Sentencia Penal Nº 161/20...re de 2008

Última revisión
08/10/2008

Sentencia Penal Nº 161/2008, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 76/2008 de 08 de Octubre de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Octubre de 2008

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: CID GUEDE, MARIA NELIDA

Nº de sentencia: 161/2008

Núm. Cendoj: 36038370042008100385

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00161/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

Sección 004

Rollo: RJ 0000076 /2008 -M

Organo Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CANGAS DE MORRAZO

Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 0000275 /2007

S E N T E N CI A

En Pontevedra, a ocho de octubre de dos mil ocho.

Vistos por la Ilma. Sra. Dª NÉLIDA CID GUEDE, Magistrado de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, el presente Rollo de Apelación Nº 76/08 que dimana de los autos de Juicio de Faltas Nº275/07, seguidos en el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Cangas sobre lesiones, en el que es parte como apelante Luis Francisco , y como apelados Íñigo Y MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- Con fecha 26.03.08 el Sr. Juez del Juzgado de Instrucción num. 2 de Cangas, dictó sentencia en los autos originales de los que el presente rollo dimana, recogiéndose en aquélla los hechos declarados probados: "Declaro probado que o día 1 de novembro de 2007, sobre as 9:50 horas, no lugar de Campo da Fonte, Verín, Cangas do Morrazo, Luis Francisco agrediu a Íñigo polas costas cunha fouce causándolle unha contusión no ombro esquerdo de carácter lene que para a sú curación precisou que acudira unha soa vez ó médico".

SEGUNDO.- En dicha sentencia se hizo constar en su parte dispositiva, el siguiente FALLO: "Condeno a Luis Francisco como autor penalmente responsable dunha falta de lesións do artigo 617.1º do Código Penal á pena de un mes de multa cunha cota diaria de seis euros e a que indemnice a Íñigo na cantidade que se determine na execución da sentencia en concepto de responsabilidade civil. Condeno a Luis Francisco ó pago das custas procesuáis".

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por Luis Francisco , se formuló recurso de apelación del que se dio traslado a las demás partes que lo impugnaron y se elevaron los autos a ésta Audiencia Provincial para la sustanciación del presente recurso.

Hechos

Se acepta y da por reproducido, el relato de Hechos Probados de la Sentencia impugnada.

Fundamentos

PRIMERO.- Luis Francisco , recurre en Apelación la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción que le condena como autor responsable de una Falta de Lesiones, alegando infracción del art 24 de la CE y del art 416 de la LECrim , al no informar del contenido de este precepto a la esposa del denunciado que declara como testigo y, subsidiariamente, infracción del art. 617, 1 del CP ., al no constar la existencia de lesiones constitutivas de Falta y error en la valoración de la prueba, interesando la revocación de la Sentencia dictada y la absolución del denunciado.

SEGUNDO.- Debe rechazarse la primera de las alegaciones del recurrente. El art 416 de la LECrim. establece que "Están dispensados de la obligación de declarar...1º Los parientes del procesado en línea directa ascendente o descendente, su cónyuge, sus hermanos consanguíneos o uterinos y los laterales consanguíneos, hasta el segundo grado civil, así como los parientes naturales a que se refiere el número 3º del artículo 261 ", y añadiéndose a reglón seguido la obligación del juez de advertir "al testigo que se halle comprendido en tal supuesto", que no tiene obligación de declarar en contra del procesado, pero que puede hacer las manifestaciones que considere oportunas, consignándose la contestación que diere a esta advertencia.

Dicho precepto, concebido como señala la STC 331/1996 en su Fundamento Jurídico Primero , para proteger al reo y presunto culpable y no para perjudicarlo, supone una garantía para los propios testigos en quienes con tal dispensa se pretende excluir del principio general de la obligatoriedad de declarar para no obligarlos a hacerlo en contra de su pariente, en atención a que no es posible someter al pariente del acusado a la difícil tarea de declarar la verdad de lo que conoce y que podría incriminarle o faltar a la verdad y poder incurrir en delito de Falso Testimonio, pero no se extiende a los parientes del denunciante, correspondiendo al Juez a quo la valoración de sus declaraciones.

TERCERO.- En cuanto a la alegado error en la apreciación de la prueba, constituye una doctrina jurisprudencial reiterada que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo en primera instancia en uso de la facultad que le confieren al juzgador los artículos 741 y 973 LECr . y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador y no el de alzada quién goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de los implicados, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, coherencia, etc. En el presente caso no se aprecia que las conclusiones a las que ha llegado el Juzgador de instancia sean incongruentes, erróneas o contradictorias, ni existen motivos para efectuar valoración distinta de la prueba, pues para dictar el pronunciamiento condenatorio tuvo en cuenta las declaraciones de los intervinientes, así como el parte médico que refleja la existencia de lesiones consistentes en contusión en hombro izquierdo compatible con el mecanismo de producción relatado.

El parte médico aportado a las actuaciones, que no ha sido impugnado, aun cuando no haya sido ratificado el plenario, debe ser considerado apto para ser considerado como verdadera prueba. En tal sentido la sentencia del Tribunal Constitucional 127/90 de 5 de julio EDJ 1990/7269 , estableció lo siguiente:

"En primer lugar, es cierto que, conforme a reiterada doctrina de este Tribunal elaborada a partir de su STC 31/1981 EDJ 1981/31 , la prueba de cargo susceptible de desvirtuar la presunción de inocencia ha de desarrollarse normalmente en el juicio oral (art. 741 LECr EDL 1882/1 .), como premisa básica para la legitimidad del proceso con las garantías de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción. Sin embargo, no puede olvidarse tampoco que, de acuerdo con la misma doctrina (SSTC 80/1986 EDJ 1986/80, 150/1987 EDJ 1987/150, 22/1988 EDJ 1988/338, 25/1988 EDJ 1988/341 y 137/1988 EDJ 1988/453, entre otras ), además de los supuestos propiamente dichos de prueba preconstituida en los casos en que se dé el requisito objetivo de su muy difícil o imposible reproducción, de conformidad con los arts. 726 y 730 LECr , pueden ser tomados en consideración informes practicados en la fase previa al juicio que se basen en conocimientos técnicos especializados, con constancia documental en autos que permita su valoración y contradicción en juicio, sin que en tal supuesto sea absolutamente imprescindible la presencia en dicho acto de quienes lo emitieron para su interrogatorio personal".

El único modo de desvirtuar la fuerza de convicción que pruebas preconstituidas periciales puedan tener es interrogar al perito en el acto del juicio oral, para lo cual deberá ser reclamado por la parte que pretende o ratificar su dictamen o como podía haber sido aquí el caso, impugnar el mismo. Al no haber sido impugnada, la consecuencia es que en tanto que prueba documentada, que no documental, el órgano judicial tal como estatuye el art. 726 LECrim EDL 1882/1 , la haya examinado, lo que, sin duda acontece en el presente caso.

Tal extremo, unido a las manifestaciones de los intervinientes y testigos, valorados por el juez a quo, que otorga mayor credibilidad a las manifestaciones del denunciante que a las del denunciado, permite obtener el convencimiento de la certeza y veracidad de tales hechos.

En conclusión, no se aprecia el error en la valoración de la prueba alegado por el apelante en su recurso y en consecuencia es procedente la confirmación de la sentencia que se recurre.

CUARTO.- Las costas procesales se declaran de oficio.

En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.

Fallo

DESESTIMAR el Recurso de Apelación interpuesto por Luis Francisco , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Cangas en JF nº 275/07 , que se confirma en su integridad, con declaración de oficio de las costas del Recurso.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrado DÑA. NÉLIDA CID GUEDE que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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