Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 1606/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 167/2012 de 13 de Diciembre de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Penal
Fecha: 13 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALVAREZ RIVERO, MANUEL
Nº de sentencia: 1606/2013
Núm. Cendoj: 08019370202013101636
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN VIGESIMA
ROLLO DE APELACION Nº 167/12
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 506/10
JUZGADO DE LO PENAL Nº 17 DE BARCELONA
SENTENCIA Nº 1606/2013
Ssas. Ilmas.
Dª Maria del Carmen ZABALEGUI MUÑOZ
D.Jose Emilio PIRLA GOMEZ
D.Manuel ALVAREZ RIVERO
En la Ciudad de Barcelona a 13 de Diciembre de dos mil trece.
VISTA, en grado de apelación, por los Magistrados referenciados de esta Sección Vigesima de la Audiencia Provincial de Barcelona, la causa anotada al margen procedente del Juzgado de lo Penal numero 17 de Barcelona, seguida por delitos de maltrato, contra D. Marino ; los cuales penden ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña Ana SALINAS PARRA en nombre y representación de D. Marino contra s el día 6 de Febrero de 2012, por la Magistrada Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Que condeno al acusado Marino como criminalmente responsable en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal: Por un delito de maltrato habitual en el ambito familiar (HECHO PROBADO F) SEIS MESES DE PRISION, PRIVACION DE TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE 2 AÑOS Y 1 DIA Y PROHIBICION DE COMUNICACION Y APROXIMACION a menos de 1000 metros a Santiaga durante un periodo superior en un año a la pena de prision. Por cuatro delitos de malos tratos en el ambito familiar (HECHOS PROBADOS B-C D-E) por cada uno de ellos la pena de SEIS MESES DE PRISION, privacion de armas durante 1 año y 1 dia y la misma prohibicion de aproximacion y comunicacion reseñada en el anterior apartado y por la misma duracion. Por un delito de malos tratos en el ambito familiar (HECHO PROBADO A) la pena de NUEVE MESES DE PRISION, privacion de armas durante 2 años y 1 dia y la misma prohibicion de comunicacion y aproximacion ya referida en el anterior apartado y por la misma duracion. Las penas de prision conllevan la inhabilitacion especial para el dereho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.Le condeno asimismo al pago de las costas incluyendo las de la acusacion particular y al abono en responsabilidades civiles a favor de Santiaga en 1.000 euros mas intereses legales por las lesiones causadas que comprende el daño moral'.
SEGUNDO.Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Marino , que fue admitido, siguiendose los trámites legales con el resultado que obra en autos, habiendo sido Ponente el Ilust Sr D.Manuel ALVAREZ RIVERO.
SE ACEPTA el relato de hechos probados de la Sentencia apelada que se expresa en los siguientes términos 'UNICO.- El acusado Marino mayor de edad, con DNI NUM000 sin antecedentes penales, desde el año 2007 de manera reiterada y continuada en el tiempo en no menos de tres ocasiones con intencion de quebrantar su salud fisica y psiquica sometio a su pareja sentimental Santiaga a malos tratos consistentes en golpes y agresiones y en un trato vejatorio y degradante, obligandola a vivir en un clima de violencia fisica y psicologica. En concreto el acusado llevo a cabo las siguientes actuaciones ilicitas: A) El dia 17 de Julio de 2007 el acusado Marino se encontraba en el domicilio de su pareja sentimental Santiaga este comenzo a interrogar a Santiaga sobre lo que habia hecho y le dio instrucciones de como tenia que actuar cuando ella quiso marcharse Marino la cogio de los brazos entonces ella bajo la cabeza para que no le hiciera daño y a continuacion el golpeo con su cabeza en la nariz de Santiaga . Como resultado de la agresion Santiaga sufrio lesiones consistentes en fractura de los huesos propios nasales que necesitaron de una primera asistencia facultativa y tardaron 21 dias no impeditivos en curar. B) En Octubre de 2007 encontrandose en el domicilio de Marino la pareja mantuvo una discusion y a continuacion el acusado con animo de menoscabar su integridad fisica comenzo a dar golpeas a Santiaga en la cabeza;tras esto la pareja salio del domcilio y Marino la llevo en coche a una montaña de Sant Just y cuando ella bajo del coche el acusado con igual animo empezo a darle patadas por todo el cuerpo como consecuencia de la agresion sufrio hematomas por todo el cuerpo. No quiso que le reconociera un facultativo. C)En Enero de 2008 la pareja mantuvo una discusion en el vehiculo y Marino con animo de menoscabar su integridad fisica golpeo a Santiaga a la altura de las gafas clavándoselas en la parte interna del ojo. Como consecuencia de la agresion Santiaga sufrio el dia 19 de Enero una reaccion adaptativa aguda que requirio de una primera asistencia facultativa y necesito de tres dias de estabilizacion D) El 29 de Enero de 2008 estando en el domicilio del acusado Santiaga quiso llamar a su madre pero Marino se lo impidio agarrandola del cuello y dejandola casi sin respiracion como consecuencia de esta agresion Santiaga sufrio dolor en la zona traqueal por compresion cervical necesitando de una primera asistencia facultativa y 7 dias de estabilizacion no impeditivos E) El 18 de mayo de 2008 el acusado fue a llevar al trabajo a Santiaga empezaron a discutir ella quiso bajar del coche y el se lo impidio. El acusado con animo de menoscabar su integridad fisica agarro a Santiaga causandole u rasguño en el dedo que comenzo a sangrar no siendo asistida de ningun facultativo. F) Durante toda la relacion sentimental el acusado con animo de menoscabar su integridad psiquica ha sometido a Santiaga a un trato degradante obligandole a vestir como el decia a lavarse el pelo los dias que el queria, a no aceptar algun trabajo, a abandonar los estudios y habia elaborado un decalogo de como debia comportarse con expresiones tales como 'mostrar a Marino mi vida tal y como es diciendole todo lo que hago y las cosas tal y como son' 'no mentir' 'no mirar' a pesar de que quiera hacer algo que a Marino no le guste contárselo pero siempre con la cabeza' 'si tengo dudas o como actuar en algún momento preguntar por Marino . Como consecuencia de esta situación prolongada en el tiempo Santiaga ha padecido un estado de animo bajo y ha estado sometida por ello a tratamiento medico consistente en antidepresivos'.
Fundamentos
PRIMERO.-Habiéndose dado mediante auto de 4 de Diciembre de 2013 cumplida respuesta a la petición de prueba en la segunda instancia en relación a la petición de realización de prueba psiquiatríca de la Sra Santiaga debe entrarse en el análisis del primer motivo invocado que se refiere a la Infracción del principio de presunción de inocencia basado en el error en la valoracion de la prueba.
Como viene sosteniendo este tribunal en multiples y precedentes resoluciones, si bien el recurso de apelación faculta al Tribunal 'ad quem' para una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con base en pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia en el acto del plenario inmediación de la que carece el Tribunal, y con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina que en estos casos y por regla general, deba respetarse en sede de apelación la valoración probatoria del Juez 'a quo', formada además con base en lo alegado por el Ministerio Fiscal, las partes y sus defensores (789 de la LECrim en relacion a su articulo 741 ) con la única excepción, en principio, de que la convicción así formada carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral, bien por ser las pruebas valoradas de naturaleza ilícita, bien por ser las mismas contrarias a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común, o tales circunstancias deban predicarse del proceso valorativo del juzgador de instancia.
Y como en el caso que nos ocupa la convicción de la Juez 'a quo', plasmada en el apartado de hechos probados de la precitada sentencia, resulta de la aceptación, lógica, racional y conforme a las reglas de la experiencia humana común, de pruebas personales practicadas a su presencia con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, aptas, en consecuencia, para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia ( articulo 24 ap. 2 C.E .) tal y como se recalca en el Fundamento de derecho primero en relación con el contenido del soporte informático que constituye el acta del juicio , la Sala no puede por menos que compartir tales fundamentosasi como la consecuencia condenatoria alcanzada.
El recurrente en el legitimo uso del derecho de defensa argumenta en su recurso la discrepancia en orden a la valoracion de la prueba con la finalidad de que esta sala valore de forma favorable a sus intereses y diferente a la juez a quo dicha prueba, algo que ya se ha dicho en la fundamentación jurídica precedente que queda vedado en esta alzada salvo que la valoración efectuada por el órgano de enjuiciamiento sea arbitraria o irracional algo que en el presente caso no sucede. Dicha propuesta valorativa diferente, sesgada y parcial exonera a esta sala de efectuar otras consideraciones que no sean aquellas que mínimamente sirvan de base para entender que se comparte el criterio mantenido y la solución alcanzada por el órgano de enjuiciamiento.
Baste afirmar a estos efectos entre otras cuestiones que el relato de la Sra Santiaga que se mantiene en su parte esencial inalterado desde sede de instrucción, ha quedado corroborado indiciariamente al menos por tres Informes medico forenses de fechas 2 de abril de 2009 realizados con base a la documentación clínica obrante en autos de fechas 17 de Julio de 2007, 19 de Enero de 2008 y 29 de Enero de 2008 y en los que se objetivan lesiones compatibles con las mecánicas lesivas descritas por la citada y que se refieren a los episodios que en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia se identifican con las letras A) C) y D). La corroboracion indiciaria de parte esencial del relato efectuado por la Sra Santiaga permite por mucho que discrepe el recurrente dotar de mayor verosimilitud y credibilidad al resto del relato efectuado con relacion a otros episodios que no obstante lo cual quedan adverados por el resto del material probatorio (entre ellos la nota manuscrita obrante al folio 59 bis).
De igual modo el Informe medico forense de fecha 12 de Octubre de 2011 permite descartar una patología de base (que no personalidad) en la Sra Santiaga que haga dudar de la credibilidad de su testimonio y en todo caso el referido informe considera pausible la relacion de causalidad entre la sintomatología y/o descompensación con los hechos que a la postre son los consignados en el relato de hechos probados.
La referida prueba constituye a juicio de esta sala base suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia.
SEGUNDO.-En segundo lugar discrepa el recurrente en cuanto a la valoración que la juez a quo efectúa de la relación sentimental mantenida con la Sra Santiaga negando la análoga relacion de afectividad configuradora de los delitos de violencia de genero y que supondría infracción de precepto legal concretamente de los artículos 153.1 y 3 y 173.2 en que a su juicio habría incurrido la sentencia de instancia.
En el momento actual existe un consenso interpretativo extenso en el sentido de que no toda relación afectiva, sentimental o de pareja puede ser calificada como análoga a la conyugal, pero sí debe entenderse que en particular determinadas relaciones de noviazgo, sin que medie convivencia entre los novios, deben quedar amparados en el ámbito de protección penal y procesal de la violencia de género. En el caso que nos ocupa el Sr Marino ya en su declaración judicial de 18 de Junio de 2009 reconoció que efectivamente mantuvo una relación sentimental con la Sra Santiaga al menos desde marzo de 2007 hasta Mayo de 2008 si bien en dos periodos sin que existan razones suficientes para considerar no equiparable la relación a la análoga exigida en la ley por la simple falta de fructificación de la relación entre otras razones por la conducta del hoy recurrente.
TERCERO.-En tercer lugar discrepa el recurrente en cuanto a la tipicidad de la conducta en cuanto se refiere al delito ex articulo 173.1 y 2 del CPenal que constituiría infracción legal del citado precepto.
Como tiene dicho el Tribunal Supremo la violencia física y psíquica a que se refiere el tipo penal objeto de acusación es algo distinto de los concretos actos de violencia aisladamente considerados y el bien jurídico es mucho más amplio y relevante que el mero ataque a la integridad, quedando afectados fundamentalmente valores de la persona y dañado el primer núcleo de toda sociedad, como es el núcleo familiar. Esta autonomía del bien jurídico, de acción y de sujetos pasivos, unida a la situación de habitualidad que se describe es el que permite con claridad afirmar la sustantividad de este tipo penal ya que los concretos actos de violencia solo tienen el valor de acreditar la actitud del agresor y por ello ni el anterior enjuiciamiento de estos actos impide apreciar la existencia de este delito ni se precisa tal enjuiciamiento, bastando la comprobada realidad de la situación que se denuncia. De ahí la necesidad de reservar la figura a los comportamientos en que de forma habitual se someta la víctima a una vida de amenazas, vejación y humillación permanentes y graves que le hace incompatible no ya con la continuidad de la vida en común sino con la dignidad de la persona en el ámbito de la familia, rebajada a niveles que justifican la intervención del Derecho Penal, por alcanzarse una situación de verdadero maltrato insoportable, que lleva a la víctima a vivir un estado de agresión constante. En esta permanencia radica el mayor desvalor de la acción que justifica una tipificación autónoma por la presencia de una gravedad mayor que la que resultaría de la mera agregación de las desvaloraciones propias de las acciones individuales.
Lo que caracteriza el delito no es sino la creación de una atmósfera irrespirable o un clima de sistemático maltrato, y aunque, son muchas las dificultades para concretar la sucesión de hechos en que, en la vida diaria de una pareja se evidencia el trato inhumano y degradante que el agresor perpetre contra su pareja a lo largo de toda su relación conyugal o de análoga significación, lo que conlleva que en no pocas ocasiones no puedan llegar a precisarse ni todos los concretos actos en que se traduzca la violencia, ni, en relación con los que sí resulten precisados de forma concreta, puedan precisarse todos los elementos de los hechos punibles, por ejemplo la fecha exacta y concreta en que se efectuaron, salvo por la referencia a los distintos momentos de las situaciones familiares, lo determinante es que sí pueda describirse en el relato de los hechos que se declaren probados el conjunto de actuaciones que determinen la existencia de una situación general y permanente de violencia, intimidación y coacción constante hacia la víctima, su pareja, describiendo tanto diversos y concretos actos reiterados en que se manifestó, en las ocasiones y con la amplitud que se haya probado, como la constatación de una actitud, una pauta de comportamiento (irascibilidad, violencia, tensión y control) constante y habitual en la forma de tratarla lo que podrá inferirse de actos o episodios que evidencien a titulo enunciativo:1º) el control, tanto personal, como económico, 2) la desvalorización, haciéndola sentir inferior 3) el uso de insultos, desprecios y humillaciones 4) maltrato ambiental caracterizado por golpear cosas, muebles y objetos del entorno 5) agresiones y amenazas 5) abuso emocional, infringiendo daño a los seres queridos 6) violencia psicológica
Esta sala no va a volver a reiterar lo ya expuesto en materia de valoración de prueba debiendo indicar que el relato de hechos probados de la sentencia de instancia se ajusta perfectamente a las exigencias del tipo penal configurador del maltrato habitual por lo que en el fondo nos encontramos ante una simple discrepancia del recurrente en orden a la valoración de la prueba y la consecuencia condenatoria alcanzada.
CUARTO.-En cuarto lugar entiende el recurrente que debe ser de aplicación la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas ex articulo 21.6 del CPenal .
A los efectos prevenidos en el articulo 21.6 del CPenal 'dilacion indebida y extraordinaria de la causa' debe decirse que el acuerdo de las secciones de la Audiencia Provincial de Barcelona de 12 de Julio de 2012 se refiere a la 'paralización' de una causa durante 18 meses no atribuible al inculpado y 3 años en el caso de la muy cualificada.
La doctrina jurisprudencial sostiene que el fundamento de la atenuación consiste en que la pérdida de derechos, es decir el menoscabo del derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, equivale a una pena natural, que debe compensarse en la pena que vaya a ser judicialmente impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (la pérdida de bienes o derechos derivada del proceso penal) y el mal causado por el autor.
La referida compensación se realiza mediante la aplicación de la circunstancia atenuante, que exige cuatro requisitos: 1) que la dilación sea indebida, es decir procesalmente injustificada 2) que sea extraordinaria 3) que no sea atribuible al propio inculpado y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa. La aplicación de la atenuante común ya exige, en consecuencia, que el retraso sea extraordinario. La cualificación solo procede en casos en que el retraso haya sido tan manifiestamente excesivo y tan desproporcionado respecto de la escasa complejidad de la causa, que imponga necesariamente una reducción extraordinaria de la pena como compensación natural. En todo caso la aplicación de la referida atenuante si lo es a petición de parte debe ir acompañada del señalamiento de las actuaciones y plazos de paralizacion que permitan la valoración por el juez o tribunal de las circunstancias expresadas.
En el caso que nos ocupa, salvo disfunciones concretas en la tramitación pero de carácter ordinario no puede afirmarse que exista una paralización en la causa superior a 18 mesesde tal entidad que permita subsumir dicha situación en la atenuante de dilaciones indebidas y lo que no puede admitirse que en el fondo es lo que predica el acusado es la sección o atomización de los plazos según las actuaciones concretas de tal suerte que la suma de todos ellos arroje el plazo estimado porque esa no es la finalidad de la atenuante.
QUINTO.-Por ultimo discrepa el recurrente en cuanto a la condena en costas por inclusión de las de la acusación particular. El articulo 124 del CPenal dispone que las costas comprenderán los derechos e indemnizaciones ocasionados en las actuaciones judiciales e incluirán siempre los honorarios de la acusación particular en los delitos tan solo perseguibles a instancia de parte.
Esta sala ya ha referido en resoluciones anteriores que la especialidad de los delitos en consonancia con los derechos específicos que la Ley 1/2004 de 28 de Diciembre confiere a las victimas de violencia de genero dado que el articulo 124 del Cpenal no excluye tal posibilidad conlleva aparejada la inclusión de las costas de la acusación particular salvo que se repudie su actuación procesal por el ejercicio de una acusación no acorde con los delitos objeto de condena.
SEXTO.-Las costas procesales causadas en esta instancia deben ser declaradas de oficio.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAREL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por D. Marino contra 6 de Febrero de 2012, dictada por la Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal nº 17 de Barcelona, en el Procedimiento 506/10 de dicho Juzgado; y, en consecuencia CONFIRMAR DICHA RESOLUCIÓN EN TODOS SUS EXTREMOS.
Se declaran de oficio las costas procesales de esta instancia.
Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás parte, haciéndoles saber que contra la presente no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, fallamos y firmamos en el lugar y fecha indicados.
PUBLICACIÓN.La anterior Sentencia fue leída y publicada en el mismo día de su fecha, por la Ilma, Sra. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. Doy fe.
