Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 161/2010, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 220/2010 de 01 de Octubre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Octubre de 2010
Tribunal: AP Ávila
Ponente: GARCIA GARCIA, JESUS
Nº de sentencia: 161/2010
Núm. Cendoj: 05019370012010100393
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00161/2010
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de AVILA
Domicilio: PL/ DE LA SANTA NÚM 2
Telf: 920-21.11.23
Fax: 920-25.19.57
Modelo: 213100
N.I.G.: 05019 37 2 2010 0100467
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000220 /2010
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de AVILA
Causa: 26/10
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000067 /2009, Ávila 4
RECURRENTE: Urbano
Procurador/a: CARLOS LUIS SACRISTAN CARRERO
Letrado/a: ARTURO FAMILIAR SANCHEZ
RECURRIDO/A: Amelia , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: MARIA LUCIA PLAZA CORTAZAR
Letrado/a: ALFREDO SANCHEZ GOMEZ
SENTENCIA NÚM. 161/10
Ilmos. Sres:
Presidente en funciones:
DON JESUS GARCIA GARCIA
Magistrados:
DON MIGUEL ANGEL CALLEJO SANCHEZ
DOÑA FRANCISCA JUAREZ VASALLO
Ávila, a 1 de octubre de 2010.
Visto ante la Sala de lo Penal de esta Audiencia Provincial, la Causa nº 26/10 en grado de apelación dimanante del
procedimiento abreviado nº 67/09 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Ávila, Rollo nº 220/10, por delito de maltrato familiar, siendo
parte apelante D. Urbano , representado por el Procurador D. Carlos Luis Sacristán Carero y defendido
por el Letrado D. Arturo Familiar Sánchez, y parte apelada Dña. Amelia , representada por la procuradora
Dña. Maria Lucia Plaza Cortazar y defendida por el Letrado D. Alfredo Sánchez Gómez; así como el Ministerio Fiscal.
Ha sido designado Magistrado Ponente D. JESUS GARCIA GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal de Ávila se dictó sentencia el 3 de junio de 2010 declarando probados los siguientes hechos: "Probado y así se declara que el acusado, Urbano , mayor de edad y sin antecedentes penales, desde julio de 2008 se hallaba separado de su esposa Amelia .
En los meses siguientes y a partir, concretamente de enero de 2009, como la relación de los esposos se tornara más agria y difícil, el acusado comenzó a llamar telefónicamente a su esposa profiriéndole insultos diversos, residiendo esta última en la localidad de Cebreros (Ávila).
En concreto, el día 31 de enero, en el curso de una conversación telefónica le dijo en término amenazantes "que iba a venir a rajarla y a matarla"; y la remitió un sms, con el siguiente contenido "putita, a las doce en tu puta calle nos vemos, con todos los comprometidos".
Y cuyo fallo dice lo siguiente: "Que debo condenar y condeno al acusado, Urbano , como autor directamente responsable de un delito de amenazas en el ámbito familiar, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, de doce meses de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, y de dieciocho meses de prohibición de aproximarse al lugar donde se encuentre, su domicilio, lugar de trabajo, etc, a una distancia inferior de 100 metros, respecto de su esposa Amelia , y de comunicación verbal, por escrito u otro medio -incluido el telefónico- con ella, y al pago de las costas procesales causadas (incluidas las originales a la acusación particular)."
SEGUNDO.- Dicha Sentencia se recurrió en apelación por la representación procesal de Urbano , elevándose los autos a esta Audiencia, pasándose al Ponente.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Hechos
SE ACEPTAN los recogidos de la sentencia recurrida, que se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- SE ACEPTA la calificación jurídica que de los hechos probados se realiza en la instancia, pues son legalmente constitutivos de un delito de amenazas leves en el ámbito familiar, previsto y penado en el art. 171.4 del CP , del que es responsable en concepto de autor Urbano . Dicho precepto castiga al que de modo leve amenace a quien sea o haya sido su esposa o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia.
- Como primer motivo de recurso invoca la defensa del citado acusado que la amenaza cursadas por teléfono en el sentido de que iba a rajar y a matar a la que fue su mujer no había sido probado más que por el testimonio de la esposa.
Invoca, además, la misma parte apelante, que está acreditado que el 30 de enero de 2009 el teléfono desde el que supuestamente se comunicó el acusado con la que fue su mujer, si bien existieron llamadas de pocos segundos, también se produjeron dos llamadas que duraron 4 y 6 minutos, no comprendiendo como si la denunciante fue amenazada, no cortó la conversación, colgando el teléfono.
Ambas alegaciones no pueden ser estimadas, pues es doctrina constante del T.C. y del T.S. que es prueba suficiente de cargo, dejando sin efecto la presunción de inocencia, la declaración acusatoria de un único testigo, aun cuando éste haya sido la víctima del hecho, siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o que provoquen en el Tribunal de instancia una duda que impida su convicción (vid Ss. T.S. de 27 de mayo de 1988 y T.C. 173/90 de 12 de diciembre ).
Las declaraciones de la víctima o perjudicada por el ilícito tienen valor de prueba testifical siempre que estas declaraciones se lleven a cabo con las debidas garantías.
Pues bien, en el presente caso la denunciante Amelia denunció ante el puesto de la Guardia Civil de Cebreros (Ávila), entre otros aspectos, que en la noche del día 31 de enero de 2009 le llamó por teléfono Urbano diciéndole éste a aquella "que iba a venir a rajarla y a matarla", dejándole un mensaje de teléfono móvil que fue exhibido al Instructor del atestado: "putita, a las doce en tu puta calle nos vemos, con todos los comprometidos". También denunció que el acusado les estuvo llamando toda la noche.
Esto último aparece probado documentalmente por la cantidad de llamadas que recibió la denunciante esa misma noche (folios 57 a 61).
La denunciante ratificó su denuncia en fecha 23 de marzo de 2009, indicando que desde que formuló la denuncia el acusado no le había vuelto a molestar (folio 36).
El acusado, en fecha 31 de marzo de 2009, cuando prestó declaración como imputado, negó haber llamado a la denunciante el 31 de enero de 2009, cuando era evidente que sí lo había hecho (vid folio 49).
Y, la denunciante en el acto del juicio oral ratificó su denuncia, afirmando que tuvo miedo (vid folio 158).
Por último, es claro que casi todas las llamadas provenían del nº NUM000 e iban dirigidas al nº NUM001 de la denunciante, siendo llamadas estándar desviadas.
Esta Sala no tiene dudas de que los hechos, tuvieron lugar tal y como puso de manifiesto la denunciante, pues el hecho de que alguna llamada durara de 4 a 6 minutos, ello no implica que la amenaza se hubiera proferido al final de la conversación.
SEGUNDO.- Como segundo motivo de recurso se invoca que la denunciante Amelia había sufrido o sufría determinados problemas siquiátricos de los que se está tratando.
Sin embargo este hecho fue reconocido, en el acto del juicio, por la propia denunciante, que tenía trastorno sicológico bipolar, sin que tal circunstancia se haya probado pericialmente tenga incidencia alguna respecto de los hechos denunciados.
El Juzgador de instancia escuchó a la denunciante, y por el principio de inmediación, estableció y llegó a la conclusión de que la Sra. Amelia , de modo firme, seguro, reiterado y conteste vino diciendo siempre lo mismo; que no había exagerado ni sobredimensionado los hechos, y que su trastorno en nada mermaba su credibilidad.
Ello sin contar que el trastorno bipolar no incide para nada en la verosimilitud de los hechos que han sido enjuiciados, corroborados por la prueba documental aportada.
Por último, invoca la defensa del acusado que el mensaje recibido por la denunciante por la vía de SMS no integra una verdadera amenaza, y que no reviste carácter penal.
Sin embargo, el hecho citado denota la falta de respeto y consideración del acusado respecto a la denunciante, y acredita la certeza de la denuncia, cuando aquel le dice que le va a ir a rajar o que la va a matar.
La conducta contemplada en la redacción del art. 171.4 del CP se incluía en la redacción anterior a la LO 1/2004 de 28 de diciembre , de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, en el art. 620.2 del CP , que describía las amenazas leves sin armas cuando el perjudicado fuera alguno de los sujetos pasivos descritos en el art. 173.2 del CP , y las calificaba y sancionaba como falta.
En la nueva Ley citada, se reformó esa calificación y se convirtió esa conducta en delito, si el sujeto pasivo es o fue esposa o análoga, con o sin convivencia, y el sujeto activo es hombre.
Que la procedencia de la llamada fue realizada por el acusado, no se puede dudar, pues incluso en fase sumarial llegó a reconocer que llamaba con frecuencia "que a veces es verdad que le llama por teléfono para hablar de los hijos que tienen en común o sobre ellos, pero no para insultarla..." (vid folio 49).
De la realidad del mensaje recibido por SMS, tampoco se puede dudar, porque le fue exhibido al Instructor del atestado (vid folio 2), aunque este dato no fuera ratificado en el acto del juicio, pues esa frase no contenía la amenaza, y no habría sido relevante esa prueba, pero sí revela el trato despreciativo que provenía del acusado respecto de su esposa, madre de sus hijos.
Por todo ello, se desestima el recurso de apelación y se confirma la sentencia recurrida.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esa alzada, por aplicación de lo que disponen los arts. 239 y 240 de la L.E.Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Urbano contra la sentencia nº 175/2010 de fecha 3 de junio de 2010 dictada por el Titular del Juzgado de lo Penal de Ávila en la Causa nº 26/10 , de la que el presente Rollo dimana, Y LA CONFIRMAMOS en su integridad, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Con certificación de esta resolución, devuélvase la causa al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
