Última revisión
08/05/2008
Sentencia Penal Nº 161/2008, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 9/2008 de 08 de Mayo de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Mayo de 2008
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MONTESINOS PIDAL, MARIA INMACULADA
Nº de sentencia: 161/2008
Núm. Cendoj: 11012370042008100106
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN CUARTA
SENTENCIA 161/08
PRESIDENTE:
D. MANUEL BLANCO AGUILAR
MAGISTRADOS:
D.MANUEL ESTRELLA RUIZ
Dª INMACULADA MONTESINOS PIDAL
JUZGADO DE MENORES Nº 1 DE CÁDIZ
EXPEDIENTE DE REFORMA Nº 371/05
ROLLO DE SALA Nº 9/08
En la Ciudad de Cádiz, a 8 de mayo de 2008.
Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada al margen, siendo parte apelante el menor Fernando parte apelada el MINISTERIO FISCAL y ponente la Magistrada Iltma. Sra. MONTESINOS PIDAL.
Antecedentes
1.- Por el titular del Juzgado de Menores nº 1 de CÁDIZ con fecha 21 de diciembre de 200 se dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice:
Que debo imponer en impongo a Fernando , como autor responsable de UN DELITO DE APROPACIÓN INDEBDIA, del artículo 253 del Código Penal , la medida de PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD durante un período de CINCUENTA Y CINCO HORAS, debiendo realizar aquellas actividades de interés social o en beneficio de personas en situación de precariedad, de forma no retribuida/que se determinen en consentimiento a la medida impuesta, la de PERMANENCIA EN SU DOMICILIO durante TRES FINES DE SEMANA, con una duración de 36 horas dada uno de ellos, debiendo realizar durante el arresto domiciliario aquellas actividades socioeducativas que se determinen.
2.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del menor, y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, y elevados los autos a esta Audiencia, fue formado el correspondiente rollo. Se designó el Magistrado Ponente antes referido, y se acordó la celebración de vista que tuvo lugar el día 6 de mayo del presente año. Reunida la Sala quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.
3.- En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales, salvo el plazo para sentenciar por la atención a asuntos penales preferentes.
Hechos
UNICO.- Se aceptan los de la sentencia de instancia, fiel reflejo de las pruebas practicadas, que son del siguiente tenor:
Queda probado y así se declara que sobre las 00:15 horas del día 10 de abril de 2005 el entonces menor de edad Fernando , en compañía de otros dos individuos a los que no afecta la presente sentencia, puestos de acuerdo y con el común propósito de obtener un beneficio ilícito, encontrándose en las inmediaciones de la Plaza de Toros del Puerto de Santa María, se apoderaron del ciclomotor de la marca Trueba RRTELF, valorado en 1250 euros; ciclomotor, propiedad de Luis Andrés , que había sido sustraído el día 31 de enero de 2005 en la localidad de Villanueva de la Serena (Badajoz), sin que conste que el expediente tomara parte en esta sustracción.
Fernando pertenece a una familia estructurada y aparentemente normalizada, donde las relaciones familiares son buenas, con ausencia de conflictos y adecuada dinámica familiar. Es un joven sin especiales dificultades personales o sociales aunque se aprecia cierta inmadurez por la falta de responsabilidad y la despreocupación. Presentó inadaptación escolar por hipolaboriosidad, problemas de atención y conducta disruptiva y en el aula hasta pasar a realizar un PGS de automoción y mecánica en el que se mostró especialmente motivado. Sus relaciones sociales no son especialmente conflictivas, existiendo en cualquier caso una adecuada supervisión familiar.
Fundamentos
PRIMERO: Interpone recurso de apelación la defensa del menor Fernando contra la sentencia dictada por el Juzgado de Menores de Cádiz que le impuso, como autor de un delito de apropiación indebida del artículo 253 del C.P . la medida de prestación de servicios en beneficio de la comunidad y de no prestar su consentimiento permanecía en su domicilio durante tres fines de semana alegando que no concurría dolo pues el ciclomotor presentaba un estado de deterioro importante del que podía pensarse que le era inútil a su titular. No se discute por tanto que el menor se apropiase del ciclomotor, sino que tuviera conocimiento de que el mismo no había sido abandonado.
Razona el juez a quo sobre las circunstancias concurrentes de las que no puede inferirse la creencia de que el ciclomotor había sido abandonado. Así en primer lugar tiene en cuenta que el ciclomotor estaba valorado en 1250 € no constando un especial deterioro del mismo salvo que carecía de placa de matrícula o estuviera modificado en su parte trasera. Discrepa el apelante con tal valoración, considerando que es la correspondiente al momento de la sustracción, pero no la real de cuando el menor se la apropió. Si bien efectivamente en el informe pericial se atribuye tal valor al ciclomotor a la fecha de la denuncia, 31 de enero de 2005, apropiándosela el menor a los dos meses y unos días, el valor dado es inferior a los 1500 € que según el atestado el propietario del ciclomotor lo valoró al denunciar la sustracción y no consta ni está acreditado un especial deterioro; en este sentido sólo se refleja en el atestado los citados datos relativos falta de matrícula y modificación trasera sin que se haga constar que el ciclomotor tuviera desperfectos, careciera de piezas o en suma estuviera en mal estado.
Pero además de este dato se tiene en cuenta en la sentencia las cambiantes razones que se dan sobre las circunstancias que determinaran que se apropiase del ciclomotor: ante la policía que estaba abandonada en el campo, ante el Ministerio Fiscal que se lo regalaron un grupo de chavales, y en la audiencia que se lo ofrecieron unos chavales que no podían llevárselo e iban a meterle fuego o llevarlo al desguace; versiones contradictorias que carecen de justificación, desprendiéndose por tanto de todo lo expuesto el conocimiento de la ajenidad del ciclomotor, por lo que debe desestimarse el recurso.
SEGUNDO.- En aplicación del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se imponen al apelante las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la defensa del menor Fernando contra la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2007, dictada por el Juzgado de Menores nº 1 de Cádiz en los autos de Expediente de Reforma 371/05, confirmando íntegramente la misma, y con imposición al apelante de las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
