Última revisión
03/03/2014
Sentencia Penal Nº 1609/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 212/2012 de 04 de Diciembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: VENTURA FACI, RAMIRO JOSE
Nº de sentencia: 1609/2013
Núm. Cendoj: 28079370172013100775
Encabezamiento
Rollo de Apelación nº 212-2012 RP
Juicio Oral nº 189-2010
Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid
SENTENCIA
Nº 1.609 / 2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 17ª
Magistrados:
Dª Carmen Lamela Díaz
D. Jesús Fernández Entralgo
D. Ramiro Ventura Faci
En Madrid a 4 de diciembre de 2013
VISTO por esta Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el presente Recurso de Apelación nº 212/12 contra la Sentencia de fecha 6 de febrero de 2012 dictada por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid, en el Juicio Oral de Procedimiento Abreviado nº 189/10, interpuesto por la representación de don Florencio y Jenaro , siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Ramiro Ventura Faci, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.-Por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid, en el procedimiento que más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha 6 de febrero de 2012 que contiene los siguientes
HECHOS PROBADOS:
'Sobre las 19:00 horas del día 21 de octubre de 2007 en la Avda. de España de la localidad de San Sebastián de los Reyes (Madrid), el acusado Florencio conducía el vehículo de su propiedad, asegurado en la CÍA ZURICH ESPAÑA SA, SEAT LEON matrícula ....-QCR , en compañía de su hijo el también acusado, Jenaro , tras haber ingerido bebidas alcohólicas que le impedía circular con las debidas condiciones de seguridad para los demás usuarias de la vía pública, por ello circulaba a velocidad muy reducida, desarrollando una trayectoria en zigzag, con los limpiabrisas activados sin estar lloviendo. Y llegó a colisionar con dos vehículos estacionados: el PEUGEO 405 matrícula D-....-EGB , propiedad de Jose Francisco , ocasionándole desperfectos que no han sido tasados al renunciar el perjudicado a ser indemnizado, y contra el vehículo REANUEL MEGANE, matrícula ....-XMC , propiedad de Abilio , que sufrió daños tasados pericialmente en la cantidad de 210 euros.
Una vez requeridos los dos acusados, con claro desprecio por el principio de autoridad, haciendo caso omiso a los requerimientos de los agentes actuantes, se negaron a ser identificados, manteniendo en todo momento una actitud hostil, e intimidante frente a los agentes actuantes, lanzándoles patadas y empujones, en incluso el acusado Florencio , que también se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas, alcanzó de un cabezazo al agentes de la policía local nº NUM000 , consecuencia de lo cual sufrió una contusión en labio superior con herida abierta en mucosa del labio superior, para cuya sanidad precisó de una única asistencia facultativa, con cinco días de curación, sin secuelas.
La previa ingesta de alcohol por los acusados disminuía ligeramente sus facultades intelectivas y volitivas'.
En la parte dispositiva de la sentencia se establece:
FALLO:
'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Jenaro :
Por el delito de resistencia, concurriendo la atenuante de embriaguez no habitual, al apena de PRISIÓN DE SIETE MESES, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y
La mitad de las costas de esta instancia.
Que debo CONDENAR Y CONDENO a Florencio :
Por el delito de conducción bajo influ9encia de bebidas alcohólicas, atendiendo las circunstancias concurrentes, entiende el Tribunal que procede fijar la pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del permiso de conducir vehículos a motor y ciclomotores durante dieciocho meses.
Por el delito de atentado, concurriendo la atenuante de embriaguez, considera el Tribunal, por las circunstancias concurrentes, que procede imponerle la pena de QUINCE MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Por la falta de lesiones, concurriendo la misma atenuante, LA MULTA DE UN MES con una cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal legal subsidiara en caso de impago, y
La mitad de las costas de esta instancia'.
Segundo.-Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación de don Florencio y Jenaro se formalizó el recurso de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, y que aquí se tienen reproducidas.
Del escrito de formalización, se dio traslado por el Juzgado de lo Penal al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo, habiendo sido impugnado por el Ministerio Fiscal.
Tercero.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación y no estimándose precisa la celebración de vista quedó el recurso de apelación pendiente de resolución.
Se confirman los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.
Fundamentos
Primero. 1.-Interponen recurso de apelación don Florencio y don Jenaro , alegando en primer lugar vulneración del derecho fundamental consagrado en el artículo 24,2 de la Constitución del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas por falta de aplicación de la atenuante prevista en el artículo 21,6 del Código Penal .
2.-Estudiando a continuación la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas invocada por el recurrente evidenciamos los siguientes datos fácticos de interés procesal a los efectos de la posible apreciación de esta circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal:
a) Fase de instrucción:
Los hechos objeto el presente procedimiento ocurren ocurrieron el día 21 de octubre de 2007, fecha en que le se levantó el correspondiente atestado.
El juzgado de instrucción incoó las diligencias previas el día 22 de octubre de 2007.
En fecha 16 de enero de 2008 , se dictó auto concluyendo la fase de instrucción (imprecisamente llamado auto de Procedimiento Abreviado).
b) Fase intermedia:
El Ministerio Fiscal formuló acusación en fecha 19 de octubre de 2009, devolviéndose la causa el Juzgado de Instrucción en fecha 6 de noviembre de 2009 .
El día 22 de febrero de 2010 , se dictó auto de apertura de juicio oral.
La defensa de don Florencio y don Jenaro presentaron escrito de conclusiones provisionales el día 15 de marzo de 2010.
Mediante providencia de 15 de marzo de 2010 se acordó la remisión de la causa al Juzgado de lo Penal, constando en el folio 144 que se recibió el día 14 de abril de 2010 y, al no consta referencia en el auto de apertura juicio oral a la responsabilidad civil directa, ni el oportuno traslado a la entidad Zúrich España, contra la que se había dirigido acusación en concepto de responsable civil directo, mediante auto de fecha 28 de abril de 2010, se amplió el auto de apertura del juicio oral, dando traslado de las actuaciones a la compañía aseguradora Zúrich Seguros España.
La aseguradora Zúrich España, SA, presentó escrito de conclusiones provisionales de fecha 13 de mayo de 2010.
De nuevo se ordenó la remisión de la causa al Juzgado de lo Penal mediante providencia de 2 de junio de 2010 .
c) Fase de juicio oral:
La causa se recibió en el Decanato de los Juzgados de Madrid el día 25 de junio de 2010 , repartiéndose de nuevo al Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid.
Consta que en fecha 21 de diciembre de 2011 , se dictó el auto de admisión de prueba y señalamiento.
El juicio oral se celebró el día 31 de enero de 2012.
3.-El Magistrado del Juzgado de lo Penal desestima la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas razonando que 'la defensa no ha desarrollado los tiempos en que presumiblemente la causa estuvo paralizada, habiendo acontecido los hechos en octubre 2007, recibiéndose la causa en el Juzgado de lo Penal en abril de 2010, y señalándose el juicio el día en enero de 2012, sin que conste incidencia alguna que mencionar, por lo que no aprecia la atenuante interesaban siquiera como atenuante simple'.
4.-A la vista de la tramitación de la causa apreciamos que entre el 16 de enero de 2008 en que se dictó auto concluyendo la fase de instrucción, hasta que se recibió el escrito de acusación del Ministerio Fiscal en fecha 6 de noviembre de 2009, existe un periodo de casi 22 meses en que el procedimiento estuvo injustificadamente casi paralizado, a expensas de dos simples diligencias complementarias reclamadas por el Ministerio Fiscal de fácil tramite -determinación de la entidad aseguradora y antecedentes penales-.
Tras el escrito de acusación, sin otro trámite, se tardó 2 meses y medio en dictar el auto de apertura de juicio oral de 22 de febrero de 2010.
Consideramos que la disfunción ocasionada por no haberse pronunciado el auto de apertura de juicio oral respecto de la responsable civil directo reclamada supuso un retraso de la causa de casi dos meses -desde el 14 de abril de 2010 hasta el 2 de junio de 2010, retraso que no es imputable a los acusados.
Desde que se recibió de nuevo la causa en el juicio oral el 25 de junio de 2010, sin practicar Diligencia alguna se tardó 18 meses en dictarse el auto de admisión de prueba y señalamiento de 21 de diciembre de 2011.
Es decir, computamos hasta 44 meses de demora indebida en la tramitación de la causa.
Entendemos en consecuencia que concurren todos los requisitos exigidos por la ley para la aplicación de la atenuante: 1º) las dilaciones son indebidas, es decir procesalmente injustificadas; 2º) son extraordinarias; 3º) no son atribuibles a los inculpados; y 4) no guardan proporción con la complejidad de la causa.
Consideramos la dilación indebida durante casi 4 añosjustifica que la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas tenga trascendencia efectiva en la determinación de la pena por lo que consideramos que dicha circunstancias atenuante de dilaciones indebidas debe ser tratada como muy cualificada, lo que deberá ser tenido en cuenta en la determinación de la pena en cada uno de los hechos delictivos por el que han sido condenados don Florencio y don Jenaro , pues en todos ellos afecta la circunstancia, rebajando todas las penas en un grado.
5.- Nueva determinación de las penas:
A la vista la concurrencia de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante muy cualificada debe aplicarse la regla 2ª del artículo 66.1 del Código Penal :
«2.ª Cuando concurran dos o más circunstancias atenuantes, o una o varias muy cualificadas, y no concurra agravante alguna, aplicarán la pena inferior en uno o dos grados a la establecida por la ley, atendidos el número y la entidad de dichas circunstancias atenuantes.»
Rebajando las penas en un grado y aplicando la mínima -tras rebajar el grado- ante la atenuante reconocida en primera instancia de embriaguez, las penas resultantes son las siguientes:
A don Jenaro :
Por el delito de resistencia, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas considerada como muy cualificada y la atenuante simple de embriaguez: prisión de 3 meses,con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena.
A don Florencio :
Por el delito contra la seguridad vial, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas considerada como muy cualificada: prisión de 2 meses(no se impone la mínima asumiendo el criterio del Magistrado de instancia y al no concurrir una segunda atenuante) además de a la privación del permiso de conducirdurante 8 meses.
La pena de prisión de dos meses deberá ser sustituida conforme al artículo 71.2 del Código Penal en fase de ejecución de sentencia tras oír al efecto al penado sobre la pena sustituible.
Por el delito de atentado, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas considerada como muy cualificada y la atenuante simple de embriaguez: prisión de 6 meses, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena.
Por la falta de lesiones, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas considerada como muy cualificada y la atenuante simple de embriaguez, la pena mínima conforme dispone el artículo 638 del Código Penal conforme a la misma cuota no discutida: Multa de un mes con cuota diaria de 10 euros.
Segundo. 1.-En segundo lugar se alega indebida aplicación del artículo 617 del Código Penal por el que se condena a don Florencio como autor de una falta lesiones, poniendo de manifiesto que don Florencio en su declaración no recordaba si alguno de los agentes presentaba lesiones, y que, el propio perjudicado , agente de Policía Local de Alcobendas nº NUM000 , en el acto de plenario manifestó que las lesiones se las había causado el padre, es decir, don Florencio , cuando en fase de instrucción y en clara contradicción con lo manifestado en el plenario, dijo que se las había causado el hijo, Jenaro , sin que tampoco quede claro, a juicio de la defensa, el momento en que se produjo la agresión, máxime teniendo en cuenta que el perjudicado manifestó que don Jenaro se revuelve en Comisaria y propinó un cabezazo y que su compañero presenció los hechos, en clara contradicción en cuanto al autor de las lesiones y el momento en que se produjo lesión. En base a ello, y al principio de presunción de inocencia, solicita la absolución de la falta lesiones por el que viene siendo acusado don Florencio .
2.-Consideramos que la alegación no pone de manifiesto sino la discrepancia del recurrente con la valoración que del conjunto de la prueba ha realizado la Magistrada del Juzgado de lo Penal bajo los principios de inmediación e imparcialidad.
'Aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juez de instancia, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así cómo examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quempara resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium' ( Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29/11/1990 ).
No obstante, si bien el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, no es menos cierto que el principio de inmediación impone que hay que dar como verídicos los hechos que el Juez en primera instancia ha declarado probados en la sentencia apelada siempre que no exista manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o, finalmente, cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.
3.-El Magistrado del Juzgado de lo Penal declara probado, entre otros extremos que 'una vez requeridos los dos acusados, con claro desprecio por el principio de autoridad, haciendo caso omiso a los requerimientos de los agentes actuantes, se negaron a ser identificados, manteniendo en todo momento una actitud hostil e intimidante frente a los agentes actuantes, lanzándoles patadas y empujones, incluso el acusado, Florencio , que también se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas, alcanzó con un cabezazo al agente de la Policía Local nº NUM000 , consecuencia de lo cual sufrió una contusión en labio superior con herida abierta en mucosa del labio superior, para cuya sanidad precisó de una asistencia facultativa, con cinco días de curación, sin secuelas'.
Llega el Magistrado de instancia a dicha conclusión incriminatoria tras analizar los diversos testimonios vertidos en el acto de juicio oral y, entre otros, la declaración de los acusados que manifiestan que no recordaban haber agredido, invocando expresamente en el testimonio de los agentes que describieron con todo lujo de detalles las incidencias de la detención, cómo estaban excesivamente violentos, agresivos, que les insultaban, daban manotazos y patadas, y que en no determinado momento cómo el mayor, don Florencio , que resultó ser el conductor del vehículo, le dio a uno de los agentes, sorpresivamente, un cabezazo, dato objetivado por los partes médicos e informes de sanidad del médico forense. En definitiva prueba que considera suficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia que gozaban los acusados'.
El Magistrado del Juzgado de lo Penal se ha basado en el testimonio de los agentes vertidos en el acto de juicio oral, única declaración que tiene capacidad procesal para enervar el principio de presunción de inocencia, y precisamente el Magistrado sentenciador, en primera instancia, desde la posición privilegiada que la inmediación le confiere y que le permite percibir directamente las manifestaciones en todos aquellos que ante él declaran ha otorgado credibilidad a dicho testimonio.
No hay dato fáctico de carácter objetivo que permita acreditar que la valoración de tal prueba testifical realizada por el Magistrado del Juzgado de lo Penal sea errónea o arbitraria, pues está perfectamente razonada y justifica la inferencia de la valoración de las pruebas testificales, por lo que en esta alzada, por respeto al principio de inmediación, en cuanto que no se aprecia que el Magistrado a quohaya incurrido en error ni arbitrariedad al valorar la prueba y se considera su sentencia razonada y razonable, se comparte su criterio y se llega a la conclusión de que efectivamente los hechos ocurrieron tal y como la sentencia consigna.
Segundo.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Fallo
ESTIMAMOS parcialmenteel Recurso de Apelación interpuesto por la representación de don Florencio y don Jenaro mediante escrito presentado en fecha 16 de marzo de 2012.
REVOCAMOS parcialmentela Sentencia de fecha 6 de febrero de 2012
dictada por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid en el Juicio Oral de Procedimiento Abreviado nº 189/10 y, en consecuencia, CONDENAMOS :
A) A don Jenaro :
Por el delito de resistencia, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas considerada como muy cualificada y la atenuante simple de embriaguez: prisión de 3 meses,con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena.
B) A don Florencio :
Por el delito contra la seguridad vial, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas considerada como muy cualificada: prisión de 2 meses(no se impone la mínima asumiendo el criterio del Magistrado de instancia y al con concurrir una segunda atenuante) además de a la privación del permiso de conducirdurante 8 meses.
La pena de prisión de dos meses deberá ser sustituida conforme al artículo 71.2 del Código Penal en fase de ejecución de sentencia tras oír al efecto al penado sobre la pena sustituible.
Por el delito de atentado, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas considerada como muy cualificada y la atenuante simple de embriaguez: prisión de 6 meses, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena.
Por la falta de lesiones, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas considerada como muy cualificada y la atenuante simple de embriaguez, la pena mínima conforme dispone el artículo 638 del Código Penal conforme a la misma cuota no discutida: Multa de un mes con cuota diaria de 10 euros.
Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.
Contra esta sentencia no procede recurso alguno, salvo el de revisión, en su caso.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Publica en la Sección 17ª, en el día de su fecha. Doy fe.-

