Sentencia Penal Nº 161/20...re de 2010

Última revisión
29/09/2010

Sentencia Penal Nº 161/2010, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 66/2010 de 29 de Septiembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: CID GUEDE, MARIA NELIDA

Nº de sentencia: 161/2010

Núm. Cendoj: 36038370042010100315

Núm. Ecli: ES:APPO:2010:2221

Resumen:
ESTAFA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00161/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

Sección 004

Rollo: RP 0000066 /2010 -M

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de PONTEVEDRA

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000425 /2009

S E N T E N C I A

En PONTEVEDRA, a veintinueve de Septiembre de dos mil diez.

Vistas por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, formada por su Presidente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA y las Magistradas DÑA. NÉLIDA CID GUEDE Y DÑA. CRISTINA NAVARES VILLAR, las actuaciones del recurso de apelación Nº 66/10 seguidas como consecuencia del formulado contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Pontevedra en el Procedimiento Abreviado Nº 425/09, sobre estafa y en el que es parte como apelante Ángel , representado por la Procuradora MARIA DEL AMOR ANGULO GASCÓN y defendido por el Letrado JUAN CARLOS GONZÁLEZ IGLESIAS y como apelados Zaira representada por el Procurador José Portela Leirós y asistida por el Letrado Sr. Philippon y el representante del Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. NÉLIDA CID GUEDE, quien expresa el parecer de la Sala, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 2 de Pontevedra dictó sentencia, con fecha 19.01.10 en la que constan como hechos probados los siguientes: "Resulta probado y así se declara que el día 4 de noviembre de 2003, Ángel compro a Celestina , en La Cañiza, una vaca por la suma de 420 euros y un derecho de explotación de carne de vaca nutriz, por la suma de 600 euros Después cuando Ángel declaró la transferencia ante la Oficina Agraria Comarcal de La Cañiza, en fecha 25 de noviembre de 2003, comunicó la transferencia de dos cuotas de derechos de prima de vaca nutriz, en lugar de una, que era la que había adquirido. Para ello en el documento de notificación de transferencia ou cesión temporal de dereitos de prima ós productores de vaca nutriz, con fecha de presentación 3 de diciembre de 2003, cubrió los datos correspondientes al productor, transferidos o cedente, poniendo los datos de Celestina , y conociendo que solo había adquirido una cuota de derechos de prima de vaca nutriz, puso 2 en el apartado correspondiente al numero de dereitos obxeto da presente transferencia", sin que Celestina tuviera intervención alguna en la redacción o firma del documento.

Celestina renunció a mostrarse parte al haber sido indemnizada por Ángel en la suma de 140000 pesetas.

El día 4 de noviembre de 2003, Ángel compró a Zaira , en La Cañiza, una vaca por 40000 pesetas y un derecho de explotación de carne de vaca por la suma de 100000 pesetas, y realizó la comunicación de transferencia por la cuota comprada en documento de fecha 25 de noviembre de 2003.

Ángel , cubrió otro documento de notificación de transferencia ou cesión temporal de dereitos de prima ós productores de vaca nutriz fechado 19 de febrero de 2004 y con fecha de presentación en febrero de 2004, en Avila. En el mencionado documento cubrió los datos del apartado correspondiente a productor, transferidos o cedente poniendo los datos de Zaira , que no tuvo intervención alguna en la redacción y firma del documento y haciendo constar una cuota transferida, poniendo "1" en el apartado correspondiente a número de dereitos obxeto da presente transferencia, cuando Ángel era conocedor de que no había adquirido dicha cuota".

SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el FALLO que literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Ángel como autor de un delito continuado de falsedad en documento oficial previsto y penado en el artículo 392 en relación con el artículo 390,1, 3 y 4 del Código Penal en concurso medial del artículo 77 del Código Penal con un delito continuado de estafa previsto y penado en los artículos 248,1, 249 y 74 del Código Penal ; concurriendo la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas prevista en el artículo 21,6 del Código Penal y la circunstancia atenuante analógica prevista en el artículo 21,5 del Código Penal , a la pena de 5 meses y 15 días de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 5 meses y 15 días con una cuota diaria de 7 euros así como al abono de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular. , debiendo indemnizar a Zaira en la suma de 600 euros.

TERCERO.- Por la representación de Ángel , se formuló recurso de apelación, que le fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las demás partes personadas y al Ministerio Fiscal.

CUARTO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, y una vez recibidas, se acordó la no celebración de la vista para la resolución del recurso, al no estimarse necesaria.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación de Ángel , recurre en Apelación la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal que le condena como autor responsable de un delito continuado de falsedad en documento oficial en concurso medial con un delito de estafa, alegando error en la valoración de la prueba e infracción de los art 392 y 249 del CP ., así como infracción del art 21,6 del CP . por la no apreciación de la Atenuante de dilaciones indebidas, impugnando, asimismo, la imposición de costas de la acusación particular, interesando la revocación de la resolución impugnada y la absolución del recurrente y, subsidiariamente, se califique el delito de estafa como falta o se imponga la pena aplicando la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada y la atenuante de reparación del daño.

SEGUNDO.- Debe rechazarse el motivo de impugnación relativo al error en la valoración de la prueba ya que la declaración de hechos probados de la Sentencia, resultado de la percepción directa y de la valoración imparcial de las pruebas practicadas en la primera instancia, ajustadas a las prescripciones del art 741 de la LECrim , no puede sustituirla quien recurre por su particular versión de los hechos enjuiciados, salvo error demostrado de la Juez de lo Penal, que no consta se haya producido en el presente caso, más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio no sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a, las inducciones y deducciones realizadas por el "Juez a quo", de acuerdo con las reglas de la lógica, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgado, haciendo hincapié en si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios como aquéllos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales.

En el caso enjuiciado, la Juez de lo Penal, con criterio que se comparte, hace valoración de las pruebas practicadas en el plenario, compartiendo la Sala el juicio de inferencia que se realiza.

Sostiene el recurrente que los documentos controvertidos no constituyen un documento oficial, sino un documento privado en el que se limitó a rellenar el espacio destinado a expresar los datos del productor, transferidor o cedente, la explotación del cedente, el año de la campaña, el número de derechos disponibles, el número de derechos que son objeto de transferencia, la palabra Galicia, así como la extensión de nombres y apellidos que figura bajo la firma del cedente en los dos primeros impresos de notificación de transferencia o cesión temporal de derechos de prima o productores de ovino-caprino o vaca nutriz objeto de estudio.

De acuerdo con el relato de Hechos Probados de la Sentencia impugnada, el acusado, tras haber comprado una vaca a Celestina , en La Cañiza, rellenó un impreso oficial de la Consellería de política agroalimentaria e desenvolvemento rural de la Xunta de Galicia de notificación de transferencia o cesión temporal de derechos de prima a los productores de vaca nutriz con fecha de presentación de 3/12/2003, haciendo constar en el apartado correspondiente a "numero de dereitos obxecto da presente transferencia", el de dos y posteriormente, en febrero de 2004, en Ávila presentó otro documento de notificación de transferencia o cesión temporal de derechos de prima a los productores de vaca nutriz, en el que cubrió los datos de Zaira haciendo constar un "I" en el apartado correspondiente a "numero de dereitos obxecto da presente transferencia", cuando no había adquirido tal cuota.

Como se ha puesto de manifiesto en anteriores resoluciones, la Sala no desconoce las reservas de la doctrina mayoritaria, e incluso jurisprudenciales, frente a la extensión del ámbito de los delitos de falsificación en documento oficial al transformar determinados documentos privados en oficiales, por cuanto puede implicar una vulneración del principio de legalidad, toda vez que es indiscutido que documento oficial es el expedido por funcionario público autorizado para ello en lo que atañe al ejercicio de sus funciones y que la exigencia ineludible impuesta por la ley para que exista documento oficial es que su autor sea funcionario público, por lo que si la acción falsaria recae en un documento que no reúne los requisitos señalados en la noción legal, la falsificación incidiría en un documento no oficial y que viene insistiendo en no puede acudirse a la finalidad del documento que implica" una tendencia subjetivante" en la aplicación del Derecho Penal" y en que el valor probatorio que la Administración Pública concede a determinada documentación, carece, de fundamentación jurídica, pues la circunstancia de que los documentos falsos sean aptos para engañar a la Administración y, en su virtud, dar lugar a que ésta dicte una resolución injusta, intrascendente a la hora de valorar el documento bajo el prisma de si es falso o no, con lo que sí guarda en cambio relación es con el delito de estafa.

Sin embargo, la Jurisprudencia consolidada del TS., como pone de manifiesto la STS de 21/3/05 , si bien entiende que hay que estar a la naturaleza del documento en el momento de comisión de la maniobra mendaz, introduce una matización en relación a aquellos documentos privados que tienen como única razón de ser el de su posterior incorporación a un expediente público y por tanto la de producirse efectos en el orden oficial, provocando una resolución con incidencia o trascendencia en el tráfico jurídico ( SSTS de 19 de Septiembre de 1996, 4 de Diciembre de 1998, 3 de Marzo de 2000, 10 y 16 de Junio de 2003, 24 de Enero de 2002 ), de forma que si dicho documento privado fue introducido en el ámbito administrativo, fue tenido en cuenta por la Administración que actuó en consecuencia y dictó resolución con eficacia en el tráfico jurídico, debe considerarse como documento oficial.

En el presente caso, la mendacidad del documento no tenia otra finalidad que la de provocar una resolución del FOGGA, vinculado a la Conselleria do Medio Rural relativa a la ayuda en el caso de transferencia por vaca nutriz y subvenciones anuales a los titulares de vaca nutriz.

Tal actuación, no cabe duda que afecta a los intereses particulares y atenta a la seguridad del tráfico jurídico, en cuanto el consentimiento del particular legitimado es necesario e imprescindible para los efectos interesados y se exige, precisamente, para garantizar la seguridad jurídica de los administrados, de donde deriva, precisamente, la trascendencia jurídica del acto.

Por otra parte, respecto de la continuidad delictiva, tratándose de la confección de mas de un documento mendaz, siendo la secuencia temporal distinta y distintos los sujetos pasivos, como se hace constar en la resolución impugnada, aun cuando el destinatario sea la Conselleria, debe entenderse que los hechos declarados probados acreditan la realidad de la comisión de un delito continuado de falsedad (SSTS 19/4/01, 26/10/01, 16/7/03 , entre otras).

Por otra parte, existe un concurso medial entre falsedad y estafa ya el que estén en relación de medio a fin no borra la propia sustantividad de la falsedad y la autonomía de su bien jurídico y siendo el valor de la estafa cometida, de acuerdo con la pericial practicada, superior a 400 ?, la calificación como delito y no como falta es correcta.

Es por ello que debe rechazarse los motivos de impugnación alegados al respecto.

TERCERO.- Pretende, también, el recurrente la calificación de la Atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada y, por tanto, la aplicación de la regla del art 66, 1 del CP . y ello solo será posible, cuando el fundamento de la disminución deba actuar con especial intensidad (STS 1286/2005 de 24 de octubre y 884/2006 de 26 de septiembre, 630/2007, de 6 de julio entre otras muchas) comparada con la normal o no cualificada teniendo a tal fin en cuenta las condiciones del culpable, los antecedentes o circunstancias del hecho o cuantos otros elementos puedan revelar especiales merecimientos en la conducta del inculpado, debiendo tenerse en cuenta que es necesario que los ingredientes de dicha cualificación se declaren expresamente en la sentencia o se deduzcan de los hechos declarados probados, pues, como pone de manifiesto la STS de 17/5/07 el fundamento de tal atenuación radica en el particular sufrimiento que produce al reo la prolongada incertidumbre y ansiedad respecto del resultado del proceso penal; sufrimiento más o menos intenso en relación con la duración de esa dilación.

En el presente caso, en el relato de Hechos probados ninguna mención se hace a los hechos que sirven de base para la apreciación de las dilaciones indebidas y ni siquiera se alega por el recurrente "el porqué de ese mayor sufrimiento derivado de esa mayor dilación", como viene exigiendo la Jurisprudencia, que, igualmente, exige que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, tanto las agravantes como las atenuantes, para su aplicación han de quedar tan probadas como el hecho principal, máxime cuando se trata de justificar la aplicación de alguna como muy cualificada, lo que impide, en el presente caso, la apreciación de la Atenuante como muy cualificada.

CUARTO.- De acuerdo con lo dispuesto en el art 123 del CP "las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta", añadiendo el art 123 que "las costas comprenderán los derechos e indemnizaciones ocasionados en las actuaciones judiciales e incluirán siempre los honorarios de la acusación particular en los delitos solo perseguibles a instancia de parte", y la doctrina jurisprudencial en materia de imposición de costas a la acusación particular, de la que es exponente la STS de 22 de junio de 2005 (RJ 20055841 ) estima que la doctrina de esta Sala, en orden a la imposición de las costas de la acusación particular, ha prescindido del carácter relevante o no de su actuación para justificar la imposición al condenado de las costas por ellas causadas y, conforme a los arts. 109 CP (RCL 19953170 y RCL 1996, 777) y 240 LECrim (LEG 188216 ), entiende que rige la «procedencia intrínseca» de la inclusión en las costas de la acusación particular, salvo cuando ésta haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas de las mantenidas por el Ministerio Fiscal, de las que se separa cualitativamente y que se evidencian como inviables, inútiles o perturbadoras...", lo que lleva al rechazo de la alegación de los recurrentes, estimándose, asimismo, correctas las penas impuestas.

QUINTO.- Se declaran de oficio las costas del Recurso.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el Artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

DESESTIMAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Angulo en nombre y representación de Ángel , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal num. 2 de Pontevedra, que se confirma, con declaración de oficio de las costas del Recurso

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrado DÑA. NÉLIDA CID GUEDE que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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