Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 161/2011, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 75/2011 de 14 de Abril de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, IGNACIO
Nº de sentencia: 161/2011
Núm. Cendoj: 11020370082011100536
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
Sección Octava
Avd. Alvaro Domecq 1, 2ª planta
Tlf.: 956033400. Fax: 956033414
NIG: 1102043P20101003233
S E N T E N C I A Nº 161
ILMO. SR. D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO
APELACIÓN JUICIO DE FALTAS, ROLLO NÚM. 75/11-A
Asunto: 502/2011
JUICIO DE FALTAS 609/10
Juzgado de Instrucción núm. 2 de Jerez de la Frontera
En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a catorce de Abril de dos mil once
Vistos por el Magistrado de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Cádiz indicado al margen como Magistrado unipersonal, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio de Faltas nº. 609/10 , seguidos en el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Jerez de la Frontera, recurso que fue interpuesto por la Procuradora Dª. Dolores Luna Vera, en nombre y representación de la condenada Dª. Josefa , asistida del Letrado D. Juan Peña Fernández .
Antecedentes
PRIMERO-. La Ilma. Magistrado Sra. Juez del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Jerez de la Frontera, dictó sentencia el día tres de Junio de dos mil diez, cuyo Fallo literalmente dice: " Condeno a Dª. Josefa , como autora responsable de una falta de injurias, a la pena de multa de diez días con cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas, y al pago de costas procesales. "
SEGUNDO-. Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el condenado, y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se turnó al Magistrado que suscribe, quedando para dictar la oportuna resolución.
TERCERO-. En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Hechos
Se acepta la declaración de los hechos probados relatados en la sentencia recurrida, que literalmente establece lo siguiente: " Que el día veinte de Marzo de 2010, sobre las 14:00 horas, se inició una discusión entre las partes, en el curso de la cual la denunciada le dijo al Sr. Jacobo que era "un cabrón". ".
Fundamentos
PRIMERO-. En la sentencia impugnada, se condena al apelante como autor de una falta de amenazas del artículo 620.2 del Código Penal , el cual pide su absolución. Se alega como motivo del recurso, la vulneración del principio de presunción de inocencia y un errónea valoración de la prueba, así como la falta del elemento subjetivo en la expresión dirigida por la condenada contra el denunciante.
Como se refiere en la STS 1.313/2.005, de 9 de noviembre , para que se de un Fallo condenatorio es preciso deslindar como fases perfectamente diferenciadas dentro del proceso de análisis de las diligencias, las dos siguientes:
1. ª) Una primera de carácter objetivo que podría calificarse de constatación de existencia o no de verdaderas pruebas, fase en la que a su vez habría que diferenciar dos operaciones distintas: a) Precisar si en la realización de las diligencias probatorias se han adoptado y observado las garantías procesales básicas; y b) precisar si, además, tales diligencias probatorias suponen o aportan objetivamente elementos incriminatorios o de cargo.
2.ª) Una segunda fase de carácter predominante subjetivo, para la que habría que reservar "strictu sensu" la denominación usual de "valoración del resultado o contenido integral de la prueba", ponderado en conciencia los diversos elementos probatorios, en base a los cuales se forma libremente la conciencia del Tribunal.
En la primera fase operaria la presunción de inocencia, en la segunda el principio "in dubio pro reo".
El principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución ; y en palabras del propio Tribunal Constitucional (valga, por todas, la sentencia 219/2002, de 25 de Noviembre ), supone como regla de juicio que nadie puede ser condenado sin pruebas de cargo obtenidas con todas las garantías y a través de las cuales pueda considerarse acreditado el hecho punible tanto en sus elementos objetivos como en los subjetivos, incluyendo la participación en ellos del acusado; de este modo, la presunción de inocencia exige de una parte que se haya practicado auténtica prueba con entidad bastante para enervar aquella y de otra que la prueba así practicada sea valorada motivadamente por los tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia.
Desde esta óptica, resulta evidente que en el presente juicio se practicaron válidamente pruebas de cargo con virtualidad suficiente para destruir esa interina presunción de inocencia que amparaba al recurrente, y así el Juez de la Instancia contó para formar su convicción con la declaración del denunciante, de la denunciada y sobre todo de la testigo presencial de los hechos, considerando verosímil y coherente la declaración de esta, quien manifestó que la denunciada le llamó cabrón al denunciante, con independencia de que este le profiriera expresiones del mismo tenor, circunstancia esta por la que la hoy apelante no formuló denuncia y que posteriormente será analizada.
De este modo, ninguna infracción se ha producido del principio de presunción de inocencia, que fue respetado en la sentencia de instancia tanto en su aspecto material como en el procesal atendido que en el acto del juicio se practicó la prueba que queda arriba transcrita con estricta sujeción a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, prueba que ha sido oportunamente valorada por el órgano de primera instancia exteriorizando el oportuno razonamiento en dicha resolución.
SEGUNDO.- Si bajo la invocación de la presunción de inocencia lo que realmente se pretendía alegar es una incorrecta valoración de las pruebas practicadas, ha de comenzarse recordando que la valoración de las pruebas corresponde al Juez penal como facultad soberana que le otorga elartículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al juez de primera instancia; cierto es que el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juez a quo, pero también lo es que esas facultades sólo han de ejercerse cuando se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica; como viene a decir la sentencia del Tribunal Supremo 1080/2003, de 16 de Julio , ha de distinguirse en lo que hace a la valoración de la prueba entre la percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional que presenció el juicio, y la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso -que ejercerá funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada.
En el presente caso, ha existido actividad probatoria de cargo, como hemos expuesto consistente en las declaraciones de denunciante y denunciada y de la testigo, que se ha llevado a cabo en el acto del juicio, con las debidas garantías procesales y bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción que rigen el proceso penal y la Juez en cumplimiento de lo prevenido en el art. 741 L.E.Cr ., llega a una convicción en conciencia.
No hay que olvidar que la fijación de los hechos probados llevada a cabo en la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación y solo podrá rectificarse por: 1º.- inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2º.- que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. Y 3º.- Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Al no haberse dado, en el caso que nos ocupa, ninguna de las circunstancias anteriormente expuestas, sino que por el contrario el Juez a quo, ha valorado de forma correcta la prueba practicada en el acto del juicio oral con la ventaja innegable que da la inmediación ya que lo visto y oído en el plenario no puede ser visto ni oído por esta sala y que la convicción a la que llego a través de esa valoración el Juez a quo, ha sido plasmada en un relato histórico claro y congruente, procede la confirmación del mismo.
TERCERO.- Otro argumento sin duda decisivo, es la doctrina ya muy consolidada del Tribunal Constitucional, que parte de la sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , y que ha sido reafirmada entre otras en las más recientes SS.130/2005 y 136/2005, de 23 de mayo , y 186/2005, de 4 de julio , según la cual el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías que reconoce el art. 24.2 de la Constitución , "exige que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que, además, dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad".
En estas condiciones, y en este caso en el que la prueba reina son las pruebas personales, este órgano de apelación, privado, como se ha dicho, de la inmediación imprescindible para una adecuada apreciación de las pruebas personales, carece de fundamento válido para apartarse del juicio comparativo de credibilidad, razonable y razonado, que efectúa el Juez a quo sobre unas declaraciones que sólo él y no el que ahora resuelve, ha podido "ver con sus ojos y oír con sus oídos", en gráfica expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 .
Por ello, sin que se haya practicado prueba alguna en esta instancia y a falta de argumentos críticos de suficiente consistencia, la valoración fundada en la inmediación ha de prevalecer; pues sólo la Juez a quo, y no este órgano de apelación, ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera (por todas, y entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1993 o de 21 de julio y 18 de octubre de 1994 ).
De la lectura del acta del juicio, consta por las manifestaciones del denunciante y de la testigo que la denunciada recurrente le profirió la expresión recogida en los hechos probados de la sentencia de instancia.
Y en cuanto a la trascendencia jurídica de la expresión, a la que la recurrente pretende quitar importancia alegando además una falta del elemento subjetivo propio de las injurias, lo cierto es que la expresión es objetivamente injuriosa y no suscita duda alguna respecto, por lo que el ánimo de injuriar fluye directamente de la misma. Nada tiene que ver por otra parte, el principio de intervención mínima del derecho penal en el caso, porque dicho principio está principalmente dirigido al legislador y este ha decidido que este tipo de conductas son sancionables penalmente, con independencia de quien tenga la razón en la discusión de fondo que se adorna con expresiones ofensivas por quien dice creerse cargado de razón.
Viene a alegar la recurrente que su conducta estuvo basada mas o menos en el ánimo retorquendi o para responder a otra u otras injurias o insultos previos que la aquí apelante hubo recibido del recurrido, empero debe recordarse que la Jurisprudencia rechaza la apreciación de la legítima defensa en la injuria, salvo que y muy excepcionalmente, a través de ella sea el único remedio o vía posible para poner fin a la situación injuriosa o vejación previamente recibida, cosa que aquí no acontece, sujeto activo por la vía de la circunstancia atenuante del artículo 21.3 del CP (arrebato u obcecación). De alguna manera la existencia de insultos recíprocos entre el denunciante y la denunciada y problemas anteriores entre los litigantes, si bien no para eximir de responsabilidad a la recurrente, sí ha sido admitida y reconocida, de alguna manera, por la Juzgadora a quo al haber impuesto a la recurrente en la sentencia la pena mínima prevista para la falta de injurias declarada.
Por todo lo manifestado, debo desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.
CUARTO-. Conforme a los artículos 240 LECR . y 123 CP , las costas de esta alzada deben ser impuestas al recurrente.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y con la autoridad conferida por el pueblo español, y por cuanto antecede
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. María Dolores Luna Vera, en nombre y representación de la condenada Dª. Josefa , contra la sentencia dictada el tres de Junio de dos mil diez por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Instrucción número 2 de Jerez de la Frontera, en el Juicio de Faltas 609/10 , CONFIRMO INTEGRAMENTE la misma, condenado a la recurrente al pago de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes y, seguidamente, devuélvanse los autos al Juzgado de origen
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION-. Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe.
