Sentencia Penal Nº 161/20...ro de 2010

Última revisión
01/02/2010

Sentencia Penal Nº 161/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 973/2009 de 01 de Febrero de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CHACON ALONSO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 161/2010

Núm. Cendoj: 28079370272010100073

Núm. Ecli: ES:APM:2010:1155


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00161/2010

Apelación RP 973/09

Juzgado Penal nº 1 de Getafe

Procedimiento Abreviado nº 266/08

SENTENCIA Nº 161/10

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. Maria Tardón Olmos (Presidenta)

Dña. Maria Teresa Chacon Alonso. (Ponente)

D. Jesús de Jesús Sánchez

En Madrid, a uno de febrero de dos mil diez

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral nº 266/08 procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Getafe y seguido por un delito de amenazas siendo partes en esta alzada como apelante Ceferino como apelado el Ministerio Fiscal, Felicidad y Sagrario y Ponente la Magistrada Sra. Maria Teresa Chacon Alonso

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 28 de enero de 2009 que contiene los siguientes Hechos Probados:

"UNICO.- De una valoración conjunta de la prueba practicada en el plenario, se declara como probado que el acusado D. Ceferino , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 1.00 horas del 27 de septiembre de 2007 se encontraba en el bar "La Grada" sito en la localidad de Leganés, donde recibió la visita de Dña. Encarnacion , con quien llevaba casado diecisiete años y se encontraba en trámites de separación, y de una de una de sus dos hijas comunes, Dña. Sagrario , de diecisiete años de edad en aquel memento, quienes acudían al objeto de reclamarle dinero para su manutención, siendo por ello que se inició una discusión en el curso de la cual el acusado, tras proferirle a su esposa expresiones tales como "eres un parásito, eres una puta mierda, no vale ni para tomar por el culo, como no te vayas te mato, te voy a romper los dientes" se abalanzó sobre ella con ánimo de agredirla, momento en el que se interpuso para evitarlo su hija Felicidad a la que, con total desprecio hacia su integridad física la cogió fuertemente del brazo y la empujó, sin que conste le causara lesión alguna.".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece:

"Que debo condenar y condeno a D. Ceferino como autor criminalmente responsable de:

1/ Un delito de amenazas leves en el ámbito familiar previsto y penado en el artículo 171.4 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de al condena, prohibición del derecho de tenencia y porte de armas durante dos años, prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros ni comunicar por cualquier procedimiento con Dña. Encarnacion durante dos años así como al abono de las costas procesales ocasionadas.

2/ Un delito de maltrato en el ámbito familiar previsto y penado en el artículo 153.2 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete meses y quince días de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, prohibición del derecho de tenencia y porte de armas durante dos años, prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros ni comunicar por cualquier procedimiento con Dña. Sagrario durante dos años así como al abono de las costas procesales ocasionadas.

De existir orden de protección a favor de Dña. Encarnacion o a favor de Dña. Sagrario manténgase ésta hasta que la presente sentencia sea firme, pudiendo presentar ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, recurso de apelación en el plazo de diez días a contar desde el siguiente de la notificación."

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el procurador D. Julián Caballero Aguado en nombre y representación de Ceferino que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día 28 de enero de 2010.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación de Ceferino se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida que condena a su patrocinado como autor responsable de un delito de amenazas leves del art. 171.4 del C. Penal y otro de maltrato de obra del art. 153.2 del mismo texto legal, viniendo a alegar los siguientes motivos:

a/ Infracción de los derechos constitucionales recogidos en el art. 24.1 y 2 de la C.E . por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva. Error en la valoración de la prueba y aplicación indebida de los arts. 171.4 y 153.2 del C. penal .

Expone el recurrente que la sentencia impugnada carece de una explicación en su valoración de la prueba, del porque de la convicción alcanzada respecto de los hechos probados lo que le genera indefensión, al no saber que hechos relatados por los testigos tiene que rebatir.

Señala además que el resultado de la prueba practicada se deduce:

1/ El apoyo incondicional de la hija del matrimonio Sagrario y del novio de ésta Genaro a Encarnacion cuando el día de los hechos se presentan a acompañar a la denunciante desde la localidad de Leganes (donde tienen su domicilio) hasta la de Madrid, en una misión de reclamar una deuda cuando menos delicada.

2/ Que el lugar y la hora elegida por lal denunciante para tan delicada misión fue el lugar de trabajo del acusado a la una de la madrugada lo que suponía un plus de presión para aquel.

3/ La situación previsible de presión buscada a propósito por la denunciante que se produjo en el establecimiento y que concluyo en una acalorada discusión entre los esposos. Situación en la que se produjo inexorablemente un intercambio de improperios entre las partes.

4/ Frases de advertencia con causarle un mal que el acusado pronunció a su hija para que se llevara a su madre

5/ Una acción física por parte del acusado de tratar de apartar a su hija.

Concluye en que no concurren los elementos precisos para el nacimiento del delito de amenazas, puesto que el acusado se limitó a dirigirse a la hija pidiéndole que se llevara a la madre, con una simple advertencia de lo que podría ser capaz de hacer. Expresiones pronunciadas en un ambiente de clara tensión emocional. Ni tampoco considera concurren los elementos precisos para el nacimiento del delito de maltrato familiar del art. 153.2 del C. Penal incidiendo en que el acusado no tenia voluntad e intención de menospreciar la integridad física de la hija (como señala la sentencia) ya que la discusión y el enfrentamiento era con la madre.

Solicita finalmente se absuelve libremente al acusado o subsidiariamente se le condene por una falta de amenazas con reducción de la pena al mínimo legal.

SEGUNDO.- Centrada así la cuestión, entrando a valorar la falta de motivación esgrimida, la STC 193/1996, de 26 noviembre (RTC 1996193 ), reiterando una doctrina bien consolidada, recuerda que es «... exigencia ineludible de las resoluciones judiciales que adoptan la forma de autos o sentencias, el proceder a su motivación. Esta no es un simple complemento de la decisión de Jueces y Tribunales, sino que constituye un elemento decisivo en la formación de tales resoluciones, reconocida y establecida constitucionalmente en el art. 120.3 , y que contribuye decisivamente a dotar de una relevante significación a la decisión judicial.

No obstante lo anterior la STS. 26/1997, de 1 febrero (RTC 199726 ) de aquel mismo Tribunal, previene que, como se ha advertido en reiteradas resoluciones anteriores (SSTC 66/1996 [RTC 199666], 169/1996 [RTC 1996169 ]), «... la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla (SSTC 14/1991 [RTC 199114], 28/1994 [RTC 199428], 145/1995 [RTC 1995145], 32/1996 [RTC 199632], entre otras muchas ), porque la motivación no está necesariamente reñida con la brevedad y concisión (SSTC 174/1987 [RTC 1987174], 75/1988 [RTC 198875], 184/1988 [RTC 1988184], 14/1991 [RTC 199114], 154/1995 [RTC 1995154], 109/1996 [RTC 1996109], etc .).

Tal exigencia de motivación posibilita el control de las resoluciones por parte de los órganos jurisdiccionales superiores a través del sistema de los recursos, al conocerse la fundamentación que condujo a la decisión judicial que se impugna, garantizando así, el ejercicio del derecho de defensa al poder rebatir los argumentos que llevaron a su adopción, lo que no sería posible si los mismos, no se hubieran exteriorizado. Habiendo declarado el Tribunal Supremo en la que se refiere a los efectos de la falta de motivación (STS de 26 de diciembre de 2001, de 21 de febrero de 2002 y 26 de abril de 2002 entre otras) que se trata de una nulidad insubsanable de acuerdo con la establecida en el art. 240 de la L.O.P.J .

En el presente supuesto si bien es cierto que hubiera sido deseable una mayor concreción de contenido de cada una de las declaraciones prestadas (acusado, presunta víctima y testigo aportada) en las que el juez a quo basa el relato de hechos probados. También lo es que aún cuando de forma escueta alude a cada una de las versiones incriminatorias ofrecidas, exteriorizando los motivos del fallo condenatorio emitido, permitiendo a las partes instar, alegar e interponer los recursos que entendieran pertinentes sin que se les genere indefensión alguna.

TERCERO.- Sentado lo anterior en cuanto al resto de motivos esgrimidos el examen de las actuaciones con el visionado de la grabación del juicio remitido ha permitido a esta Sala comprobar que aún cuando el acusado que admitió la discusión que mantuvo con la denunciante en el bar de su propiedad cuando aquella acompañada de la hija común y el novio de ésta acudieron en la madrugada a pedirle el dinero de la pensión. Así como el que a lo largo de la discusión su hija se puso en medio y él la cogió del brazo para apartarla. Negó haber proferido las expresiones amenazantes que se le atribuyen. La declaración incriminatoria de la primera sobre la forma y ocasión en la que suceden los hechos, así como sobre el contenido de los insultos y expresiones amenazantes referidas se ha venido a mantener firme y persistente a lo largo de las actuaciones y aparece avalada por la de su hija y el novio de ésta, quien el visionado de la grabación del juicio remitido ha permitido a esta Sala comprobar como ofrecieron en el plenario unos relatos incriminatorios claros y sin fisuras.

CUARTO.- Sentado lo anterior, esto es que el acusado a lo largo de la discusión sostenida le dijo a su esposa "eres un parásito, eres una puta mierda, no vales ni para tomar por el culo, como no te vayas te mato, te voy a romper los dientes". Dichas expresiones constituyen un claro ilícito de amenazas leves en el ámbito familiar del art. 171.4 del C. Penal .

En este sentido el artículo referido tipifica la conducta del que de manera leve amenace a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que este o haya estado ligado a él por análoga relación de afectividad aún sin convivencia,

Dicho precepto legal introducido por la L.O 1/2004 de 28 de diciembre , de medidas de protección integral contra la violencia de género ha elevado a la categoría de delito las amenazas leves dirigidas a las personas mencionadas en el precepto que con anterioridad a dicha reforma eran calificadas como faltas.

Al respecto la Jurisprudencia del Tribunal Supremo tras incidir en numerosas sentencias en los caracteres generales del tipo penal de las amenazas, apuntando que se trata de un delito de simple actividad, eminentemente circunstancial, en el que el núcleo esencial es el anuncio de un mal futuro, injusto, determinado y posible dependiente exclusivamente de la voluntad del sujeto activo productor de la natural intimidación en el amenazado (STS 268/99 de 26-2 ) distingue entre la amenaza grave y la leve en atención a la mayor o menor intensidad del mal con que se amenazara para el bien jurídico protegido, decantándose por la existencia del art. 169 del C. Penal cuando nos encontramos con una amenaza grave, seria y creíble por ser potencialmente esperado un comportamiento agresivo que lleve a efecto el mal amenazado.

En este sentido la STS 182/99 de 10-2 justifica la amenaza como falta en la clara inexistencia por parte del acusado de la intención de causar el mal con el que amenazaba, y en la falta de persistencia en su idea de amenazar. Señalando la sentencia STS 1060/2001 de 1 de junio que en el nacimiento del delito de amenaza, al contrario de la falta, no sólo es necesario la existencia de la conminación de un mal a una persona, mal futuro, más o menos próximo, suponiendo la exteriorización del anuncio de su comportamiento susceptible de privar de sosiego y tranquilidad al sujeto pasivo amenazado, sino que debe contener un elemento de seriedad y credibilidad que hagan que aquél deba temer con cierto fundamento que el mal anunciado pueda producirse.

En el presente supuesto la acción del acusado diciendo a su hija para que le dijera a su madre en presencia de ésta última "como no te vayas te mato, te voy a romper los dientes constituye el anunció de un mal futuro determinado e injusto, que contiene todos los elementos del tipo penal, sin que las circunstancias con que se produjeron, dentro de una discusión acalorada y el que dicha amenaza careciera de persistencia y seriedad desvirtúe dicha consideración. Teniendo en cuenta que dicho contexto es precisamente el que ha determinado la calificación como leve de la misma y no otras tipificaciones más graves, debiéndose recordar que dicho delito se consuma con la conminación de un mal con apariencia de seriedad y firmeza, pero sin la exigencia de que se haya producido la perturbación anímica perseguida pro su autor (STS 832/98 DE 17-6 ), Incidiendo la STS 57/2000 de 27-1 que el dolo del tipo penal de amenazas no condicional resulta del propio tenor de las frases utilizado y de la forma y momento en que son proferidas....( STS 57-2000 de 27-1 )

QUINTO.- Distinta suerte ha de correr la impugnación efectuada respecto a la condena del acusado por un delito de malos tratos causados del art. 153.2 del C. Penal , a su hija.

Al respecto el art. 153.1 del C. penal tipifica la conducta del que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión no definidos como delito en este Código o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aún sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor........

Dicho precepto elevó a la categoría de delito y conductas que se preveían como falta, en atención a que el ofendido sea alguno de las personas referidas.

Se trata por tanto de una cualificación, determinado por las condiciones de los sujetos, de determinadas conductas que integra las faltas prevista en el art. 617.1 y 2 del C. Penal .

Para la apreciación del delito referido basta que concurran los siguientes elementos:

a/ Elemento objetivo constituido por la acción típica, consistente en ejercer violencia física o psíquica sobre las personas a las que se refiere el precepto legal.

b/ La concurrencia del dolo o conocimiento de que se están llevando a cabo dicho acto de violencia sobre aquellos sujetos y la voluntad de realizarlos.

En el presente supuesto aún compartiendo con la sentencia impugnada que ha quedado acreditado en virtud de las testificales practicada y reconocimiento del propio acusado que aparto a su hija Sagrario de 17 años de edad sujetándola del brazo cuando ésta se interpuso entre él y su esposa. No existe soporte probatorio de que el acusado tuviera intención alguna de maltratar o menoscabar su integridad física de esta última ya que su acción iba dirigida contra su esposa.

De esta forma la afirmación del acusado de que no tenía intención alguna de agredir a su hija y que la cogió del brazo como un acto reflejó para apartarla viene a corroborarse por las manifestaciones de la denunciante Encarnacion quien señaló como su hija se metió en medio y como la acción agresiva del acusado iba dirigida contra ella no contra ésta última.

En el mismo sentido se vinieron a pronunciar la presunta víctima Sagrario y el novio de ésta Genaro quienes describieron una acción de apartamiento, cuando la agresión del acusado iba encaminando su esposa.

Por otra parte no puede obviarse que Sagrario no presentaba lesión alguna lo que evidencia que tal acción de apartamiento sujetando del brazo el acusado a su hija carece de entidad para englobarla en el tipo penal descrito.

En este sentido la Sentencia Audiencia Provincial núm. 880/2005 Tarragona (Sección 2), de 17 octubre señala como "las exigencias de tipicidad reclaman la aplicación de un rígido estándar que obliga a interpretar los elementos rectores del tipo de forma estricta, no superando el umbral del significado literal posible de las expresiones que el legislador utiliza para conformar la conducta prohibida. Si acudimos al Diccionario de la Real Academia de la Lengua, encontramos que maltrato como sustantivo participa de la acción de maltratar que significa tratar mal o menoscabar. Dicho significado literal coliga con las exigencias subjetivas que derivadas del principio de culpabilidad, se decantan con claridad del contexto sistemático donde se ubica el precepto, dentro de los delitos contra la integridad física. Es obvio que sin perjuicio de la no necesidad típica de resultado de lesión, el tipo reclama que la acción patentice una intención de menoscabar, como núcleo de la conducta prohibida. Precisamente, la no necesidad de un específico desvalor de resultado, como elemento de la antijuridicidad, reclama, en lógica consecuencia, una mayor intensificación del desvalor de acción que permita identificar la carga de lesividad relevante. De alguna manera, el maltrato se sitúa, en términos normativos, como una forma previa del delito de lesiones, como una manifestación asimilable a formas intentadas, que permite el adelantamiento de la barrera de protección penal. Pero por ese mismo motivo, el resultado de la prueba plenaria debe patentizar una voluntad final clara de menoscabo, un grado más elevado de intencionalidad en la acción. El maltrato, por tanto, correspondería a la tipología de delitos de tendencia interna intensificada, pues sólo de esa manera nos aseguramos una razonable correspondencia, en términos de proporcionalidad, entre antijuridicidad y la mayor sanción que previene el Código."

El maltrato de obra típico requiere pues la presencia de un cierto acometimiento, de una suerte de agresión física que no se conforma con el mero contacto y se distingue de la falta de lesiones en que mientras en ésta se precisa que se cause a la víctima una lesión, en aquélla no resulta necesaria la producción de ese resultado.

En efecto, compartiendo el criterio de la Sentencia Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, de 17 octubre de 2005 citada, no podemos olvidar elementales exigencias de correlación racional entre grado de lesividad de la acción manifestada y respuesta penal. No es concebible que en un Estado democrático que proclama la libertad como valor fundacional del sistema de convivencia, el legislador racional pueda anudar una pena de prisión, a episodios de extrema levedad, como sería el ejemplo al que antes hemos hecho referencia. Los fines de protección de la norma aparecen, en este momento, como un elemento indispensable para abordar la interpretación de los tipos penales.

Si el legislador anuda una sanción privativa de libertad con graves consecuencias accesorias, resulta evidente que el juez tiene que identificar, primero, y justificar, después, que la acción ha alcanzado un grado de lesividad del bien jurídico, suficiente. Extremo inexistente en el supuesto valorado.

Procede pues estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto absolviendo al acusado del delito de maltrato en el ámbito familiar del art. 153.2 del C. Penal con imposición por tanto de la mitad de las costas del procedimiento dado el fallo absolutorio emitido. Confirmando íntegramente el resto de los pronunciamientos de la sentencia.

SEXTO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Se ESTIMA PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. Julián Caballero Aguado en nombre y representación de Ceferino contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Getafe con fecha 28 de enero de 2009 en el Procedimiento Abreviado nº 266/08, absolviendo al acusado Ceferino del delito de maltrato en el ámbito familiar del art. 153.2 del C. Penal con imposición de la mitad de las costas del procedimiento. Confirmando íntegramente el resto de los pronunciamientos de la sentencia.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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