicada permite afirmar más allá de dudas razonables, que participaron dolosamente en el engaño que determinó los actos de disposición efectuados por Eliseo.
Consta acreditado que Cipriano, condenado no recurrente, como administrador de Distribuciones Alimentarias y Bebidas del Segura, S.L., que según se dice se hacía pasar por representante de la sociedad Exportadora Toledo, recibió de Eliseo 4.800 euros para el pago de la reserva de bodega y el seguro y 7.928,36 euros para el pago del IVA, haciéndolos suyos, pues ese dinero se reclamó alegando falsamente que era necesario hacer frente a unos pagos determinados y no se ha acreditado, ni existen indicios de ello, que se haya empleado para cumplir con la finalidad con la que le fue entregado.
La cuestión presenta diferentes caracteres respecto del recurrente Braulio. Es cierto que reconoció estar al tanto de los contactos y haber concluido el contrato de importación, así como su disposición a poner unas naves al servicio del negocio. Sostiene que a él le propuso el negocio Bernardo, al que conoce desde niño, y decidió participar. Pero desconocía la existencia de un engaño.
Su presencia en la operación, aun cuando sea marginal, autoriza la sospecha, pero existen datos que introducen dudas racionales acerca de su participación consciente en una manobra engañosa.
No se declara probado que tuviera ningún contacto con el perjudicado en el que le propusiera algún tipo de actuación. En realidad, no aparece personalmente en la escenificación del engaño, pues solo se le menciona por los dos recurrentes Bernardo y Ignacio, como un elemento que aporta seriedad, al tratarse de un empresario en activo que puede proporcionar unas naves donde recepcionar la mercancía, en su caso. No participa en el viaje a Madrid, donde no solo continúa la puesta en escena, sino que aquellos obtienen nuevas cantidades de dinero de la víctima. Tampoco está probado que haya obtenido o fuera a obtener algún beneficio del engaño, cuando se limitó a aceptar una propuesta de una persona conocida y a ofrecer sus naves para el negocio.
En definitiva, los datos disponibles no permiten, a juicio de esta Sala, establecer, más allá de toda duda razonable, que el recurrente Braulio participara dolosamente en la maniobra engañosa que condujo a obtener del perjudicado las cantidades que se reflejan en la sentencia.
5. En cuanto a los otros dos recurrentes, Bernardo y Camilo, las pruebas disponibles permiten considerar acreditada la propuesta de negocio y su presencia e intervención en las operaciones. Le indican los pagos que ha de hacer, viajan con él a Madrid, le piden más dinero y consiguen que haga los envíos que permitirían avanzar con la operación.
La cuestión es si puede considerarse acreditado el dolo. Es decir, si tenían conocimiento de que estaban configurando una apariencia de realidad con la finalidad de obtener dinero de Eliseo. Tal como ocurre con el otro recurrente, Braulio, la prueba disponible autoriza la sospecha.
Pero, en primer lugar, existen indicios suficientes de que la operación se inicia contando con un pedido real efectuado por Juan Ignacio, en nombre de Distribuciones Alimenticias 2013, SLU, que tenía una nave arrendada en Getafe, pedido que existe antes del primer contacto con Eliseo. Así resulta de sus declaraciones y lo corrobora el hecho de que, figurando inicialmente como denunciado, no fue finalmente acusado, acordándose el sobreseimiento provisional respecto del mismo, por lo que no puede afirmarse que el pedido sea falso. Sobre este aspecto, no se razona expresamente en la sentencia.
En segundo lugar, no se ha investigado la existencia y la actividad de Exportadora Toledo, por lo que no está acreditado si existe o no como tal sociedad, ni cual es o era su actividad. Es cierto que el CUIT que se dice que utilizaba correspondía a otra empresa, pero tampoco se sabe si tenía alguna relación, pues tampoco se ha investigado ese extremo. Pero es un dato que no es definitivo para negar su existencia. No se puede establecer, pues, como hecho bien probado que simularon contactar con una empresa inexistente. Al respecto introducen dudas razonables algunos elementos como la existencia previa de un pedido real y el contenido de numerosos correos, algunos anteriores al primer contacto con el denunciante, referidos a comunicaciones entre los acusados y quienes dicen actuar en nombre de Exportadora Toledo, y a la operación comercial entre ellos, que no se ha acreditado que hayan sido manipulados, ni en su contenido ni en sus fechas. Respecto de estos correos, solo se descarta su valor con una referencia genérica a las demás pruebas. Pero, además de que el obrante a los folios 79 y 80 hace referencia al pedido de Distribuciones Alimenticias 2013, SLU., en el que aparece al folio 139, de fecha 20 de noviembre, antes del contacto con Eliseo, se facilita al acusado Bernardo por Exportadora Toledo el contacto a través de Distribuciones Alimentarias y Bebidas del Segura, S.L., de la que es administrador Cipriano, lo cual resulta significativo.
En tercer lugar, se ignora si las cuatro personas que reciben los envíos de dinero (3.000 euros cada uno) por importe total de 12.000 euros, existen realmente y si tienen alguna relación con Exportadora Toledo, o con cualquiera de los acusados, lo que impide considerar demostrada la connivencia con estos. Connivencia que sería necesaria para explicar que quienes construyen aquí un artificio engañoso para obtener 12.728.36 euros, envíen a terceros, sin justificación aparente, otros 12.000 euros. Es cierto que se utiliza un documento falsificado para convencer al perjudicado, pero también lo es que aparece remitido junto con un correo electrónico por quien dice actuar en nombre de Exportadora Toledo, y no se ha probado que los recurrentes hayan intervenido en la falsificación o tuvieran conocimiento de la misma.
De todo ello resultan indicios que hacen razonable la posibilidad de una alternativa fáctica en la que los dos acusados Bernardo y Ignacio intentaran un negocio, basándose en un pedido realmente efectuado por un comerciante de bebidas, relacionándose con quien decía ser una empresa exportadora sita en Argentina, Exportadora Toledo, S.L., representada aquí por Distribuciones Alimentarias y Bebidas del Segura, S.L. a través de Cipriano, y que por unas razones u otras, (que pudieran ser delictivas al utilizar un documento falso, remitido en un correo electrónico, para reclamar y obtener el pago de 12.000 euros), el negocio no llegó a buen fin, al no remitir las mercancías la mencionada sociedad.
Ante la inexistencia de investigación acerca de la realidad de la sociedad Exportadora Toledo, de su dedicación comercial, de las personas que dicen actuar en su nombre, de la relación de las mismas con los recurrentes, de la identidad, dedicación u otros aspectos relacionados con las personas que reciben los 12.000 euros remitidos a través de Wester Union, aquella posibilidad fáctica, que sustancialmente alegan los recurrentes en su defensa, no queda descartada por las pruebas disponibles mencionadas en la sentencia, por lo que existiendo dudas razonables de la participación dolosa de los acusados Bernardo y Ignacio en una maquinación engañosa, procede estimar el motivo y acordar su absolución.
No resulta extensible al coacusado no recurrente, pues su situación no es idéntica a la de los anteriores. Como se ha dicho más arriba, apareció como representante de Exportadora Toledo y, en su nombre, recibió 12.728.36 euros para pagar unos gastos sin que haya acreditado haberlo hecho.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Andrés Martínez Arrieta Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Ana María Ferrer García
Pablo Llarena Conde Angel Luis Hurtado Adrián
RECURSO CASACION núm.: 454/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
