Sentencia Penal Nº 161/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 161/2011, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 145/2011 de 16 de Diciembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: ALARCON BARCOS, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 161/2011

Núm. Cendoj: 13034370012011100582

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

CIUDAD REAL

APELACION PENAL

Rollo nº145/11

Juicio de Faltas nº115/09

Juzgado de 1ª Inst. e Instr. de Almagro

SENTENCIA Nº161

En CIUDAD REAL a dieciséis de diciembre de dos mil once.

Vistos, en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, constituida por un solo Magistrado, la Ilma. Sra. Doña Maria Jesús Alarcón Barcos, los Autos de Juicio de Faltas nº115/09 seguidos para el enjuiciamiento de una falta de amenazas. Figura en el rollo como apelante D. Víctor , defendido por el Letrado D. Nestor Aparicio Santiago y como apelado D. Nicanor , defendido por el Letrado D. Francisco Javier Fernández-Bravo García, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO: Que, con fecha 28 de septiembre de 2009, el Juzgado de Instrucción nº1 de Almagro dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados:"Se declara probado, que el día 22 de marzo de 2.009 alrededor de las 17:30 y las 18:00 horas, Víctor , circulaba conduciendo el vehículo Seat Ibiza de color blanco por la calle Egido de Calatrava de la localidad de Almagro. Se declara probado que en aquel momento el denunciante y dos amigos suyos, Carlos José y María Luisa cruzaban la citada calle cerca de un paso de peatones. Se declara probado que en dicho momento Víctor vio al denunciante, a Carlos José y a María Luisa , y que en dicho momento aceleró su vehículo y giró el volante pasando al lado de ellos y pegándose a ellos a escasos centímetros con intención de asustarlos, ante lo cual los tres peatones dieron un salto hacia la acera de la calle. Se declara probado que a continuación, el denunciado Víctor continuó circulando por la indicada vía, que giró y detuvo su vehículo y a continuación increpó a los peatones retándolos". Al que correspondió el fallo que a continuación transcribo:"Que debo condenar y condeno a Víctor como autor de una falta de amenazas prevista y penada en el artículo 620 del Código Penal , a la pena de veinte días de multa con una cuota diaria de diez euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal para caso de impago de la multa impuesta.

Que debo condenar y condeno a Víctor al pago de las costas procesales de este juicio".

SEGUNDO: Que la citada resolución fue recurrida en apelación por D. Víctor que basó su recurso en una erronea valoración de la prueba.

TERCERO: Admitido el recurso y transcurrido el plazo de diez días, a partir de su traslado a las demás partes, sin presentación de escrito de impugnación. Y se elevaron los autos a esta Audiencia, donde se constituyó Sala únicamente con el Magistrado, a quién por turno le correspondió la resolución del recurso, en cuyo poder quedaron las actuaciones, para el dictado de la presente sentencia, pues previamente había acordado prescindir de la celebración de vista, al estimarla innecesaria.

CUARTO : En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Se acepta el relato de hechos probados en la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO .- Antes de analizar las alegaciones vertidas por el recurrente en el escrito de interposición del recurso, será necesario que este órgano de apelación se pronuncie previamente sobre la concurrencia de la prescripción como causa extintiva de la posible responsabilidad criminal derivada de los hechos de autos, conforme al artículo 130.5 del Código Penal . Al ser la prescripción artículo de previo pronunciamiento ( artículo 666-3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), su examen ha de ser objeto de decisión con carácter previo y eventualmente excluyente de cualquier otra cuestión deducida en el recurso ( sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 1991 ). Y aunque no haya sido invocada oportunamente por la parte denunciada a la que favorece, debe en su caso apreciarse de oficio, al ser materia sustantiva y de orden público.

La prescripción del delito o de la falta -infracción penal- existe, como cabe inferir del artículo 132 del Código Penal , cuando ha transcurrido el tiempo que la Ley señala en el artículo 131 del mismo Código , sin procedimiento contra el culpable, bien porque la causa penal no llegara a iniciarse, bien porque terminara sin resolución con eficacia de cosa juzgada, bien porque el procedimiento quedara paralizado, cualquiera que sea la fase en que tal paralización se produjera pues sobre esto la ley no distingue, siendo de apreciar incluso cuando se haya dictado sentencia en alguna fase anterior mientras tal sentencia no alcance firmeza.

La prescripción de la pena se presenta cuando, dictada ya sentencia firme condenatoria, pasa el plazo que prescribe el artículo 133 del vigente Código Penal , sin actividad de ejecución de la pena impuesta, según cabe inferir del artículo 134 del repetido Código.

SEGUNDO .- En el caso de autos, el examen de las actuaciones permite comprobar que, se dictó sentencia en fecha 28 de septiembre de 2009 , notificada que fue a las partes, y recurrida por la defensa de Don Víctor se dictó providencia de fecha 5 de enero de 2010 confiriendo traslado a las demás partes. Se acordó su remisión a la Audiencia Provincial para que procediese a la resolución del recurso de apelación en fecha 29 de abril de 2010. Remitidas las actuaciones se acordó su devolución a fin de que por el recurrente se designase Procurador y presentase escrito en legal forma. Devueltas las diligencias al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Almagro se dictó providencia de fecha 9 de Junio de 2010 requiriendo al apelante en los términos expuestos, no es hasta el 7 de junio de 2011 cuando se reitera tal pretensión. Reemitiéndose finalmente las actuaciones a la Audiencia Provincial en fecha 9 de noviembre de 2011. Existe un periodo de paralización procesal por mas de seis meses desde que se remitieron las actuaciones al Juzgado de Almagro hasta que se dicta la resolución de fecha 7 de junio de 2011.

Existiendo, por tanto, un período de absoluta inactividad procesal durante un lapso superior a seis meses, a tal presupuesto fáctico le es de aplicación, con meridiana claridad, lo dispuesto en los artículos 130-5 , 131.2 y 132.2 del Código Penal ; preceptos que determinan la procedencia de una sentencia absolutoria fundada en la prescripción de la falta imputada, y ello con independencia de las causas de la paralización.

En definitiva, de cuanto se lleva expuesto resulta que procede, sin entrar a examinar el fondo del recurso, en cuanto si en aquel momento estaban o no prescrita ya las actuaciones, es procedente ratificar el fallo absolutorio, con la obligada consecuencia de declararse de oficio las costas de ambas instancias, conforme al artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos, además de los preceptos legales citados, los artículos 82.2 y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los artículos 239 , 240 , 741 , 792 , 976 y 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,

Fallo

Que sin entrar a conocer en cuanto al fondo del recurso de apelación interpuesto por Víctor contra la sentencia dictada el 28 de septiembre de 2009 por el Juez del Juzgado de Instrucción de Almagro en autos de juicio de faltas núm. 115/2009 y apreciando de oficio la prescripción de la falta imputada, declarando de oficio las costas de ambas instancias.

Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso alguno.

Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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