Última revisión
09/12/2009
Sentencia Penal Nº 1602/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 384/2008 de 09 de Diciembre de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Diciembre de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DOMINGUEZ NARANJO, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 1602/2009
Núm. Cendoj: 08019370202009101237
Núm. Ecli: ES:APB:2009:14020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
Rollo de Apelación n.º 384/08ca appen
Procedimiento Abreviado 473/07
Juzgado de lo Penal n.º 2 de Manresa
SENTENCIA Nº 1602/2009
Ilmo. Sr. Presidente
D. Fernando Pérez Maiquez
Ilmas. Sras. Magistradas
Dª. María de la Concepción Sotorra Campodarve
Dª. Carme Domínguez Naranjo
Barcelona, 09 de diciembre de 2009
En nombre de SM. el Rey, la Sección Veinte de la Audiencia Provincial de Barcelona, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados
referenciados al margen, ha visto el recurso de apelación interpuesto por: 1) el acusado, Agustín , representado por el Procurador D. Joan Comas, y bajo la Dirección letrada de D. Joseph M. Cots Argelagué; 2) la acusación particular, Soledad , representada por el Procurador Sr. Prat, y bajo la Dirección letrada de D. David Casellas, contra la Sentencia de 14/04/08, aclarada por auto de 30/04/08, dictada por el Juzgado de lo penal número 2 de los de Manresa, en el Procedimiento Abreviado de referencia.
Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha actuado como Magistrada ponente de la presente resolución la Ilma. Magistrada Dª Carme Domínguez Naranjo, que expresa el parecer unánime de la Sala, y son,
Antecedentes
PRIMERO.- Se tienen por reproducidos los antecedentes de hecho de la sentencia apelada. La parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Condeno Agustín , como responsable de un delito de lesiones contra la mujer, a la pena de 2 años y 7 meses de prisión (...) en concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Soledad en la cantidad de 14.350 euros (...)"
SEGUNDO.- Notificada que fue dicha resolución a todas las partes personadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por el acusado, en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó, la revocación de la sentencia recurrida para que, en su lugar, se dictara otra nueva absolutoria. La acusación particular, interpuso recurso de apelación en el que postulaba un incremento de la indemnización establecida en concepto de responsabilidad civil.
TERCERO.- Admitido a trámite que fueron los recursos, se confirió traslado de los mismos a las demás partes personadas para que pudieran alegar durante el plazo legal lo que conviniera a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado tanto por el acusado como por la acusación particular, presentando escrito de oposición y solicitando que se desestimase el recurso planteado de contrario.
Remitidos los autos originales a esta Superioridad se tramitó el recurso conforme a Derecho, no habiéndose celebrado vista pública al no estimarse necesaria para la formación de una convicción fundada.
La fecha arriba indicada se corresponde con la de la deliberación y votación del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurso interpuesto por el acusado.
Se alza la representación del acusado, contra la sentencia recaída en primera instancia invocando: 1º) Quebrantamiento de forma; 2º) Error en la valoración de la prueba; 3º) Infracción de precepto legal, por considerar que, para el caso de mantener el relato fáctico, no hechos no serían subsumibles en el art. 148 CP , al tratarse de una mera discusión y forcejeo en la pareja que culminó con sendos partes de lesiones
Sostiene el recurrente que concurre Quebrantamiento de Forma, alega en suma, que no obraban todos los partes médicos e informes psicológicos y que ello le causó indefensión.
No acertamos a entender dicha afirmación, en primer lugar porque tal como hemos comprobado tras el visionado íntegro de los dos CD de Grabación remitidos al Tribunal, se celebró una primera vista (27/02/08), en ella el letrado lo planteó a la Juzgadora y se acordó una continuación trascurrido un mes para que tuviese tiempo de estudiar la documental con detenimiento y preparar su contraprueba (2ª vista 28/03/08), pero es que además de omitir tan significativo dato, también olvida que en esa segunda sesión, el letrado de la defensa no hizo manifestación alguna al respecto, tampoco realizó protesta, la única cuestión que se planteó fue una mera aportación de documental requerida a la acusación particular, y al preguntar al resto de partes, se manifestó expresamente por el hoy recurrente: "ninguna cuestión" (minuto 01:25). A mayor abundamiento, ninguna causa de nulidad hubiese concurrido en el supuesto concreto, ya que de una mera lectura del art. 240 LOPJ , se infiere que la excepcional nulidad, únicamente concurre cuando, aún existiendo los motivos previstos, se produzca indefensión a la parte. Matizando que, dicha indefensión se predica "siempre que no proceda la subsanación", evidentemente haciéndolo constar de manera expresa en instancia y por otro lado postulando dicho incidente en alzada para que se anulase el juicio, no interesando una mera revocación.
Y poco argumento desestimatorio requiere la alegación e que existen errores en el DNI o en el domicilio, tratándose de meros errores materiales que bien pudo la parte poner de manifiesto o que son subsanables de oficio de conformidad con el art. 267 de la LOPE .
Por ello, el motivo primero debe ser rechazado.
SEGUNDO.- Centrándonos en el segundo de sus motivos, no resulta ocioso recordar que, el principio de inmediación, constituye uno de los principios rectores del proceso penal y determina que el Juzgador de instancia se encuentre frente al Tribunal de apelación en posición de claro privilegio a la hora de interpretar el material probatorio desplegado a su presencia como consecuencia de las ventajas derivadas de haber presidido el desarrollo de la prueba, captando en definitiva la mayor o menor verosimilitud de los testimonios que se le prestan, en función del grado de firmeza o seguridad de quienes los otorgaron, de ahí que en principio no concurra motivo alguno para concluir que se operó una errónea interpretación de aquélla por el simple hecho de que el recurrente, legítimamente pero sin soporte probatorio alguno, no se muestre plenamente conforme con el relato fáctico de la resolución, más en el caso examinado en el que la impugnación se fundamenta básicamente en discrepar con la valoración que, del testimonio de la víctima, hizo el juzgador, añadiendo que "intentó defenderse de ella" y que sus lesiones fueron fruto de un mero forcejeo. Versión que por vacía de contenido e inverosímil descarta la Juzgadora en su extensa, detallada y prolija sentencia.
Efectivamente, la sentencia objeto de impugnación, analiza de manera impecable, cada una de las circunstancias y pruebas de cargo, que llevan al Juez "a quo" a adoptar su decisión, a saber, la declaración de la víctima que , contrariamente a lo esgrimido por el recurrente, cumple con los parámetros establecidos por el Tribunal Supremo (STS 13-11-03 entre otras), a saber, 1) ausencia de incredibilidad subjetiva, 2 ) verosimilitud en la imputación que viene corroborada con la abundante pericial facultativa y psicológica, y doble testifical, y finalmente, 3) persistencia en la incriminación, desde la interposición de la denuncia hasta el acto de juicio, por mucho que se insista, subjetiva aunque en el derecho de defensa que le alcanza, en unas supuestas contradicciones que, además de nimias, no se corresponden con la realidad, tal como se infiere del estudio de las actuaciones, de las sucesivas declaraciones de la denunciante y se razona de manera minuciosa en la resolución.
También el acusado reconoce la disputa y el altercado, primero asevera que se limitó a defenderse, después que se trató de una mera disputa para que Soledad abandonase el domicilio añadiendo, que la cogió de los brazos con el triste resultado, entre otra serie de afirmaciones y conjeturas, que no pudo acreditar, pese a la prueba de cargo -no precisamente mínima- desplegada por las acusaciones.
Sorprendentemente el apelante disiente también con buena parte de las periciales, sin embargo, lo cierto es que aquéllos se emitieron de manera inmediata a suceder los hechos, objetivan lesiones (no precisamente nimias) y éstas se corresponden con la mecánica de la agresión denunciada. Aunado al seguimiento posterior por la médico forense.
A la anterior prueba de cargo, se aúna la del testimonio de su hermana y de su cuñado, que acudieron tras suceder los hechos, y si bien es cierto que son testigo de referencia, también lo es que pudo ver las lesiones que tenía Soledad y el deplorable estado en el que se encontraba tal la brutal agresión.
Por lo anterior, debe desestimarse el motivo de recurso fundamentado sobre un pretendido error en la valoración de la prueba, confirmando íntegramente el relato fáctico de la misma.
TERCERO.- Pese a que el letrado, esgrime como tercer motivo "Infracción de precepto legal", ningún error en la calificación del relato de hechos probados se colige en la sentencia combatida, ergo el nomen iuris no se ajusta a su contenido, toda vez que dicho relato fáctico describe los elementos tanto objetivos , como subjetivos del injusto penal.
Tampoco se corresponde con la jurisprudencia menor acogida por esta sección especializada, para determinados supuestos excepcionales, para degradar a falta la conducta, es decir, una pelea física mutuamente aceptada, en igualdad de condiciones, en la que ambos miembros de la pareja resulten con lesiones leves recíprocas de idéntico resultado lesivo y en la que no se evidencia el dominio o machismo de un miembro de la pareja sobre el otro. Muy al contrario, el acusado con su conducta violenta y desproporcionada, desplegó la actitud proscrita por nuestro legislador y tipificada en el art. 148.4º CP .
CUARTO.- La misma suerte debe correr la circunstancia modificativa esgrimida, en primer lugar porque dicha alegación forma parte de la apreciación de la prueba y dicha valoración ya ha sido confirmada por el Tribunal, y en segundo lugar, porque ni siquiera se postuló en el escrito de defensa. Circunstancia que no hubiese prosperado al no reunir el relato de hechos y la conducta allí explicitada ni uno sólo de los elementos exigidos en la legítima defensa.
Por todo lo expuesto el recurso interpuesto por el acusado debe desestimarse.
QUINTO.- Recurso interpuesto por la acusación particular.
Sostiene la acusación que la indemnización establecida de 14.350 euros (además puesta a disposición por el acusado), es insuficiente. Interesando en alzada la cantidad de 35.391,- Euros.
El recurso no puede hallar acogida en esta alzada, por los razonamientos legales que seguidamente se explicitan.
Tal como razona la Juzgadora en su detallada sentencia, concretamente en el FJ 7º de la misma, las peticiones interesadas por la acusación tiene su fundamento en distintos informes ajenos a los establecidos por la Médico Forense.
Ciertamente, en sentencia se analizan todas y cada una de las peticiones de la acusación particular para desestimarlas, acogiendo las del Ministerio Fiscal que se basan en los informes del Médico forense, ambos investidos de la objetividad institucional del que carece la parte y que además satisface con creces el perjuicio (curación y secuelas) realmente acreditado y valorado conforme al art. 741 Lecrim., es decir al libre y prudente arbitrio del tribunal, siendo el baremo reiteradamente esgrimido, una mera tabla orientadora que no vincula al Juez de lo penal. La valoración de la prueba ha sido confirmada por razonada, acertada y razonable, y obviamente la responsabilidad civil forma parte de ella.
Centrándonos por tanto en las lesiones y secuelas objetivadas, coincidimos en la adecuación de la cantidad establecida por el Juzgador (casi 15.000 euros) indemnización más que razonable, proporcional y ajustada a derecho, adecuada al daño causado, integradora de todos los conceptos, tal como colegimos del examen del FJ 7º de su resolución.
Tal como hemos dicho, el "baremo" es meramente orientador, y recomendable a los efectos de acotar las peticiones arbitrarias y desproporcionadas (como entendemos es el caso de la apelante), en detrimento de la seguridad jurídica. Es decir, los criterios indemnizatorios, en este ámbito de la responsabilidad por ilícito penal (que no ha sido objeto de aseguramiento, ni pertenece al ámbito de la circulación viaria), se mantienen en el principio clásico de la "restitutio in integrum", que supone la plena indemnidad, cuya cuantificación es difícil cuando se trata de nociones morales como la imagen, la autoestima o la conciencia de integridad corporal (para el caso de haberse probado un delito de violencia habitual, que no es el caso), pero no en el caso concreto, en el que se objetivan unas lesiones físicas y psíquicas en los informes forenses, siendo que la Sala considera adecuada la cantidad establecida, que alcanza a resarcir sobradamente el perjuicio derivado de las concretas lesiones y secuelas psíquicas y psicológicas causadas y no llega a procurar un enriquecimiento sin causa, como el pretendido en el recurso, sino que el importe es razonado por la Magistrada-Juzgadora, en una solución justa y equilibrada.
Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
En virtud de los preceptos citados y de los demás de preceptiva aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar el recurso interpuesto por el acusado y el interpuesto por la acusación particular, ambos contra la sentencia dictada en fecha 14/04/08 , y auto de aclaración 30/04/08, en P. Abreviado 473/07, por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Manresa , y en consecuencia confirmamos la misma en todos sus pronunciamientos. Se declaran de oficio las costas devengadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, informándoles que la misma no es susceptible de ulterior recurso.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente el día 14 diciembre 2009.
