Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 161/2010, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 6/2010 de 13 de Mayo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: JIMENEZ DE CISNEROS CID, MARIA SOLEDAD
Nº de sentencia: 161/2010
Núm. Cendoj: 04013370032010100260
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO APELACIÓN JUICIO DE FALTAS Nº6/10
SENTENCIA Nº... 161/10
En Almería, a 13 de Mayo de 2010
Visto en grado de apelación por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, constituida en Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto por el párrafo segundo del número segundo del artículo 82 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por la Ilma. Sra. Magistrado Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS Y CID, el Rollo número 6/10 y JUICIO DE FALTAS número 110/09, seguido en el Juzgado de Instrucción Nº2 DE Almeria por Falta de Lesiones, en el que figura como APELANTE Loreto , representado por Procurador D. Alicia de Reyes Tapia y defendido por Letrado D. Juan Cañabate Reche; y c siendo parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan como relación de trámite y antecedentes de hecho los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción 2 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha 26 de agosto de 2009 cuyos Hechos Probados son del tenor literal siguiente:
SE CONSIDERA PROBADO Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE que desde que un hijo de Adelaida fue pareja de una hija de Loreto , ésta ha tenido diversos enfrentamientos con Adelaida salió de su casa y se encontró a Loreto , que había ido a buscarla, tirándole un puñado de sal a la cara y tirándole del pelo a continuación; el hijo menor de edad de Adelaida , José , al ver que agredían a su madre, se interpuso, recibiendo un zarandeo de Loreto . A consecuencia de estos hechos, Adelaida tuvo que ser asistida en urgencias de una crisis de ansiedad, para cuya curación precisó una sola asistencia facultativa, invirtiendo en alcanzar la sanidad 1 días, durante el cual estuvo impedida para sus ocupaciones habituales. Por su parte, José también sufrió lesiones, consistentes en " erosiones superficiales en bíceps derecho y hematoma en región de cadera izquierda", para cuya curación precisó una sola asistencia facultativa, invirtiendo en alanzar la sanidad 3 días, uno de los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales.
TERCERO.- En el Fallo de dicha sentencia se recoge el siguiente tenor literal:
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Loreto como autora responsable criminalmente de dos faltas de lesiones, a la pena de multa de un mes por cada una de ellas, a razón de una cuota de doce euros diarios, así como al abono de las costas procesales que se hubieren devengado, y a indemnizar a Adelaida en la cantidad de 75 euros por las lesiones sufridas, y al hijo de ésta José , en la cantidad de 100 euros, todo ello en concepto de responsabilidad civil
En caso de impago de la multa impuesta, el condenado quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
Igualmente, SE IMPONE AL CONDENADO POR PLAZO DE SEIS MESES la medida de prohibición de aproximarse a la denunciante, Adelaida , y al hijo de ésta José a una distancia inferior a 200 meros o de comunicarse con ella por cualquier medio, bajo expreso apercibimiento de incurrir en un delito de quebrantamiento de condena. Líbrese oficio al Puesto de la Guardia Civil de San José con testimonio de la presente resolución a fin de que vele por la ejecución de lo resuelto
CUARTO.- Por la condenada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, interesando en su escrito se dicte nueva sentencia absolviendo de las faltas que se le imputaban, por las razones expuestas en dicho escrito.
QUINTO.- Del recurso se dio traslado a las otras partes personadas, interesando el Ministerio Fiscal la confirmación de la resolución impugnada.
SEXTO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal, se formó Rollo de Sala, turnándose de ponencia, y se trajeron los autos para sentencia el día 13 de Mayo de 2010 .
Se han observado las prescripciones legales.
Hechos
Se aceptan los así declarados en la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre la condenada en Apelación alegando en definitiva disconformidad con el relato de hechos invocando errónea apreciación de la prueba.
Una constante doctrina jurisprudencial viene determinando que el recurso de apelación contra la sentencias dictadas en los Juzgados en los procesos penales es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el tribunal encargado de resolverlo puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad que lo hizo el órgano "a quo" no estando obligado a respetar los hechos declarados probados por éste, pues sabido es que tales hechos no alcanzan la inviolabilidad característica de otros recursos de mayor trascendencia como el de casación; pero como el acto del juicio oral tiene lugar ante el juez de instancia y éste tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas al estar en contacto con éstas y con las personas intervinientes, no cabe duda que, pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica, según tiene declarado reiterada jurisprudencia, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en principio y en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado en juez de instrucción por ser el que aprovecha al máximo las ventajas de la inmediación en la valoración de los hechos, por lo que para poder variar los hechos declarados probados se precisa que por quien recurra se acredite que así procede por: inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; por oscuridad imprecisión del relato fáctico o por su carácter incompleto incongruente o contradictorio; o debido a que la apreciación del juzgador haya quedado desvirtuada con las pruebas que hubiesen sido practicadas en la alzada. A lo que es preciso recalcar que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación pues es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, ya que cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas, a tenor de lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la percepción directa con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia, por lo que en consecuencia en el marco estricto de la apelación el tribunal no debe revisar la convicción de conciencia del juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído, personalmente, sobretodo cuando, el Juzgador ha expresado razonadamente el porqué de su convicción sobre las declaraciones que se hicieron a su presencia.
SEGUNDO.- Sentado lo anterior y reexaminadas en esta alzada las actuaciones es evidente que procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto.
La juzgadora de instancia se ha motivado suficientemente la apreciación probatoria realizada después de examinar el las diligencias de prueba practicadas en su presencia partiendo de los testimonio vertidos en el acto de la vista tan solo en este caso ambos denunciantes pues la denunciada a pesar de haber sido citada en forma dejo de comparecer voluntariamente a Juicio, poniéndolos en relación con los datos objetivos reflejados en los informes médicos incorporados a las actuaciones, llegando a la conclusión, plenamente compartida en esta alzada, de que la recurrente es responsable de las faltas de lesiones imputadas y por las que resultó condenada, , pues nada ha podido demostrar que la apreciación probatoria realizada resultase errónea o equivocada, máxime teniendo en cuenta que está acreditado que entre las partes hubo un enfrentamiento y que la realidad de las lesiones sufridas por los denunciantes no puede ser puesta en entredicho a la vista de los informes emitido por el Médico que les prestó asistencia en el hospital provincial y Torrecardenas instantes después del suceso y que en el mismo se aprecian unas lesiones plenamente compatibles con la dinámica comisiva por ellos descrita. Dichos partes de sanidad fueron ratificados en sendos informes forenses, folios 27 y 28.
Los motivos argüidos por el recurrente resultan superfluos en cuanto que si bien en Comisaría pudiera la denunciada haber manifestado que la reyerta ocurrió de otro modo distinto en oposición a la versión de la denunciante, no es menos cierto que no acudió a Juicio desconociendo por ende su versión y sin que las manifestaciones de Comisaría puedan servir de prueba licita, es por ello por lo que la legitima defensa argüida en su caso ha de ser rechazada en tanto que nada consta.
Es doctrina jurisprudencial admitida que únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los Tribunales en el momento de dictar sentencia las practicadas en el acto del juicio oral por culminar en el las garantías de oralidad, publicidad, concentración, inmediación, igualdad y dualidad de partes, de forma que la convicción del Juez que ha de dictar sentencia se logre en contacto directo con los medios probatorios aportados a tal fin por las partes (SS. T.C. 161/90; 284/94 y SS . T.S. 14 de julio y uno de octubre de 1986 Ello conlleva que las diligencias practicadas en la instrucción no constituyan, con los correspondiente matices que en nada incumben al presente pues no comparecio el denunciado voluntariamente, en sí mismas, prueba de cargo (SS. T.C. 137/88; 164/90 y SS. T.S. de 2 de marzo de 15 de junio de 1992 ), sino únicamente actos de investigación cuya finalidad específica no es propiamente la fijación definitiva de los hechos, sino la de preparar el juicio oral.
Por consiguiente de lo dicho se desprende la procedencia de la sentencia condenatoria dictada al ser los hechos enjuiciados constitutivos de las referidas faltas de lesiones y la pena impuesta adecuada a ala infracción cometida
TERCERO.-Se declaran las costas de oficio.-
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que con DESESTIMACION del recurso de apelación deducido por Loreto contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Instrucción nº2 de Almería con fecha 26 de Agosto de 2009, en el Juicio de Faltas del que dimana la presente alzada, debo CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha resolución declarando las costas de oficio
Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia acompañadas de certificación literal de la presente resolución a los efectos oportunos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
