Sentencia Penal Nº 161/20...yo de 2003

Última revisión
23/05/2003

Sentencia Penal Nº 161/2003, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 12/2003 de 23 de Mayo de 2003

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Mayo de 2003

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CLIMENT DURAN, CARLOS

Nº de sentencia: 161/2003

Núm. Cendoj: 46250370012003100326

Resumen:
Los responsables criminalmente de un delito o falta lo son también civilmente, de conformidad con lo prevenido en el artículo 116 del Código Penal, y esta responsabilidad civil se extiende a la reparación del daño causado, comprendiendo la indemnización de los perjuicios materiales y morales causados tanto al agraviado como a su familia o a un tercero.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

VALENCIA

SECCION PRIMERA

Rollo 12/03

Procedimiento abreviado 188/02

Juzgado Instrucción núm. 16

Valencia

SENTENCIA N° 161/03

En la ciudad de Valencia, a veintitrés de mayo de dos mil tres.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, compuesta por don Pedro Castellano Rausell, como Presidente, y don Carlos Climent Durán y don Antonio Ferrer Gutiérrez, como Magistrados, ha visto en juicio oral y público la causa tramitada como procedimiento abreviado con el número 188 de 2002 (rollo de Sala. 12 de 2003) por el Juzgado de Instrucción número 16 de Valencia, y seguida por estafa, contra Ariadna , con DNI. número NUM000 , hija de Cristobal y de Flor , nacida en Valencia el día 15 de junio de 1957, vecina de Valencia, con domicilio en la PLAZA000 , número NUM001 , sin antecedentes penales, en situación de libertad provisional por esta causa.

Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal, como acusador público, representado por don José María Gómez García, y como acusador particular Matías , representado por la Procuradora doña Cristina Campos Gómez y defendido por la Letrada doña Luz Estella Luna Salazar, y la mencionada acusada, representada por la Procuradora doña Teresa Sánchez Gómez y defendida por el Letrado don Isidro Codoñer Martínez, y ha sido Ponente el Magistrado don Carlos Climent Durán, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

Primero. En sesión que tuvo lugar el día 20 de mayo de 2003 se celebró ante este tribunal juicio oral y público en la causa tramitada como procedimiento abreviado con el número 188 de 2002 por el Juzgado de Instrucción número 16 de Valencia, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas y no renunciadas.

Segundo. El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto del proceso como constitutivos de un delito de estafa de los artículos 248 y 249 del Código Penal. Acusó como responsable en concepto de autor a la procesada, con la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de confianza del artículo 22.6ª de dicho Código, y solicitó que se le condenara a la pena de dos años y cuatro meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de duración de la condena, al pago de las costas causadas y a que, en concepto de responsabilidad civil, abonase a favor de Matías la suma de 3.753 euros por lo indebidamente obtenido, más 2.171 euros por los gastos de clínica, y más 1.000 euros por daños morales.

Tercero. La acusación particular, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa de los artículos 248 y 250.1.7° en relación con el artículo 74, todos del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó la condena de la acusada a una pena de cinco años y dos meses de prisión, accesorias, costas e indemnización a Matías en la cantidad de 17.661 euros.

Cuarto. La defensa de la acusada, en sus conclusiones definitivas, expresó su disconformidad con las conclusiones formuladas por la acusación pública, no estimó cometido por la acusada delito ninguno y solicitó su absolución.

Hechos

Primero. Se declara probado que Ariadna , de 41 años y sin antecedentes penales, mantuvo desde enero de 1998 una relación sentimental con Matías , de nacionalidad holandesa, que se encontraba en Valencia por razones de trabajo. Aunque no llegaron a convivir en una misma vivienda, eran muy buenas sus relaciones personales, hasta el punto de que el Sr. Matías confió a la Sra. Ariadna la gestión de algunos de sus asuntos económicos, dado que ella le había dicho que, además de economista, era asesora fiscal. Así, en tal calidad se encargó de negociar el finiquito de la relación laboral que el Sr. Matías había tenido con la entidad New Controling Comunicaciones y Servicios SL., para la que aquél había venido trabajando con ocasión del festival de cine Cinema Jove 2000. En el mes de julio de 2000 el Sr. Matías entregó a la Sra. Ariadna un escrito, que le remitió por fax desde Holanda, en donde circunstancialmente se hallaba por razones familiares, en el que la autorizaba para que cobrase la cantidad que le debía dicha entidad. Con fecha 13 de julio de 2000 la Sra, Ariadna recibió un cheque al portador por importe de 159.696 pesetas (959'43 euros) que satisfizo la mencionada entidad, y que ella se encargó de cobrar, quedándose ese dinero para sí, no dándoselo al Sr. Matías .

Segundo. Por aquellos días, la Sra, Ariadna le dijo telefónicamente al Sr. Matías , que se hallaba en Holanda, que el responsable de la mencionada entidad, lejos de pagar el finiquito, había denunciado a éste por un delito de malversación, que estaba castigado con pena de prisión, y que la manera de evitar complicaciones, incluido un posible ingreso en prisión, era pagar a un funcionario del Juzgado una cantidad de 300 euros (50.000 pesetas). Confiando el Sr. Matías en lo que la Sra. Ariadna le decía, le remitió por fax un escrito en el que aquél autorizaba a ésta "a que retire la demanda interpuesta en el Juzgado de Guardia con fecha de 10 de julio del 2000, ya que hemos llegado a un acuerdo con la empresa New Controling Comunicaciones y Servicios SL. y su administrador Eloy ". Asimismo, a través de Western Union el Sr. Matías envió a la Sra. Ariadna la cantidad de 388'72 euros (64.678 pesetas) para solucionar este problema, quedándose ella este dinero para sí.

Tercero. También por fax, el Sr. Matías envió a la Sra. Ariadna un escrito fechado al 19 de julio de 2000, dirigido a la Hacienda Pública de España, en el que aquél reconocía una deuda tributaria desde 1996 que ascendía a 2.965.000 pesetas, y manifestaba estar dispuesto a pagar lo que debiese. Por llamada realizada a principios de agosto, la Sra. Ariadna dijo al Sr. Matías que la deuda ascendía a 12 millones de pesetas por razón de no haber pagado impuestos desde 1996, a lo que se agregaban las multas impuestas, y que un amigo de ella le había dicho que conocía a un empleado de Hacienda que mediante el pago de 800.000 pesetas podía hacer desaparecer el expediente. En otra conversación ulterior, ella le dijo que ese dinero podía partirse en dos entregas de 400.000 pesetas. El acusado consiguió reunir la cantidad de 400.000 pesetas (2.404'05 euros) que el día 16 de agosto de 2000 entregó en mano en la calle Colón de Valencia, que la Sra. Ariadna se quedó para sí. Como sea que en una postrera llamada telefónica, la Sra. Ariadna le dijo que su deuda tributaria ascendía a 21 millones de pesetas y que debía pagar dos millones y medio de pesetas, y pensando que todo esto era excesivo, se puso en contacto con unos amigos suyos, los que le aconsejaron que a través de una asesora fiscal que conocían investigara cuál era su situación fiscal, descubriendo ésta que no adeudaba nada a la Hacienda Pública española. También se dirigió el Sr. Matías al Consulado de Holanda, en donde le informaron que no tenía deuda tributaria.

Cuarto. El Sr. Matías presentaba trastornos neurológicos derivados de una lesión axonal difusa, con malacia de lóbulos frontales, de origen traumático por accidente de tráfico ocurrido en octubre de 1989, todo lo cual determinó que su capacidad de decisión estuviese parcialmente mermada ante conflictos afectivos.

Fundamentos

Primero. Centrada la acusación en un delito de estafa, y más concretamente en la determinación de si ha habido un engaño penalmente relevante hasta el punto de configurar aquel delito, se responde afirmativamente a esta cuestión a la vista de los elementos probatorios aportados a la causa.

Ante todo, consta probado documentalmente que la acusada recibió dos cantidades dinerarias (el importe del finiquito, ascendente a 159.696 pesetas, y la transferencia de 64.678 pesetas), para cuya recepción estaba autorizada la acusada (según determinados faxes obrantes en autos que le fueron remitidos por el querellante), pero con la finalidad de dar a esas cantidades un determinado destino, bien haciéndoselas llegar al querellante, bien destinándolas a solventar un supuesto problema judicial, y sin embargo se las quedó para sí, al no haber probado la acusada lo que hizo con dicho dinero.

Además, la acusada recibió otra cantidad, 400.000 pesetas, que el querellante también le entregó con un determinado destino solutorio, y ha quedado probado que todo eso fue un embuste dirigido a conseguir arteramente dicho dinero, y que la acusada se lo ha quedado para sí al no haber dado justificación acerca de lo que ha hecho con dicho dinero. A diferencia de los dos casos anteriormente examinados, no hay constancia documental acerca de la realidad de tal dinero, pero concurre una prueba testifical lo suficientemente relevante como para adquirir el convencimiento de que es cierta su existencia.

De un lado, están las convincentes manifestaciones del querellante, que narró con detalle y precisión toda la tramoya que la acusada fue creando en su entorno para convencerle de que era un gran deudor tributario. De otro lado, comparecieron varios testigos a declarar sobre aspectos relacionados con el referido montaje. Así, una pareja de amigos que vieron al querellante especialmente alterado y se interesaron por su estado psicológico o emocional, y al contarles lo que le pasaba, le enviaron a una asesora fiscal de su confianza para que averiguase cuál era su situación fiscal, descubriendo que no tenía ninguna deuda fiscal. Esta asesora, ajena a lo ocurrido, ratificó lo acabado de exponer. También compareció una empleada del Consulado de Holanda, que atendió al querellante cuando le mostró su angustia por creer tener una importante deuda fiscal, y le hizo ver que nada debía. A lo anterior se agrega el testimonio de un compatriota del querellante, que fue quien recibió materialmente los faxes para autorizar a la acusada a realizar los cobros referenciados, y que estuvo al tanto de lo ocurrido.

Es claro que la confluencia de todos estos testimonios, prestados por personas tan dispares que ni siquiera se conocen entre sí, en el mismo sentido de que el querellante se sentía angustiado por su deuda tributaria y de que había llegado a entregar a la acusada la cantidad de 400.000 pesetas, adveran la realidad del hecho enjuiciado, sin que este tribunal tenga la menor duda sobre su certeza.

Segundo. Estos hechos constituyen un delito continuado de estafa del artículo 248 en relación con el artículo 74 del Código Penal. La acusada, prevaliéndose de la ascendencia que tenía con respecto al querellante, urdió un plan engañoso que se desarrolló en un período de poco más de un mes y que fue dirigido a quedarse con el dinero que pudiese conseguir de él. Aquélla se aprovechó de la condición de extranjero del querellante, y como tal desconocedor de la normativa fiscal, para decirle que ella misma, dada su condición de economista y asesora fiscal, le solucionaría los supuestos problemas fiscales que ella le decía tener. Además, el querellante era una persona especialmente influenciable, no sólo porque estaba enamorado de la acusada, tal y como él declaró y consta además en las cartas que se enviaban recíprocamente, sino también porque su estado psicofísico presentaba ciertas alteraciones neurológicas, según ha sido declarado en los hechos probados, que hacían que su capacidad de decisión estuviese parcialmente mermada ante conflictos afectivos.

Se aprecia también el subtipo agravado del artículo 250.1.7° del Código Penal, en que se agrava la penalidad cuando el delito se comete con abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador. Se trata de un supuesto legal en que se contempla un genérico abuso de confianza (STS 951/02, 20-5), y se requiere una relación especial entre víctima y defraudador que suponga un plus cualitativamente distinto del injusto, más allá del abuso de confianza que es propio del tipo básico de apropiación indebida (STS 997/02, 28-5). Así, se exige una previa relación entre sujeto y víctima, que sea distinta de la relación jurídica determinante del delito, y que puede ser de muy variada naturaleza, pero que ha de añadir un plus de desvalor al que surge del quebranto de la confianza inherente a la relación jurídica ilícita (SSTS 1864/99, 3-1-00; 626/02, 11-4; 677/02, 5-4; 951/02, 20-5). Esta relación de confianza surge de específicas razones de amistad, convivencia, familiares o cualquiera otra que genere una particular confianza en virtud de la cual se inhibe o excluye la sospecha o el recelo a una actuación desleal de quien se aprovecha de las facilidades que para la comisión del delito implican esos vínculos (STS 677/02, 5-4). Por ejemplo, en el caso de que se confía en un cuñado para que lleve la contabilidad de su negocio (STS 677/02, 5-4), o en un vecino para dejarle dinero en el convencimiento de que prontamente lo devolvería (STS 626/02, 11-4).

Esto es aplicable al caso enjuiciado. Dada la relación afectiva existente entre el querellante y la acusada, ésta logró hacerse con dinero de aquél abusando de la especial relación de confianza que había entre ellos. Es razonable pensar que no lo habría conseguido con tanta facilidad de no haber mediado esa relación entre ellos. De ahí la procedencia de aplicar este subtipo agravado.

Pero todo esto conlleva la imposible aplicación de la circunstancia agravante genérica de abuso de confianza. Es de resaltar que esta agravante es incompatible con el delito de estafa, porque está inherente en este delito (STS 9-10-89).

Con todo, la pena se impondrá en su límite inferior, no sólo porque las cantidades defraudadas no son especialmente importantes, sino porque no es posible sustraerse al hecho de que lo ocurrido se desarrolló en el ámbito de una relación de pareja entre personas adultas y con un aceptable nivel social y cultural, en el que intervienen factores personales que son imponderables o de muy difícil valoración.

Tercero. Es jurídicamente responsable la acusada en concepto de autora, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal, al haber intervenido en la ejecución de los hechos libre y voluntariamente, de un modo personal y directo.

Cuarto. En la realización de los hechos enjuiciados no ha concurrido ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.

Quinto. Los responsables criminalmente de un delito o falta lo son también civilmente, de conformidad con lo prevenido en el artículo 116 del Código Penal, y esta responsabilidad civil se extiende a la reparación del daño causado, comprendiendo la indemnización de los perjuicios materiales y morales causados tanto al agraviado como a su familia o a un tercero.

En el caso enjuiciado, la responsabilidad civil sólo se extenderá al importe de las cantidades defraudadas, pero no a los restantes conceptos indemnizatorios reclamados, porque no se aprecia una clara relación de causalidad entre los padecimientos que el querellante dice haber sufrido y los hechos enjuiciados. No se considera que las defraudaciones de que el querellante fue objeto hayan sido la causa determinante de una depresión con la posterior pérdida del trabajo. Se trata, sin duda, de un suceso lamentable y doloroso, pero no es posible dejar de desconocer la incidencia que en todo esto ha podido tener la ruptura de la relación sentimental del querellante y la acusada. Con lo que ha de indemnizarse sólo el daño económico derivado directamente de la defraudación enjuiciada.

Sexto. Los criminalmente responsables de un delito o falta son asimismo responsables de las costas procesales causadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal, incluidas las de la acusación particular.

Vistos, además de los citados, los artículos 24, 25 y 120.3 de la Constitución, los artículos 1, 5, 10, 12, 13, 15, 27 a 31, 32 a 34, 54 a 57, 58, 59, 61 a 63, 70 a 72, 109 a 122 del Código Penal, y los artículos 142, 239 a 241, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia

ha decidido:

Condenar a Ariadna como autora responsable de un delito continuado de estafa, cometido con abuso de las relaciones personales existentes entre la víctima y la defraudadora, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISION y MULTA DE SEIS MESES con una cuota diaria de seis euros, a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de duración de la condena, al pago de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular, y a que indemnice a Matías en la cantidad de 3.752'20 euros, más los intereses legales correspondientes.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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