Sentencia Penal Nº 161/20...il de 2008

Última revisión
17/04/2008

Sentencia Penal Nº 161/2008, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 34/2008 de 17 de Abril de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Abril de 2008

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: CHESA CELMA, EVA MARIA

Nº de sentencia: 161/2008

Núm. Cendoj: 25120370012008100149


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

- SECCIÓN PRIMERA -

Apelación penal nº 34/2008

Procedimiento abreviado nº 268/2007

Juzgado Penal 2 Lleida

S E N T E N C I A NUM. 161/08

Ilmos. Sres.

Presidente

D. FRANCISCO SEGURA SANCHO

Magistrados

D. ANTONIO ROBLEDO VILLAR

Dª EVA MARIA CHESA CELMA

En la ciudad de Lleida, a 17 de abril de dos mil ocho.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 16/01/2008, dictada en Procedimiento abreviado número 268/2007, seguido ante el Juzgado Penal 2 Lleida.

Son apelantes Adolfo, representado por la Procuradora Dª Maria Angels Capell Fabregat. y dirigido por el Letrado D. Ignasi Mases Estany; Oscar representado por la procuradora Dª María Jose Echauz Gimenez y dirigido por el letrado Dº Josep Prunera Farre; y Alonso representado por la procuradora Dª MªJosé Altisent Camarasa y dirigido por el letrado Dº Santiago Cullere Garcia . Es apelado el MINISTERIO FISCAL. Es Ponente de esta resolución la Magistrada Ilma. Sra. Dª. EVA MARIA CHESA CELMA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado Penal 2 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 16/01/2008 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que debo condenar y condeno Alonso, Oscar, Adolfo por un delito de robo con violencia e intimidación del art. 242.1 y 2 del código penal, imputable a cada uno de los tres acusados a la pena de 3 años y 7 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y por dos faltas de lesiones, a cada uno de los acusados a la pena de un mes de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros, es decir a un total de 180 euros, con arresto sustitutorio de 15 días de privación de libertad para caso de impago e insolvencia por cada una de las dos faltas de lesiones y costas.

En Adolfo concurre la circunstancia agravante de reincidencia y la atenuante de drogadicción. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en los acusados Alonso y Oscar".

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y demás partes personadas para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de oponerse al mismo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.

Fundamentos

PRIMERO: Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Lérida se dictó sentencia de fecha 16 de enero de 2008 por la que se condenaba a los acusados Oscar, Adolfo y Alonso como autores penalmente responsables de un delito de robo con violencia e intimidación y dos faltas de lesiones. Se interpone recurso de apelación por la representación procesal de los tres condenados.

Afirma la representación de Oscar se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 CE y el derecho de defensa y a un procedimiento con todas las garantías. Asimismo considera existe error en la valoración de las pruebas. Termina suplicando se estime el recurso dejando sin efecto al resolución dictada rebajando la condena impuesta. al entender que los hechos constituyen un delito de realización arbitraria del propio derecho.

La representación de Adolfo entiene existe error en la apreciación de la prueba toda vez que el órgano judicial sentenciador ignora las contradicciones vertidas en el acto de juicio oral por las testigos., debiendo ser considerados los hechos como constitutivos de un delito de realización arbitraria del propio derecho; alega asimismo vulneración del principio a la presunción de inocencia al entender que no existió prueba de cargo suficiente que la desvirtue e incrimine al apelante en un delito de robo con intimidación. Por ello solicita se revoque la sentencia y se dicte otra por la que se le condene como autor de un delito de realización arbitraria del propio derecho art. 255 CP o subsidiariamente a la pena de dos años de prisión por un delito de robo del art. 242.1 CP eliminando el uso de armas e instrumentos peligrosos del art. 242.2 CP y manteniendo las faltas de lesiones.

Por la representación procesal de Alonso se alega error en la apreciación de las pruebas , entendiendo que de la prueba practicada no puede considerarse probado la comisión de un delito de robo con violencia debiendo ser considerados los hechos como constitutivos de un delito de realización arbitraria del propio derecho; de forma subsidiaria en caso de mantenerse la calificación como delito de robo con violencia procedería la aplicación del tipo básico del art. 242.1 y no del 2412.2 CP porque no puede concluirse que los imputados hicieren uso de arma alguna. Por todo ello solicita la revocación de la sentencia debiéndose dictar otra en su lugar en la que se condene a los imputados como autores de un delito de realización arbitraria del propio derecho y subsidiariamente a lo anterior reducir la pena a dos años de prisión e privación de libertad por no proceder la aplicación del art. 242.2 Cp sino el tipo básico art. 242.1 CP .

SEGUNDO.- En cuanto al primer motivo de apelación esgrimido por la representación de Oscar consistente en que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 CE y el derecho de defensa y a un procedimiento con todas las garantías debe ser desestimado.

Del escrito de interposición en el que se formaliza el recurso se desprende que la discrepancia del apelante se dirige a mostrar su disconformidad con la valoración de las pruebas realizada por el Juzgador de primera instancia. El motivo primero del recurso, que se expone por quebrantamiento del derecho a la tutela judicial efectiva y vulneración del derecho de defensa y un pronunciamiento con todas garantías procesales, no viene a especificar que concreta actuación judicial se ha llevado a cabo vulneradora del derecho de defensa o del derecho a la tutela judicial efectiva. No consta la denegación de prueba alguna ni la vulneración de norma procedimental que haya causado indefensión.

En el fondo, lo que el motivo critica es que el Juez sentenciador no comparta el criterio del recurrente de que los hechos mencionados en el motivo fundamentan un pronunciamiento de culpabilidad por el delito objeto de acusación. Ahora bien los datos obrantes reflejan las razones por las cuales se ha recogido el "factum" de la sentencia como presupuesto de hecho sobre el que sustentar una declaración condenatoria. . La Juez a quo no ha resuelto arbitrariamente la controversia procesal, sino que las razones de la decisión adoptada quedan expresadas ampliamente en la misma resolución judicial, y con ello se ha cumplido sobredamente el derecho a la tutela judicial efectiva sin que existan motivos en que apreciar vulneración del derecho defensa o a un pronunciamiento ( o procedimiento) con todas las garantías.

TERCERO: El resto de motivos de apelación son conjuntos en todos los apelantes. La parte recurrente pretende que los hechos constituirían en todo caso, un delito de realización arbitraria del propio derecho del artículo 455.1 del Código Penal . Sin embargo, ha de rechazarse la incardinación pretendida, en tanto no está acreditado que los denunciados apelantes ostentasen un crédito real, lícito, vencido y exigible frente a las denunciantes o tercero.

El Tribunal Supremo Sala 2ª, S 29-9-2003 establece " El delito de realización del propio derecho, cuya aplicación se solicita en el recurso, ha sido modificado por el Código Penal de 1995 que ha extendido esta figura delictiva a la realización de cualquier derecho, suprimiendo la exigencia de que se cometa mediante el apoderamiento de cosa perteneciente al deudor, y se admite que pueda realizarse, no sólo con violencia e intimidación, sino también con fuerza en las cosas".

La jurisprudencia de esta Sala, desarrollada básicamente en relación a la figura del art. 337 del CP. de 1973 , ha analizado los requisitos de la misma:

a) En cuanto a la relación jurídica extrapenal preexistente, se exigía que el autor del delito fuera titular de un crédito lícito, vencido y exigible (SS. de 30.5, 20.9 y 25.11.85 ). Con la nueva redacción dada al tipo de realización arbitraria del propio derecho en el art. 455 del CP. de 1995 , cabe aplicar éste respecto de derechos no crediticios u obligacionales, como los reales.

b) En cuanto a la dinámica, en relación al tipo del art. 337 del CP. de 1973 , se admitió por la jurisprudencia, que el delito pudiera perpetrarse mediante el apoderamiento de la cosa debida o de otra, puesto que el patrimonio del deudor responde con todos sus bienes (SS. 14.11.84 , 15.3.88, y 27.4.92 ), pero se estimaban constitutivos de delito contra el patrimonio los apoderamientos que superasen de forma importante el valor de lo adeudado (S. 8.2.81 ). Con la nueva redacción, y si se trata de hacer efectivos derechos de propiedad o reales, la apropiación deberá recaer sobre los bienes que constituyen el objeto de los derechos, para que se aprecie el tipo del art. 455 . Ha habido sentencias que exigían el requerimiento previo directo y personal al presunto deudor (SS. 12.2.90 y 21.3.91 ).

c) En cuanto al propósito de realizar un derecho propio, elemento subjetivo del injusto, la jurisprudencia (S. 3.2.81 y 26.2.82 ) ha entendido que el mismo determine la eliminación del ánimo de lucro, y marca la diferencia con el robo . La intención de enriquecimiento injusto preside el delito de robo , mientras en el art. 455 del CP. de 1995 , se busca la reparación de un empobrecimiento injusto.

Pues bien, este elemento básico del delito del art. 455 del CP. de 1995 , del ánimo de realizar y hacer efectivo el propio derecho, no concurre en absoluto en el supuesto que examinamos, en el que los acusados violentamente se apoderan de dinero y dos DVD que hallaron en el piso donde se encontraban las víctimas sin que conste en modo alguno deuda de estas últimas o de un tercero con sus agresores. Se alega por la parte apelante que el día anterior Alonso había estado en dicho lugar manteniendo relaciones sexuales con una de la "señoritas" que allí trabaja ejerciendo la prostitución y que fue entonces cuando se le sustrajeron casi 2000 euros que portaba. Que fue la intención de recuperar tal cantidad el motivo de su conducta enjuiciada. Ahora bien no consta tal realidad con prueba objetiva alguna, ni siquiera se interpuso denuncia de ese presunto hurto, sin que las meras manifestaciones de los acusados sean de por si suficientes para entender ni la realidad de tal hecho ni mucho menos considerarlo como configurador de una deuda exigible. La relación jurídica extrapenal preexistente, se exige que el autor del delito fuera titular de un derecho de crédito que, en la actual redacción del artículo 455 del C.P ., cabe aplicarlo respecto de derechos no crediticios. Es preciso, pues, probar la existencia de una relación jurídica intersubjetiva, al ser ésta un elemento integrante del tipo; y de ahí que sea exigible a los Órganos judiciales una especial ponderación para comprobar la real existencia del derecho que se alegue, su carácter de propio del sujeto activo y su posibilidad de ser ejercitado. En cuanto a la dinámica, en relación con el tipo del artículo 337 C.P. 1973 , se admitió que el delito pudiera perpetrarse mediante el apoderamiento de la cosa debida o de otra, pero se consideraba constitutivo de delito contra el patrimonio los apoderamientos que superasen de forma importante el valor de los adeudado; con la nueva redacción, si se tratan de hacer efectivos derechos de propiedad o reales, la apropiación deberá recaer sobre los bienes que constituyen el objeto del derecho para que se aprecie el tipo del artículo 455. ( STS 1- En el presente caso el apoderamiento se cometió también sobre sobre dos aparatos de DVD que no coinciden con aquello que se pretendía recuperar ( dinero en metálico) .

CUARTO.- Subsidiariamente la parte recurrente mantiene en esta alzada que no ha quedado acreditado que se cometiera el delito de robo con violencia por el que se le condena en la sentencia recurrida dictada por el Juzgado de lo Penal con arma o instrumento peligroso toda vez, afirma, en ningún momento exhibieron o hicieron uso de cuchillo para intimidar a las víctimas, sino solamente en el momento final del hecho, para soltarles las bridas con las que les habían maniatado , alegando en apoyo de tal motivo que las testigos Mercedes y Isabel incurrieron en numerosas contradicciones, siendo que Mercedes habla de que solo había un cuchillo, mientras Isabel refiere que todos llevaban cuchillos, que dicho cuchillo no ha sido hallado y que no se aprecian lesiones compatibles con el uso de un cuchillo. En consecuencia, la parte apelante viene a alegar que la Juez de lo Penal incurrió en error en la valoración de la prueba. Motivo de apelación que debe ser desestimado.

En el proceso penal español, el recurso de apelación es un recurso ordinario en el que el tribunal competente para su resolución tiene plenas facultades para valorar las pruebas practicadas en la primera instancia y, en su caso, rectificar el relato de hechos probados declarados en la sentencia recurrida.

Pero en la resolución de un recurso de apelación en el que se alegue como motivo de la impugnación de la sentencia recurrida el haber incurrido el juez de la primera instancia en error en la valoración o apreciación de la prueba, debe tenerse presente también que las pruebas que han servido de soporte al dictado de dicha sentencia han sido practicadas en el acto del juicio oral a presencia de dicho juez, con observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, por lo que es dicho juez quien pudo apreciar las pruebas de forma directa y personalmente, lo que es de gran interés procesal, sobre todo en relación con las pruebas de carácter personal, en las que el juez a cuya presencia se practican puede apreciar y valorar no sólo lo que se dice, sino cómo se dice, pues las circunstancias concurrentes en la expresión de quien relata un hecho, tales como coherencia o contradicción en el relato, contundencia o vacilaciones y dudas en las manifestaciones, espontaneidad y rapidez en las contestaciones o la dilación entre las preguntas y las contestaciones, tranquilidad o nerviosismo, etc., son de gran importancia a la hora de valorar la credibilidad de las pruebas y poder cumplir con lo establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que otorga al juez la facultad y el deber de apreciar "según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio", facultad de la que carece este tribunal de apelación al no haberse practicado las pruebas a su presencia, por lo que es de elemental sentido común que en la apelación se respeten y mantengan los hechos probados declarados en la sentencia de primera instancia salvo cuando concurran circunstancias que evidencien el error del juez de primera instancia en la apreciación y valoración de las pruebas ante él practicadas, tales como ausencia o insuficiencia de prueba de cargo, irrazonabilidad en la valoración de la prueba, error manifiesto en la apreciación de la prueba o que las pruebas practicadas en segunda instancia desvirtúen los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, lo que no sucede en el presente caso.

Así, las contradicciones de las citadas testigos que destaca la parte apelante carecen de relevancia a los efectos del enjuiciamiento en la presente causa. Ambas testigos vienen a coincidir en que fueron amenazadas con un cuchillo y si bien no coinciden en el número de los mismos la realidad de tal uso, cuando menos de uno, se considera acreditado por el juez de instancia en base a la credibilidad que con los principios de inmediación otorga a las testigos. Tal contradicción carece de trascendencia para acreditar que las testigos mintieran en el acto del juicio oral en relación con lo esencial de los hechos objeto de enjuiciamiento, como es que fueron objeto de intimidación con un arma blanca sin que por otro lado se hallen en las mismas motivos espurios o de resentimiento que les lleven a aportar una declaración falsa acerca de la manera de comisión del hecho, sobre todo teniendo en cuenta que ninguna de ellas reclama. Ni el hecho de que el cuchillo no fuera hallado, siendo que los imputados fueron detenidos varios minutos después y no en el lugar de los hechos sino en el interior de un vehículo, ni el que las declarantes no presenten lesión producida por arma blanca, pues en ningún caso manifestara les agredieran con dicho cuchillo, resta credibilidad a su versión y a la valoracion efectuada por el juzgador de instancia.

QUINTO.- Han de imponerse a la parte apelante las costas procesales causadas en esta alzada. (artículos 123 del Código Penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Oscar, Adolfo y Alonso, contra la sentencia, de fecha 16 de enero de 2008, dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de los de Lérida y CONFIRMAMOS íntegramente dicha sentencia en todos sus pronunciamientos con imposición a la parte apelante las costas procesales causadas en esta alzada.

La presente sentencia es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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