Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 161/2011, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 265/2011 de 12 de Abril de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: GOMEZ SANTANA, ELOISA
Nº de sentencia: 161/2011
Núm. Cendoj: 12040370022011100195
Encabezamiento
Rollo:
AUDIENCIA PROVINCIAL -SECCIÓN SEGUNDA- PENAL
Rollo de Apelación Penal núm. 265/11.
Juzgado de lo Penal núm. 1 de Castellón.
Juicio Oral núm. 533/10.
Procedimiento: D. Urgentes núm. 343/10 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Castellón.
S E N T E N C I A NÚM. 161/11
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE: Doña Eloisa Gómez Santana
MAGISTRADO: Don José Luis Antón Blanco
MAGISTRADO: Don Horacio Badenes Puentes
En la ciudad de Castellón de la Plana, a doce de abril de dos mil once.
La SECCIÓN SEGUNDA de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal núm. 265/11, dimanante del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 28 de enero de 2011, dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de esta capital , en su Juicio Oral 533/10, dimanante de las Diligencias Urgentes núm. 343/10 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Castellón.
Han sido partes como APELANTE Domingo representado por la Procuradora Sra. Sánchez Rodríguez y defendido por el Letrado D. Manuel González Palomar y como APELADO , Marí Jose , representada por la Procuradora Sra. Segura Ramos y defendida por el Letrado Sr. García Peribáñez, y el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Fiscal Dª. Lucía Bachero Sánchez y Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Eloisa Gómez Santana.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes : "PRIMERO.- El acusado, Domingo es mayor de edad y cuenta con antecedentes penales en virtud de Sentencia firme de fecha 7 de abril de 2009, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Castellón, en el Juicio Oral nº 383/07 , por un delito de amenazas leves contra su pareja sentimental, Marí Jose , a la pena de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, prohibición de aproximación a menos de 200 metros de la perjudicada, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente y de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento por tiempo de tres años, finalizando la prohibición el día 24/12/10 conforme liquidación de condena practicada en la Ejecutoria nº 226/08, notificada personalmente al acusado el día 27 de junio de 2008 con los apercibimientos legales oportunos.
SEGUNDO.- El acusado reanudó la convivencia con su pareja sentimental, con Marí Jose , tras salir de prisión por su anterior condena durante un periodo aproximado de tres meses, volviendo a romper posteriormente la relación. El día 4 de diciembre de 2010 sobre las 10:30 horas, el acusado, Domingo , acudió al domicilio de la Sra. Marí Jose sito en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Alcora solicitando ver a uno de sus hijas menores de edad, negándose la Sra. Marí Jose . Esta salió del domicilio para realizar unas compras siendo perseguida por el Sr. Domingo con su vehículo y profiriéndole expresiones reiteradas y en tono amenazador como: "tranquila hija de puta que te vas a enterar de quien soy yo", y ante la advertencia de ella de que llamaría a la policía como no se marchara, el Sr. Domingo contestó: "cuando salga de la cárcel te pegaré dos tiros".
El acusado cuando se encontraba detenido en sede policial mostró una gran agresividad contra los agentes que le custodiaban teniendo que ser reducido para evitar ser agredidos, y profiriendo expresiones amenazantes contra ellos como "voy a pegaros dos tiros", así como contra Marí Jose , manifestando reiteradamente "voy a pegarle dos tiros, cumpliré mi condena ocho años, y viviré en paz". A las 6:30 horas, del día 05/12/2010, el acusado mientras se encuentra en calabozos exterioriza una gran agresividad, rechaza la medicación prescrita por el médico, amenaza nuevamente a la perjudicada y a los agentes presentes con pegarles dos tiros intentando agredir a éstos; a las 11:45 horas es trasladado al centro de salud para que lo calmaran teniendo que ser reducido por cuatro agentes, reiterando las expresiones de amenazas contra su mujer; a las 18:35 horas durante la reseña, hace el siguiente comentario: "en cuanto salga de aquí le pego dos tiros a mi mujer, cumple 7 o 8 años y ya estaré tranquilo". Posteriormente tras negarle la posibilidad de fumar, amenaza al agente diciéndole que cuando salga le va a pegar dos tiros".
TERCERO.- El acusado se encuentra privado de libertad desde el día 04/12/2010, y en situación personal de prisión provisional comunicada acordada por auto de fecha 7 de diciembre de 2010 fundamentada en el posible riesgo de ofensa de los bienes jurídicos de la víctima.".
SEGUNDO.- El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Domingo como autor directo y responsable de un delito continuado de quebrantamiento de condena previsto y penado en el artículo 468.2 y 74 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 9 MESES DE PRISIÓN, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Domingo como autor directo y responsable de un delito de amenazas leves del art. 171.4 y 5 párrafo segundo del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia prevista en el artículo 22.8º del mismo texto legal, a la pena de 9 MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por años, y prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de Marí Jose de su domicilio y lugar de trabajo por tiempo de TRES AÑOS y prohibición de comunicarse con la misma a través de cualquier medio por un periodo de TRES AÑOS.
Y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
Se mantiene la medida cautelar de prisión provisional comunicada de Domingo adoptadas mediante Auto de fecha 7 de diciembre de 2010 por el JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 (CASTELLON ) en tanto no sea firme la presente sentencia, o se sustituya por resolución que pudiera dictarse".
En fecha 8 de febrero de 2011 se dicto auto aclaratorio cuya parte dispositiva copiada literalmente dice: "SE COMPLETA el fallo de la sentencia dictada en el Juicio Oral nº 533/2010, en el sentido de hacer constar que debe decir en el segundo párrafo del fallo de la sentencia: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Domingo como autor directo y responsable de un delito de amenazas leves del art. 171.4 y 5 párrafo segundo del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia prevista en el artículo 22.8º del mismo texto legal, a la pena de 9 MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de TRES AÑOS, y prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de Marí Jose de su domicilio y lugar de trabajo por tiempo de TRES AÑOS y prohibición de comunicarse con la misma a través de cualquier medio por un periodo de TRES AÑOS y prohibición de comunicarse con la misma a través de cualquier medio por un periodo de TRES AÑOS.".
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del acusado se interpuso contra la misma recurso de apelación, que por serlo en tiempo y forma se admitió, y evacuado el trámite de impugnación, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, donde se repartió a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo y señalándose para la deliberación y votación el pasado día 12 de abril de 2011, en cuyo acto las partes comparecidas a través de sus Letrados informaron en apoyo de sus pretensiones.
CUARTO.- En la tramitación del presente Rollo se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.
Hechos
Se aceptan los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución recurrida, y
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, en la que se condena a Domingo como penalmente responsable en concepto de autor de un delito continuado de quebrantamiento de condena previsto y penado en el art. 468.2 y 74 del C. P. y un delito de amenazas leves del art. 171.4 y 5 párrafo 2º del C. P. con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 del mismo texto legal a las penas que el fallo de dicha resolución especifica, se alza el referido condenado interesando su revocación y que se dicte otra en su lugar por la que se le absuelva petición que fundamenta en los siguientes motivos: 1) vulneración del art. 468.2 del C. P . por infracción de precepto penal por no concurrir el elemento subjetivo del injusto, 2 ) error en la valoración y apreciación de las pruebas e infracción del precepto penal por no observar el error de tipo previsto y regulado en el art. 14 del C. P ., en sus artículos 1, 2 y 3, 3 ) vulneración del art. 171.1 y 5 del C. P. por no concurrir el elemento subjetivo del injusto en base al contenido del informe médico forense.
Los anteriores motivos los fundamenta la parte apelante en las concretas razones expuestas en su escrito de interposición de recurso y a los que seguidamente se hará referencia.
Con carácter subsidiario se interesa que se aprecie la eximente completa del art. 20.1 del C. P ., y subsidiariamente las atenuantes del art. 21.1 y 21.3 ambas del propio texto legal.
La parte apelada y el Ministerio Fiscal tras oponerse a los motivos de recurso interesaron la confirmación de la sentencia de instancia por sus propios fundamentos.
SEGUNDO.- Respecto del error en la valoración de las pruebas, constituye un alegato de todo punto ficticio por cuanto que la prueba desarrollada en el juicio no permite otra conclusión que la que alcanzó el juez de instancia a través de la versión de los hechos facilitada por los agentes de la policía local, como la de los testigos.
Es criterio de este Tribunal, el respetar la valoración que haga el Juez "a quo", si no viene a recoger errores que conduzcan a conclusiones absurdas o claramente contrarias a las pruebas practicadas, en una ponderación que se vea y compruebe ajustada a la lógica y a la sana crítica, teniendo en cuenta que éste y la Sala "ad quem" pueden acoger unas declaraciones testificales y desechar otras, sin verse determinados a la absolución porque exista -como no es infrecuente- contradicción entre unas y otras. Como señala el Tribunal Supremo, es principio y ventaja fundamental el de inmediación en el Juicio Oral, en virtud del cual el Tribunal o el Juez ve y oye lo que después otros ojos y oídos puedan percibir, una serie de datos que permiten a los Jueces valorar o sopesar pruebas en función de la credibilidad que les merezcan, tales como formas de expresarse, silencios, miradas, gestos, en fin, manifestaciones elocuentes de unos sentimientos que a veces no se saben o no se quieren expresar con claridad por diversas circunstancias (miedo, dificultades de expresión, vergüenza, faltar a la verdad, etc.), pero que son aspectos muy importantes de la función judicial a través de los cuales, y con un evidente esfuerzo intelectual por descubrir la verdad, debemos de tratar de alcanzar la realidad de lo sucedido.
En el presente caso, la prueba desarrollada en la vista oral no permite otra conclusión que la alcanzada por la Juez, y que desde luego debemos ratificar.
Efectivamente la juez a quo tras valorar la declaración de la víctima y la de los agentes de la guardia civil, encargados de la custodia del denunciado, así como del propio relato de hechos ofrecida por éste, alcanzó la convicción de la realidad de lo acontecido, que no fue otra que el quebrantamiento de la orden de alejamiento por parte del Sr. Domingo y las frases amenazantes proferidas por éste a la denunciante y su insistente reiteración ante los agentes. A tales efectos se alegan en esta alzada como sustento de los motivos de recurso las propias cuestiones y alegaciones vertidas en el acto del juicio y que recibieron puntual respuesta por parte del juez a quo en su sentencia, sin que la parte recurrente haya aportado ningún dato novedoso no tenido en cuenta por el juzgador más que una nueva valoración de la prueba que no se ajusta a la realidad de lo acaecido.
Se recurre concretamente y se cuestiona la concurrencia del elemento subjetivo del injusto en el denunciado tanto respecto del delito de quebrantamiento como del delito de amenazas. Respecto del primero ante la constatación del elemento normativo y objetivo del delito, se alega la impunidad de la conducta por el consentimiento de la víctima y el error del denunciado respecto de la ilicitud de su conducta. En realidad se hace referencia al contenido total del art. 14 del C. P .
A tales efectos es de hacer constar que es unánime la corriente jurisprudencial existente en la actualidad sobre que el consentimiento de la víctima en modo alguno anula la ilicitud de la conducta del trasgresor de la prohibición judicialmente impuesta.
Pero es que además acontece en el caso de autos que si bien en un principio es cierto que tras la condena del Sr. Domingo reanudó la convivencia con su pareja durante tres meses, no es menos cierto que posteriormente volvieron a separarse produciéndose los hechos por lo que ha sido acusado. A tales efectos razona la juez de instancia: "La perjudicada Marí Jose reconoció en el acto del juicio oral que habían reanudado la relación sentimental durante tres meses desde que el acusado saliera de prisión conviviendo en el domicilio común, que incluso ella había seguido trabajando en el bar que tienen en la misma localidad del domicilio. Que en el mes de diciembre ya no convivían, que el día de los hechos el acusado se personó en el domicilio y ante la negativa de dejarle ver a su hija menor, se enfadó, pegó un golpe a la puerta penetrando en el interior de la vivienda y levantándole la mano como si le fuera a pegar; que ella salió en busca de la policía local y el acusado se marchó del lugar. Que posteriormente salió del domicilio para comprar siendo perseguida por el acusado con su coche quien le insultó con expresiones "tranquila hija de puta que te vas a enterar de quien soy yo", y ante la advertencia de ella de que llamaría a la policía, "cuando salga de la cárcel te pegaré dos tiros". Amenazas que además fueron vertidas ante los agentes de la guardia civil.
Partiendo del examen de las actuaciones y valoración de la prueba no cabe apreciar en la conducta del denunciado la existencia de error alguno en su actuación, ni vencible, ni invencible, ni de tipo, pues era perfecto conocedor de la vigencia de la prohibición y en este sentido cobra especial relevancia que informara en su momento al sargento de puesto de la guardia civil "que habían reanudado la convivencia", contestándole éste que no le buscara un problema. Así pues pudo perfectamente informarse, derivándose de su propia conducta que era conocedor de la ilicitud de la misma.
En definitiva, dada la forma de producirse los hechos y por las propias consideraciones que contiene la sentencia de instancia no cabe sino apreciar en la conducta del Sr. Domingo el elemento subjetivo del tipo. A tales efectos no se dan en el caso de autos, ninguno de los supuestos del art. 14 del C. P . este precepto describe, en los primeros números, el error de tipo, que supone un conocimiento equivocado o juicio falso sobre alguno o todos los elementos descritos por el tipo delictivo, con distinta relevancia, según sea sobre los elementos esenciales del tipo (nº 1) y a su vez vencible o invencible o sobre circunstancias del tipo, que lo cualifiquen o agraven (nº 2: sobre éste cfe. STS 849/95, de 7-7 ) y, en el nº 3, el error de prohibición, que es la falta de conocimiento de la antijuridicidad de la conducta, en el que suelen distinguirse entre un error sobre la norma prohibitiva (error de prohibición directo) y un error sobre una causa de justificación (error de prohibición indirecto).
La jurisprudencia partiendo de la dificultad que entraña la determinación de la existencia del error, por pertenecer al arcano íntimo de la conciencia de cada individuo, sin que baste su mera alegación, exige la prueba tanto respecto de su existencia como en su carácter invencible; como dice la sentencia del T.S. de 30/06/94 con cita de otras "no cabe invocar el error cuando se utilizan vías de hecho desautorizadas por el ordenamiento jurídico, que todo el mundo sabe y a todos consta que están prohibidas, añadiendo que, en el caso de error iuris o error de prohibición, impera el principio ignorantia iruis non excusat, no permitiendo conjeturar o invocar tales errores en infracciones de carácter natural o elemental, cuya ilicitud es "notoriamente evidente y de comprensión y constancia generalizada"".
Ya se ha indicado con anterioridad que el acusado era perfecto conocedor de la orden de alejamiento, que el sargento de la guardia civil le puso en alerta, y la jurisprudencia actual descarta la ilicitud de la conducta por el hecho de que haya consentimiento de la víctima, que en el caso de autos ya no concurría cuando se perpetraron los hechos.
En definitiva el motivo de recurso no puede ser estimado.
TERCERO.- La misma suerte desestimatoria ha de correr el motivo referente a la pretendida vulneración del art. 171 del C. P ., pues no cabe apreciar la aplicación de la circunstancia eximente completa, incompleta o atenuante en la conducta del denunciado; que además es reincidente en el delito de amenazas, habiendo sido calificada su conducta respecto del delito de quebrantamiento como continuada.
Como nos indica la doctrina legal en la materia "para la apreciación de una circunstancia eximente o modificativa de la responsabilidad criminal basada en el estado mental del acusado no basta una clasificación clínica, por lo que debe evitarse el incurrir en la hipervaloración del diagnóstico, en cuanto que es menester poner en relación la alteración mental con el acto delictivo de que se trata, ya que la enfermedad es condición necesaria pero no suficiente para establecer una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo" (STS 51/93m de 20-1); y sigue insistiéndose en que "es necesario poner en relación la alteración mental con el acto delictivo concreto" ( STS 332/97, de 17-3 , en igual sentido, STS 437/2001, de 22-3 ".
En el caso de autos tal y como se desprende del informe forense emitido por la doctora Agustina el acusado no padece enfermedad mental alguna, sino una falta de control de impulsos, que viene a significar que aunque conoce la ilicitud de su conducta, actúa de forma irreflexiva; ello impide estimar el motivo de recurso si tenemos en cuenta la forma de producirse los hechos pues como argumenta la sentencia de instancia "debe rechazarse la aplicación de las eximentes completas, y de la eximente incompleta del artículo 21.1 CP , en cuanto el Sr. Domingo no padece anomalía o alteración psíquica que anule o afecte gravemente su inteligencia y voluntad. La falta de control de impulsos que presenta el acusado no tiene origen patológico psiquiátrico-psicológico por lo que debe descartarse la anomalía psíquica. En cuanto la alteración psíquica aunque se admita su origen no patológico requiere que se haya producido una "reacción vivencia anómala", como un acontecimiento externo que haya provocado en el sujeto un choque psíquico que anule (eximente) o afecte gravemente (eximente incompleta) a su capacidad intelectiva o volitiva. en el presente caso no puede tener la consideración de suceso externo el hecho provocado por el propio acusado consistente en acudir al domicilio de la perjudicada, y perseguirla con fines de insultarle y amenazarle. Y por supuesto, no tiene dicha naturaleza ni la gravedad precisa, la negativa de la Sra. Marí Jose de que se llevara a su hija común.
En el mismo sentido, no concurre la alteración grave de la realidad desde el nacimiento o la infancia, sin que se haya acreditado ninguno de los extremos que requiere la mencionada eximente.
Y en cuanto la última atenuante aducida, no se ha concretado, y en consecuencia, acreditado, cuales son los estímulos o causas tan poderosas que hayan motivado en el sujeto una alteración en su capacidad para entender y actuar conforme dicha comprensión. Máxime cuando dicha atenuante implica que la alteración de la imputabilidad se produce en un momento más o menos rápido o momentáneo, más en el arrebato que en la obcecación, pero que es incompatible con la circunstancia de que el acusado transcurridos más de 12 horas mantuviera la misma actitud amenazadora contra la perjudicada reiterando las mismas expresiones.".
En virtud de las consideraciones realizadas y por las propias que contiene la sentencia de instancia que la Sala hace propios procede la desestimación de los motivos de recurso.
CUARTO.- Las costas se le imponen a la parte apelante ex art. 240 de la LECrim ..
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación
Fallo
QUE DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Domingo contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Castellón en el Juicio Oral núm. 533/10 dimanante de las D. Urgentes núm. 343/10 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Castellón la cual confirmamos con expresa imposición de costas.
Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y con testimonio de la misma devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

