Sentencia Penal Nº 161/20...zo de 2006

Última revisión
22/03/2006

Sentencia Penal Nº 161/2006, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3, Rec 7724/2005 de 22 de Marzo de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Marzo de 2006

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: HOLGADO MERINO, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 161/2006

Núm. Cendoj: 41091370032006100164

Núm. Ecli: ES:APSE:2006:736

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Sevilla, sobre falta de lesiones. Si el autor no se tomó en serio la posibilidad de que a través de su acción pudiese producirse el resultado que se ocasionó, obvio es que tampoco podrá afirmarse que aceptase o se conformase con el mismo, todo lo cual impedirá afirmar que el delito se cometió con dolo eventual. Por lo tanto habrá de concluirse que la lesión que se viene analizando, es atribuible al acusado a título de culpa por concurrir en su actuación los elementos típicos esenciales de la infracción imprudente.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

SEVILLA

ROLLO: 7.724/2005- 2B

ASUNTO PENAL : 416/ 2004.

JUZGADO: PENAL NÚM. 3.

SENTENCIA NÚM. 161 / 2006.

ILTMOS. SRES.

D. ANGEL MÁRQUEZ ROMERO.

D. JOSE MANUEL HOLGADO MERINO.

Dª. ANA MARIA CASTILLO CARO

En la Ciudad de Sevilla, a veintidos de MARZO de 2006.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados reseñados al margen ha visto los autos de Procedimiento Abreviado núm. 416/04 procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 3 de ésta capital , seguido por LESIONES contra los acusados Arturo e Serafin cuyas circunstancias personales ya constan venido a éste Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del primero contra la sentencia dictada por el citado juzgado, siendo parte el Ministerio Fiscal, y Ponente en esta alzada el Iltmo. Sr. D. JOSE MANUEL HOLGADO MERINO.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 6 de julio de 2005 el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Sevilla dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal : , 1) Absolviendo a Serafin del delito de lesiones del que es acusado por la acusación particular, le condeno como autor responsable de una falta de lesiones por imprudencia leve, definida, a la pena de multa de quince días con cuota diaria de dos euros, con la responsabilidad personal subsidiaria legal de arresto de no satisfacerla, a indemnizar a Arturo en seiscientos euros, más el interés legal, y al pago de un tercio de las costas, entre las que no se incluyen las correspondientes a la acusación particular.

2) Condeno al acusado Arturo , como autor responsable de dos faltas de lesiones, definidas, a la pena por cada falta de multa de un mes, con cuota diaria de dos euros, con la responsabilidad personal subsidiaria legal de arresto de no satisfacerla, a indemnizar a Margarita en ciento setenta euros, más el interés legal y al pago de las costas restantes."

SEGUNDO.- Contra la citada sentencia se interpuso por las representación procesal de Arturo recurso de apelación fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados.

TERCERO.- Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales y elevadas las actuaciones a la Audiencia, fueron turnadas a esta Sección designándose Ponente y produciéndose vista deliberación y fallo el día 20 de marzo de 2006.

Hechos

Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida que se dan por reproducidos en esta segunda instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- En cuanto al primer motivo del recurso interpuesto por la representación de apelante Arturo , cabe señalar que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación - como en el presente caso - es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que, el acusado sean sometido a un proceso publico con todas lasa garantías ( artículo 24 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma dé expresarse y conducirse las personas qué en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio ( reconocida en el artículo 741 citado ) es plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, bien, cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11-2-94 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del Fallo. ( S.T.S. de 5-2-1994 ).

SEGUNDO.- En el presente caso la valoración de la prueba realizada por la Juez "a quo", así como la calificación jurídica de los hechos cometidos por el acusado Arturo se considera ajustada a derecho. En cuanto a su condena el juzgado dio credibilidad a la versión ofrecida por Serafin y su hija Margarita , en defecto de la ofrecida por el apelante Arturo . Aquellos indicaron como Arturo golpeó a Serafin . El juzgado a dado credibilidad a la versión ofrecido por los primeros en defecto de la ofrecida por Arturo con criterio que compartimos.

Cabe recordar, en este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1995 que afirma que: "el testimonio es el producto de la capacidad sensorial de las personas y de su aptitud para captar el entorno, interiorizando lo percibido y transmitiéndolo con mayor o menor fidelidad según su poder de retención y su habilidad narrativa; siendo clara la facultad de la instancia para valorar todas las declaraciones testificales en su justa medida, en conciencia y conforme a las reglas de la sana crítica, mediante las posibilidades de percepción directa que la inmediación ofrece y así lo proclama una sólida e inveterada línea de doctrina legal - Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de abril de 1998 y 20 de junio de 1991, y de 7 de noviembre de 1994 -, y así la discordancia entre las distintas versiones, (acusado -testigo) sólo puede ser dilucidada por el órgano jurisdiccional que presenció la prueba y pudo observar la firmeza y veracidad de las declaraciones contradictorias - SSTS de 9 de octubre de 1998 y 18 de abril de 1994 - para conceder su credibilidad a la declaración que estime más fiable y verosímil, siempre y cuando se cumplan los requisitos de carácter formal; sin que en grado de apelación resulte factible la revisión cabal de los extremos valorativos fundados en la percepción directa inmediata del testimonio por parte del Juez que lo evaluó, salvo los supuestos de error manifiesto y notorio".

En el presente caso no se advierte margen de duda o error en la valoración probatoria, pues, como se ha expuesto, tanto Serafin como su hija se muestran rotundos, sus testimonio vienen corroborados por partes de estado y sanidad y sobre ello se ha basado la convicción del juzgador que de este modo ha valorado la prueba correctamente. Se desestima por lo expuesto, el primer motivos del recurso que cuestionan la condena de Arturo .

TERCERO.- Como segundo motivo de oposición a la sentencia, el apelante, mantiene que la conducta ejecutada por su oponente Serafin debe ser calificada como delito y no como falta, como señaló el juzgador de la instancia, dado que medió el uso de un arma blanca y se causaron lesiones que necesitaron de puntos de sutura. Para centrar el tema conviene citar, brevemente, la doctrina Jurisprudencial sentada en la materia y la Sentencia del Tribunal Supremo de 29-10-94 resume lo esencial cuando afirma lo siguiente:

"Tiene declarado esta Sala que la imprudencia exige: 1. Una acción u omisión voluntaria, no maliciosa. 2. Infracción del deber de cuidado. 3. Creación de un riesgo previsible y evitable. y 4. Un resultado dañoso derivado, en adecuada relación de causalidad, de aquella descuidada conducta.

Con carácter general, exige la imprudencia la concurrencia de un elemento psicológico que afecta al poder y facultad humana de previsión y se traduce en la posibilidad de conocer y evitar el evento dañoso, y el normativo presentado por la infracción del deber de cuidado. Tal deber de cuidado puede establecerse en un precepto jurídico o en la norma de la común y sabida experiencia general tácitamente admitida y guardada en el ordinario y prudente desenvolvimiento de la actividad social.

Tal relación de causalidad entre la conducta imprudente y el resultado dañoso ha de ser directa, completa e inmediata.

Desde otro punto de vista, reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala Segunda del TS, mantiene que la comisión de un delito de lesiones exigirá la concurrencia de un doble elemento: uno objetivo, definido por la existencia de un daño a la víctima del hecho que pudiera encuadrarse en alguno de los tipos penales previstos en el C. Penal ; otro subjetivo, consistente en el dolo de lesionar menoscabando la integridad corporal o la salud física o mental del sujeto pasivo, elemento éste que puede concurrir tanto si el agente ha querido directamente el resultado como si sólo se lo ha representado como posible --de eventual ocurrencia-- pero ha pesar de ello lo ha aceptado y continuado en la realización de la acción. No se precisará un dolo específico, bastando el genérico si bien abarcándose por tal el resultado típico, bien de modo directo, bien de modo eventual, como consecuencia del principio de culpabilidad configurado en los artículos 5 y 10 del C. Penal , dolo genérico que supondrá la necesidad de que el resultado producido sea querido por el autor aun sin exacta precisión, pudiendo ser tanto directo como eventual.

En el presente caso, descartado el dolo directo, el tema esencial de debate girará en torno a determinar si el resultado ha de ser imputado a título de dolo eventual o a título de culpa. La doctrina científica ha recurrido tradicionalmente a dos teorías para distinguir o delimitar el dolo eventual de la culpa consciente: la de la probabilidad o representación y la del consentimiento o aprobación. Conforme a la primera, se atendería al conocimiento de la posibilidad cierta o difusa de la producción del resultado, criterio que no ofrece otros problemas, que el de la determinación de cual debe ser el grado de probabilidad de que el resultado se produzca para calificar la conducta desplegada de dolo eventual o de culpa.

Pero al elemento cognoscitivo debe seguir como componente del dolo el elemento volitivo ya que aun cuando se conozca la probabilidad de la producción del resultado del evento delictivo, será preciso conocer si tal resultado contaba con la aprobación, desaprobación o indiferencia del autor. Para la segunda teoría, habría dolo eventual cuando el autor consintiere en la posibilidad del resultado, en el sentido de que lo aprobase. Será pues preciso acudir a la segunda teoría a través de la cual se intenta descubrir si la conducta del agente consiente y aprueba el resultado delictivo, entendiéndose, conforme puntualiza la doctrina científica, que la aprobación del resultado alcanzará también a aquel que fue aceptado por el agente, aunque sea con desazón, pesadumbre o fastidio, bastando con que se conforme o resigne a él.

En los últimos tiempos se ha abierto paso en la doctrina determinadas fórmulas mixtas o posturas eclécticas que recogen elementos de las teorías expuestas, combinado la conciencia de la peligrosidad de la acción con un momento voluntativo. Habrá dolo eventual cuando el sujeto prevea el resultado como probable, lo que supondrá que el autor ,tome en serio" la posibilidad del delito, y por otro lado que lo acepte, aprobándolo o conformándose con él aunque sea con desazón, pesadumbre o fastidio, partiendo de la base de que como quiera que el instante correcto para calificar el dolo del autor será el de la acción típica, será en una consideración ,ex ante" cuando deba juzgarse sobre la aceptación de tal resultado, bastando con aceptar no exactamente el resultado lesivo sino la conducta capaz de producirlo.

Considera el Tribunal en la misma línea que el juzgador de instancia que el acusado Serafin no se representó que al tener abierta la navaja, fuese probable que ocasionase a Arturo unas lesiones constitutivas de delito. Mantenemos nuestra tesis porque la navaja la tenía abierta antes de iniciarse la discusión y nunca pudo preveer que Arturo intentaría quitársela agarrándole por la mano dónde tenía el arma. A mayor abundamiento, no se acredita que empleara fuerza en su uso porque la lesión fue mínima. Si el autor no se ,tomó en serio" la posibilidad de que a través de su acción pudiese producirse el resultado que se ocasionó, obvio es que tampoco podrá afirmarse que aceptase o se conformase con el mismo, todo lo cual impedirá afirmar que el delito se cometió con dolo eventual.

En consonancia con lo precedentemente razonado habrá de concluirse que la lesión que se viene analizando es atribuible al acusado a título de culpa por concurrir en su actuación los elementos típicos esenciales de la infracción imprudente: a) una acción inicial consciente y libre, es decir, voluntaria, al tener Serafin la navaja abierta: b) un resultado lesivo, típicamente delictivo, no querido ni consentido por el sujeto activo; c) la infracción de la norma de cuidado que imponía tanto el deber u obligación de advertir el peligro que se derivaba de la acción ejecutada como el de comportarse de acuerdo con los requerimientos que la situación de riesgo planteaba, esto es, con la prudencia y diligencia exigida por la misma; d) relación de causalidad entre la acción y el resultado al ser imputable objetivamente la lesión generada a la acción imprudente realizada.

No hay ciertamente en nuestro derecho positivo módulos legales que sirvan para medir la intensidad de la imprudencia a los efectos de calificarla como grave o leve. El criterio fundamental para distinguir entre ambas clases de imprudencia estará en la mayor o menor intensidad o importancia del deber de cuidado infringido, ya que la infracción de tal deber constituye el núcleo central acerca del cual gira todo el concepto de imprudencia punible. En el caso de autos considera el Tribunal que la imprudencia de Serafin no alcanzó la entidad necesaria para conceptuarla de grave a tenor del deber de cuidado infringido por el mismo, resultando determinante al efecto que fuera el propio lesionado Arturo , quién le agarrara de la mano dónde portaba el arma, lo que comportará la incardinación de los hechos en la falta del art.621.3 del C. Penal , como mantuvo el juzgador de la instancia.

CUARTO.- No puede prosperar el argumento de la defensa del recurrente, referente a que su patrocinado obró en legitima defensa y en consecuencia concurre en el mismo la circunstancia eximente del núm. 4 del art. 20 del Código Penal , porque como establece reiterada Jurisprudencia ( STS 10-4 y 13-3 de 2001 ), es doctrina consagrada, la de que cuando hay una situación de riña libremente aceptada, no puede llegarse a la conclusión de existencia de legítima defensa, ni completa ni incompleta, al faltar el requisito básico y cardinal, de prioritaria estimación, de la agresión ilegítima; y en el supuesto de autos no cabe duda, se dio esta situación de discusión previa, recriminación entre ellos y forcejeo por cuanto todos admiten que hubo discusión previa entre los contendientes.

QUINTO.- Como último punto de oposición a la sentencia, el recurrente expresa su disconformidad con las indemnizaciones concedidas pues entiende no debió concederse mayor indemnización a favor de su defendido en concreto fija la suma de 3.321,33 euros como cuantía a indemnizar.

Pues bien, al respecto conviene mencionar la S.T.S. de 10 de julio de 1.987 , según la cual los Tribunales deben fijar el quantum indemnizatorio "procurando, a todo trance, no proceder de un modo mezquino, tacaño y cicatero, minimizando las consecuencias lesivas del acto antijurídico, ni tampoco con prodigalidad ni generosidad insólitas, magnificando lo sucedido desde el punto de vista económico".

En igual sentido, conviene precisar, que es reiterada doctrina del Tribunal Supremo, sobre la responsabilidad civil en delitos y faltas, que la acción civil por el hecho de ser ejecutada en un proceso penal, así como que la fijación de los quantum indemnizatorios, es potestad de los Tribunales de Instancia de tal modo que solo son impugnables las bases sobre las que se asientan. ( Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo y 6 de Noviembre 1992, y 28 de Abril de 1995 ).

Son varias las cuestiones que se plantean en el motivo analizado. En primer lugar se mantiene que no se ha motivado el importe de la suma concedida y en segundo lugar se afirma que debería haberse seguido el Baremo de los accidentes de circulación. El primer motivo debe ser desestimado porque el juzgador en los hechos probados ha fijado las bases por las que se indemniza, fija días de sanidad y rebaja indemnización por la intervención de la propia víctima en su lesión. Respecto de la segunda cuestión igualmente debe ser desestimada porque la tratarse de una lesión imprudente ajena a la circulación el Juzgado no vienen obligado, ni siquiera pro referencia a la aplicación del Baremo, máxime en este supuesto, dónde la víctima ha contribuido al resultado, como hemos expuesto, circunstancia que comporta una moderación de la indemnización, como admite el art. 114 del CP . y se fija en sentencia.

Se impone la desestimación del recurso

SEXTO.- Se desestima el recurso y las costas de esta alzada se declaran de oficio.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Arturo contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal núm. 3 de Sevilla debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma y ello sin expresa condena a las costas de la alzada.

Vuelvan las actuaciones al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Esta sentencia es firme y contra ella no cabe recurso alguno.

Así por ésta nuestra sentencia definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.

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