Última revisión
09/10/2008
Sentencia Penal Nº 161/2008, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 122/2008 de 09 de Octubre de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Octubre de 2008
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: GARCIA-BRAGA PUMARADA, JULIO
Nº de sentencia: 161/2008
Núm. Cendoj: 33044370022008100277
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OVIEDO
SENTENCIA: 00161/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE OVIEDO
Sección nº 002
Rollo : 0000122 /2008
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de AVILES
Proc. Origen: JUICIO RAPIDO nº 0000061 /2008
SENTENCIA Nº 161/08
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. JULIO GARCIA BRAGA PUMARADA
MAGISTRADOS ILMAS. SRAS
DÑA. COVADONGA VAZQUEZ LLORENS
DÑA. MARIA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA
En OVIEDO, a nueve de Octubre de dos mil ocho
VISTOS en grado de apelación por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, constituida por los Sres. del margen, los presentes autos de Procedimiento de Juicio Rápido seguidos con el nº 61/08 en el Juzgado de lo Penal de Avilés,(Rollo de Sala nº 122/08), en los que aparece como apelante Juan Alberto representado por la Sra. Pérez Martínez, bajo la dirección del Letrado Sr. Suárez García y como apelado EL MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. JULIO GARCIA BRAGA PUMARADA, procede dictar sentencia fundada en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- En el Procedimiento de Juicio Rápido expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 26 de mayo de 2008 , cuya parte dispositiva literalmente dice: "FALLO: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Juan Alberto como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de conducción temeraria, a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante un periodo de un año y un día;, así como al pago de costas".
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el antedicho recurrente fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, tramitado con arreglo a derecho se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección 2ª se ordenó traerlos a la vista para deliberación y votación el pasado día 6 de octubre del corriente año, conforme al régimen de señalamientos.
TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación del recurrente se impugna la sentencia de instancia que la condena como autor criminalmente responsable de un delito de conducción temeraria y tras alegar infracción del art. 24.1º y 2º de la C.E . por vulneración de los desechos a tutela judicial efectiva, indefensión, presunción de inocencia, derecho a la defensa y a no declarar contra si mismo, interesa el que con expresa revocación de la misma se dicte otra resolución en la que se absuelva a su representado de dicho delito.
La invocación del derecho constitucional a la presunción de inocencia impone constatar que la sentencia condenatoria se fundamenta en auténticos actos de prueba así como que la actividad probatoria de cargo sea suficiente, para lo cual se hace necesario que los medios probatorios legítimamente utilizados proporcionen un resultado suficientemente revelador tanto del acaecimiento del hecho punible como de la participación que en él tuvo el acusado. (S.T.S 561/95 de 18 de Abril o 956/95 de 21 de septiembre ). Como indican entre otras las sentencias del T. Supremo de 30 de mayo y 18 de diciembre de 2002 , "Constituye arraigada doctrina tanto del T.C. como de esta Sala la que establece que la presunción de inocencia es una presunción "iuris Tantum" que exige para ser desvirtuada la existencia de una mínima, pero suficiente actividad probatoria, constitucionalmente legítima, producida en el plenario con las debidas garantías procesales, que se ofrezca racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la existencia del hecho delictivo, sus circunstancias penalmente relevantes y la participación en él del acusado". El alegado principio exige verificar que en el proceso, con respeto a los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, se ha desarrollado la prueba racionalmente necesario -existente, válida y suficiente- que justifique la sentencia condenatoria. No puede alcanzar a los contenidos de conciencia ni a la ponderación valorativa o fuerza de convicción que cada una de las probanzas haya podido producirán el ánimo de los integrantes del órgano judicial de inmediación, en cuanto constituye una insustituible facultad de aquél (art. 741 L.E . Criminal), pues es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente sobre todo en la prueba de testigos su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido, ventajas derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica de la prueba carece sin embargo el Tribunal de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (SsTC 17 de diciembre 1985, 23 junio 1986, 13 mayo 1987 y 2 julio 1990 , entre otras).
SEGUNDO.- Sentado lo anterior y en lo que se refiere al caso sometido a enjuiciamiento, hemos de decir que nada de lo alegado ni probado demuestra error de la juzgadora en el relato de los hechos probados ni en la valoración de las pruebas practicadas, las que reexaminadas en esta alzada conducen igualmente al dictado de una sentencia condenatoria, así el juez cumpliendo con la exigencia constitucional de motivar las sentencias (art. 120.3 C.E .) en los fundamentos de derecho de su resolución expone de forma extensa y pormenorizada los motivos que le han permitido alcanzar la certeza precisa para dictar un fallo condenatorio, y que se derivan del examen de las pruebas practicadas en el acto de la vista, todo ello ante la fuerza ilustrativa y de persuasión de la inmediación proporcional, que permite al juzgador la facultad de conocer y su crédito a unas u otras declaraciones, en todo o en parte; y en este sentido nos encontramos con el propio reconocimiento inculpatorio efectuado por el acusado ante la Policía Local, que si después a presencia judicial y en el acto del juicio negó lo inicialmente manifestado algo que indudablemente es comprensible ya que nadie esta obligado a declarar contra si mismo, debemos añadir a todo ello las manifestaciones realizadas por los agentes de Policía Local en tal sentido durante el plenario y el dato objetivo tan determinante como el que el mismo día en que ocurrieron los hechos objeto de enjuiciamiento, el acusado había adquirido el vehículo que conducía, como lo acredita la transferencia que obra al folio 13 de las actuaciones y la propia declaración de su antiguo propietario adverando dicha transferencia, día y hora.
TERCERO.- Por todo lo expuesto no habiendo infracción del Principio Constitucional de Presunción de Inocencia y de ninguno otro de los invocados por la defensa del apelante, al no ser atendibles sus argumentos procede confirmar la sentencia impugnada con expresa desestimación del recurso formulado contra la misma, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás aplicables
Fallo
Que desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de Juan Alberto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Avilés, en el Procedimiento de Juicio rápido nº 61/08 de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos en su totalidad dicha resolución, con imposición de las costas del recurso al apelante.
Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el art. 248-4º de la L.O.P.J .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia fué leída y publicada en Audiencia Pública por el/la Ilmo/a. Sr. Magistrado Ponente
al día siguiente de su fecha, de lo que doy fé.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

