Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 161/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 33/2010 de 15 de Diciembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: AIZPURUA BIURRARENA, OLATZ
Nº de sentencia: 161/2010
Núm. Cendoj: 28079370232010101000
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 23
ROLLO PENAL Nº 33-10
PROCEDENTE DE JUZGADO DE INSTRUCCIÓN 44 MADRID
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 7094-04
SENTENCIA Nº 161/10
ILMO. SRES. MAGISTRADOS
Dª OLATZ AIZPURUA BIURRARENA
D. RAFAEL MOZO MUELAS
D. FRANCISCO CUCALA CAMPILLO
En Madrid a 15 de Diciembre de 2010.
Vista en Juicio oral y público ante la Sección Veintitrés de esta Audiencia Provincial la presente causa nº 33-10 seguida por los trámites de procedimiento abreviado ante el Juzgado de Instrucción por delito de apropiación indebida; contra Marí Juana y Jose Ramón .
Es acusación particular Elsa . El Ministerio Fiscal no formula acusación.
Expone el parecer de la Sala como ponente Dª OLATZ AIZPURUA BIURRARENA.
Antecedentes
PRIMERO.- La acusación particular en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida del art. 252 del Código Penal , estimó responsable del mismo en concepto de autores a Marí Juana y Jose Ramón para quienes solicitó la pena de tres años de prisión y multa de diez meses con cuota diaria de 20 euros.
El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, solicitó la libre absolución de los acusados.
SEGUNDO- Las defensas solicitaron la libre absolución.
Hechos
PRIMERO.- El día 10 de febrero de 2010 la acusada Marí Juana constituyó con su prima Elsa una sociedad civil denominada "En Agua" que fue transformada en comunidad de bienes el 19 de mayo del mismo año, dedicada mediante establecimiento comercial abierto al público, a la venta de artículos de corsetería y lencería al por menor, con una participación en beneficios y pérdidas del 83% la acusada y del 17% Elsa ,
Entre las dos socias surgieron discrepancias y desavenencias y en posprimeros meses de 2004 la acusada decidió disolver la comunidad y así se lo comunicó a Elsa .
A día de hoy no se ha efectuado la liquidación de las cuentas de la comunidad.
No ha quedado probado que la acusada Marí Juana y su marido Jose Ramón hubieran realizado en beneficio propio disposiciones económicas de los bienes de la comunidad.
Fundamentos
PRIMERO.- La acusación particular sostiene que los acusados han cometido un delito continuado de apropiación indebida por haber dispuesto en su propio beneficio del dinero de la comunidad de bienes. En este sentido detalla en su escrito de acusación una serie de operaciones en las cuentas bancarias.
En la STS de 12-02-07 se señala que la regla general cuando hay un entrecruce de intereses entre las partes con deudas y créditos recíprocos, es absolutamente necesaria la previa y definitiva liquidación para realizar el tipo objetivo de la apropiación, que sólo se produciría cuando, tras la definitiva liquidación el imputado intenta hacer suyos y no entregar el crédito que se le ha reconocido a la parte contraria.
En tal sentido, se pueden citar las SSTS 173/2000 de 12 de febrero , 1566/2001 de 4 de septiembre , 2163/2002 de 27 de diciembre , 930/2003 de 27 de julio o 1456/2004 de 9 de diciembre .
En aplicación de esta consolidada doctrina ya podemos adelantar que al estar en presencia de una liquidación de una sociedad civil que ha estado, hay que declarar que se está ante una cuestión de índole claramente civil sin que sea admisible la criminalización del conflicto cuyo cauce específico es la normativa de la jurisdicción civil.
En efecto, no se está ante la realidad de deudas y créditos recíprocos sino ante la liquidación de una sociedad civil que debe ser completa y no fraccionada, hace falta una liquidación definitiva, y en esa situación la pretensión de existir un delito de apropiación indebida no puede prosperar.
Que las presumiblemente malas relaciones entre los exsocios, hayan desembocado en el fracaso de las negociaciones para liquidar el patrimonio de la sociedad, no constituye título legítimo para acudir a la vía penal. Es en la vía civil donde debe ventilarse este contencioso disponiendo de medios suficientes para obtener el cálculo de la participación una vez efectuadas la totalidad de las operaciones liquidatorias.
Esta doctrina es perfectamente aplicable al caso aquí enjuiciado. Nos hallamos ante una comunidad de bienes en la que surgen discrepancias entre las dos socias; cuando Marí Juana comunica a Elsa su decisión de disolver la misma, ésta presenta la querella. Sin que se haya efectuado la liquidación de la sociedad.
Ciertamente a través de las pruebas practicadas aparecen en las cuentas de la sociedad créditos que al parecer se concedieron a la querellada a título personal, dinero que le dio su familia, pagos que efectuó a título particular. En definitiva un conjunto de operaciones que revelan ingresos y salidas de dinero, que según la pericial practicada, parecen no responder a necesidades de la empresa. La querellada ha expuesto en este sentido que se trataba de una empresa familiar y que la dinámica operativa era así, porque ella había recibido una importante cantidad de dinero de un préstamo, a través de sus padres, para invertir en la comunidad, que a ella corresponde como aportación y del que disponía a través de las cuentas. De modo que a través de ella y de terceras personas, como su marido, iban pagando a acreedores, a proveedores y abonaba los gastos comunes de la sociedad, sin que se haya apropiado en su beneficio de ninguna cantidad de dinero.
Por otra parte, la acusación particular no ha acreditado el importe concreto de los ingresos correspondientes y atribuibles a la comunidad, tampoco los gastos; por ello, se hace necesario efectuar previamente la liquidación de la sociedad para poder determinar el crédito que en su caso corresponde a la querellante. Lo que indudablemente ha de efectuarse en la vía civil, según la doctrina anteriormente expuesta.
Por ello, debemos dictar sentencia absolutoria, al no haberse acreditado la comisión del delito imputado.
SEGUNDO.- La absolución es libre y las costas se entienden de oficio
Fallo
Que debemos absolver libremente de los hechos enjuiciados a Marí Juana y a Jose Ramón . Se declaran de oficio las costas procesales.
Contra esta resolución se podrá interponer recurso de casación en el plazo de CINCO DÍAS debiendo presentar escrito en esta misma Sala anunciando el referido recurso.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha asistido de mí la Secretario. Doy Fe. Madrid ________________. Repito fe.

