Sentencia Penal Nº 161/20...yo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 161/2010, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 1, Rec 306/2009 de 19 de Mayo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: DIAZ DE ANTOÑANA, MARIA RIVAS

Nº de sentencia: 161/2010

Núm. Cendoj: 39075370012010100404


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SANTANDER

SENTENCIA: 02161/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CANTABRIA ROLLO RP 306/09

Sección Primera

S E N T E N C I A 161/10

Ilmos. Srs. Magistrados

Don José Luis López del Moral Echeverría.

Doña María Rivas Díaz de Antoñana.

Don Ernesto Sagüillo Tejerina.

=====================================

En la Ciudad de Santander, a diecinueve de mayo de dos mil diez.

Este Tribunal de la Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, ha visto en grado de apelación la causa PA 318/08 del Juzgado de lo Penal núm. Cuatro de Santander, Rollo de Sala 306/09, seguida por delito de Obstrucción a la Justicia contra Luis Andrés , representado por el procurador Sr. Araujo Sierra y defendido por el letrado Sr. San Miguel Lasso.

Ha sido parte apelante en este recurso el acusado.

Es ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrado doña María Rivas Díaz de Antoñana.

Antecedentes

PRIMERO: En la causa de que este Rollo dimana, por el Juzgado de lo Penal indicado se dictó con fecha treinta y uno de marzo de dos mil nueve Sentencia cuyo relato de Hechos Probados y Fallo son del tenor literal siguiente:

"Hechos Probados: El acusado D. Luis Andrés , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , y con antecedentes penales no computables en esta causa, fue denunciado por D. Cesar ante la comisaría del Cuerpo Nacional de Policía, el pasado día 31 de agosto de 2006, afirmando el denunciante que el hoy acusado le había agredido el día anterior, incoándose a consecuencia de dicha denuncia las Diligencias Previas nº 1733/2006 ante el Juzgado de Instrucción nº 4 de Santander.

El pasado día 18 de septiembre de 20068, el acusado siendo conocedor de la existencia de dicha denuncia, y actuando con el propósito de conseguir que D. Cesar le quitara la denuncia antes mencionada, le telefoneó diciéndole "quítame la denuncia ya que me estás complicando la vida, efectuándole una segunda llamada en la que le dijo "si no me quitas la denuncia doy el aviso y cualquier día te encuentro muerto por ahí".

Fallo: Que debo condenar y condeno a D. Luis Andrés , como autor responsable de un delito de obstrucción a la justicia, a la pena de un año de prisión con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y 6 meses de multa con una cuota diaria de 8 euros, así como al pago de las costas, absolviéndole libremente de la falta de amenazas de que había sido acusado."

SEGUNDO: Por el acusado, con la representación y defensa aludidas, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, admitido a trámite por providencia del Juzgado de 7 de octubre de 2009 ; una vez dado traslado del recurso a las demás partes conforme ordena la Ley se elevó la causa a ésta Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, y tras su examen se ha deliberado y Fallado el recurso en el día de la fecha.

Hechos

Se aceptan los de la Sentencia de Instancia, que se dan por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO: Luis Andrés recurre la sentencia que le condena como autor de un delito de obstrucción a la justicia tipificado en el artículo 464.1 del Código Penal e interesa su absolución.

Alega el recurrente que la prueba ha sido valorada erróneamente por el juzgador " a quo ", a lo que añade que no ha quedado desvirtuado el principio de presunción de inocencia al no haberse practicado prueba suficiente que acredite que efectuó las llamadas, no hay registro de las llamadas efectuadas ni recibidas en ese número de teléfono, siendo imposible reconocer una voz en una llamada tan breve.

SEGUNDO: Si bien es cierto que no existe registro de las llamadas no por ello el pronunciamiento ha de ser automáticamente absolutorio pues existen otros medios de prueba que acreditan la realidad de las llamadas por parte del acusado y su contenido, no revelándose errónea la valoración que de las pruebas efectuó el juzgador.

Consta acreditado; que con anterioridad a los hechos denunciados objeto del presente recurso de apelación el recurrente fue denunciado por Cesar , por presuntas lesiones, s habiéndose incoado diligencias previas en las que tras prestar declaración dio dos números de teléfono para poder ser localizado, uno fijo y otro móvil, que no se corresponden con los números que se citan en la denuncia, el NUM001 y el NUM002 ; ante el instructor reconoció que el número de teléfono NUM002 , que se cita en la denuncia, es suyo y pertenece a una tarjeta prepago, número de teléfono que no conocía previamente el denunciante pues no aparece en las diligencias incoadas por lesiones; el denunciante afirmó que no tenía ninguna duda de que la persona que efectuó las dos llamadas telefónicas era el acusado; el contenido de ambas llamadas guarda íntima relación con la incoación de unas diligencias previas por presuntas lesiones en virtud de denuncia interpuesta por Cesar el 31 de agosto de dos mil seis, que claramente le podían perjudicar y que le era beneficioso que Cesar diese marcha atrás y retirase la denuncia; ante el instructor el acusado manifestó que no conocía a Cesar .

En definitiva, siendo verosímil, creíble y persistente el denunciante en la incriminación, cuyo testimonio viene corroborado por otros datos indiciarios, no podemos sino concluir que los hechos se produjeron tal y como constan en el relato de hechos probados que deben de permanecer incólumes al ser fruto exclusivamente de la función de juzgar, los cuales son constitutivos del delito del que se le acusaba y finalmente resultó condenado.

TERCERO: Por cuanto antecede es visto que procede la integra desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia recurrida y, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal , procede imponer al recurrente condenado las costas de esta alzada.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Luis Andrés contra la ya citada Sentencia del Juzgado de lo Penal número Cuatro de Santander, la que debemos confirmar y confirmamos, con imposición al recurrente de las costas de esta alzada.

Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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