Última revisión
03/03/2014
Sentencia Penal Nº 1601/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 295/2012 de 10 de Diciembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ITURMENDI ORTEGA, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 1601/2013
Núm. Cendoj: 08019370202013101545
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN VIGÉSIMA
Rollo n.º 295/12-G Appen
Procedimiento Abreviado n.º 384/11
Juzgado de lo Penal n.º 4 de Vilanova i la Geltrú
SENTENCIA Nº 1601/2013
ILMOS. SRES.:
D.ª MARÍA DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ
D. JOSÉ EMILIO PIRLA GÓMEZ
D.ª ELENA ITURMENDI ORTEGA
En Barcelona, a diez de diciembre de dos mil trece.
Visto, en nombre de S.M. el Rey, por la Sección Vigésima de esta Audiencia Provincial, el Rollo de Apelación n.º 295/12 Appen, dimanante del Procedimiento Abreviado n.º 384/11 seguido por el Juzgado de lo Penal n.º 4 de Vilanova i la Geltrú, por delitos de quebrantamiento de medida cautelar y coacciones en el ámbito familiar, contra Luis Andrés , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de la acusadora particular, Elsa , contra la sentencia dictada el día 17 de abril de 2012 por el Sr. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Luis Andrés como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468.2 CP con la concurrencia de la circunstancia atenuante del art. 21.6º CP , a la pena de siete meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de la condena.
Que se condena a Luis Andrés al pago de la tercera parte de las costas procesales generadas. Las costas procesales incluyen las generadas por la acusación particular.'
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por Elsa con apoyo en los argumentos que constan en el escrito presentado, dándose traslado a las demás partes con el resultado que obra en las actuaciones, que fueron elevadas a esta Audiencia para su resolución.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección, fueron sometidas a reparto, designándose como Magistrada Ponente a la Ilma. Sra. D.ª ELENA ITURMENDI ORTEGA, que expresa el parecer unánime del Tribunal.
Se admiten en esta alzada los hechos probados de la sentencia apelada, que son del tenor literal siguiente:
"Que el Juzgado de Instrucción n.º 5 de Gavà dictó Auto de fecha 4 de mayo de 2008 en el curso de las diligencias previas 407/2008 por el que se prohibía a Luis Andrés aproximarse a menos de 1.000 metros del domicilio de Elsa o de cualquier lugar donde la misma se encontrara. Que el jueves 8 de mayo de 2008 dicha resolución le fue notificada personalmente al Sr. Luis Andrés .
Que ese mismo día, sobre las 20:00, Luis Andrés con conocimiento de la prohibición vigente y con voluntad de incumplirla acudió al domicilio de su ex pareja Elsa sito en la CALLE000 NUM000 de Castelldefels. Que llamó a la puerta y pasó por debajo de la puerta un cartel que decía '1 km no es suficiente para que olvides que te quiero. Luis Andrés - Elsa Aprt 30' y una fotografía de él y la Sra. Elsa . Que igualmente dejó otra copia del cartel en el buzón."
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso presentado se formulan dos motivos de apelación, ambos por infracción de normas del ordenamiento jurídico, por lo que debe partirse de un respeto riguroso de los hechos que se han declarado probados en la sentencia impugnada.
En el primer motivo se denuncia la inaplicación del art. 172.2 del Código Penal , por considerar que los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de coacciones leves en el ámbito familiar, consistiendo la acción coactiva, según el apelante, en haber impedido el acusado a Elsa disfrutar de la tranquilidad de su domicilio particular.
En la sentencia de primera instancia se hace un análisis adecuado del delito de coacciones y los elementos que lo integran, los cuales es patente que no concurren en el supuesto de autos. Así, ninguna conducta coactiva se desprende de los hechos declarados probados: nada se dice en ellos de que el acusado pretendiera con su acción coartar la libertad de obrar de Elsa impidiéndole hacer lo que la Ley no prohíbe o compeliéndola a efectuar lo que no quiere.
Tanto es así que el propio recurrente, como apoyo de su tesis, pretende que se valore para la calificación jurídica de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida otros hechos objeto de una sentencia distinta ( sentencia de 26 de octubre de 2011 del Juzgado de lo Penal n.º 2 de Vilanova i la Geltrú dictada en el Procedimiento Abreviado n.º 75/2010) aduciendo que dicha sentencia fue admitida como prueba documental en el trámite previsto en el art. 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . La propuesta es inaceptable porque, en realidad, pretende una modificación de los Hechos Probados de la sentencia impugnada, añadiendo a aquellos los contenidos en otra resolución judicial; porque, además, según el propio recurrente, se ignora si dicha resolución judicial es firme; y, finalmente, porque, aunque se incluyeran en el relato de Hechos Probados los contenidos en la sentencia aportada, los resultantes tampoco serían constitutivos de un delito de coacciones.
En consecuencia, este primer motivo de apelación debe ser desestimado.
SEGUNDO.- Se invoca como segundo motivo de apelación infracción del ordenamiento jurídico en cuanto a la aplicación de responsabilidad civil, artículos 109 , 110 y 113 del Código Penal .
También procede la desestimación de este motivo.
Así, en primer lugar, por la desestimación del anterior, pues no cabe declarar, como se pretende, una responsabilidad civil derivada de un delito de coacciones que no ha sido objeto de condena.
En segundo lugar, porque el delito de quebrantamiento de medida cautelar por el que el acusado ha sido condenado es un delito contra la Administración de Justicia, sin que pueda considerarse sujeto pasivo del mismo a la acusadora particular, ni se derive responsabilidad civil ex delictopor su comisión, único caso en que procedería una condena de naturaleza civil contra el acusado.
Y, finalmente, porque ni en los Hechos Probados ni en la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada se recoge dato fáctico alguno que pudiera servir para apreciar un daño material o moral indemnizable.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, con desestimacióndel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la acusadora particular, Elsa , contra la sentencia de fecha 17 de abril de 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 4 de Vilanova i la Geltrú en el Procedimiento Abreviado n.º 384/11, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSíntegramente aquélla; declarándose de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a todas las partes personadas y a los perjudicados, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Dedúzcase testimonio de la presente sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, . En este día, y una vez firmada por los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. Doy fe.
