Sentencia Penal Nº 161/20...io de 2011

Última revisión
05/07/2011

Sentencia Penal Nº 161/2011, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 196/2011 de 05 de Julio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN

Nº de sentencia: 161/2011

Núm. Cendoj: 21041370032011100309

Núm. Ecli: ES:APH:2011:711

Resumen:
21041370032011100309 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Huelva Sección: 3 Nº de Resolución: 161/2011 Fecha de Resolución: 05/07/2011 Nº de Recurso: 196/2011 Jurisdicción: Penal Ponente: ANTONIO GERMAN PONTON PRAXEDES Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO Tipo de Resolución: Sentencia Idioma: Español

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

HUELVA

Rollo número: 196/2011

Procedimiento Abreviado número: 255/2010

Juzgado de lo Penal número 1

S E N T E N C I A

Iltmos. Sres.:

D. JOSE MARIA MENDEZ BURGUILLO

D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES

D. LUIS G. GARCIA VALDECASAS Y GARCIA VALDECASAS

En la Ciudad de Huelva a 5 de Julio de 2011.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES ha visto en grado de Apelación el Procedimiento Abreviado número 255/2010 procedente del Juzgado de lo Penal número Uno de Huelva, en virtud de recurso interpuesto por el Procurador D. Joaquín Domínguez Pérez en nombre y representación de D. Justino .

Antecedentes

PRIMERO .- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.

SEGUNDO .- Por el juzgado de lo Penal indicado, con fecha 9 de Febrero de 2011 se dictó sentencia en el presente procedimiento.

TERCERO .- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por el procurador D. Joaquín Domínguez Pérez en nombre y representación de D. Justino, dictándose por el referido órgano jurisdiccional Providencia de fecha 7 de Diciembre de 2010 (Sic) por la que se tenía por formalizado el citado recurso y tras los tramites legales oportunos por Diligencia de Ordenación de 14 de Junio de 2011 se acordó remitir las actuaciones a esta audiencia Provincial para la resolución del recurso.

Fundamentos

PRIMERO .- El presente recurso se articula en tres motivos:

a.- Infracción del articulo 24 de la Constitución .

b.- Infracción del articulo 550 del Código Penal .

c.-Error en la valoración de la prueba.

Examinemos dichas alegaciones a la luz de las pruebas practicadas.

El acusado negó rotundamente los hechos que se le imputan señalando que ese día efectivamente estacionó su vehículo marcha atrás, que no golpeo a ningún otro coche y que requerido por un Agente de la Guardia Civil, solo le manifestó que no había hecho nada y que al abrir la puerta para bajar, esta debió contactar con el Agente.

Esta versión de los hechos fue plenamente corroborada por el testigo D. Victorio .

En la Exposición de Hechos del Atestado se afirma que personados en el citado lugar de la localidad de Beas los Agentes NUM000 y NUM001 requirieron al hoy acusado para que retirara su vehículo "dando en ese momento un acelerón para atrás sin mirar y golpea a otro coche aparcado en la acera y casi atropella a un peatón que estaba justo detrás del coche citado", que el primero de los Agentes se dirigió al Sr. Justino diciéndole "¿pero no has visto que has hecho?" a lo que este respondió "no he hecho nada" y que tras solicitarle la documentación "abre la puerta del vehículo con fuerza y rapidez alcanzando a éste en la rodilla derecha", volviendo el acusado a manifestar que "no había hecho nada".

En el Plenario el Agente NUM000 reiteró que el acusado dio "un acelerón marcha atrás e impacto con la parte delantera de otro vehículo" y en semejantes términos aunque con menor rotundidad se expresó el segundo de los Agentes.

Este relato de hechos de los Agentes colisiona frontalmente con el ofrecido por el Sr. Justino, colisión que podía calificarse como reflejo del legitimo derecho de defensa pero también colisiona con la ofrecida por el testigo D. Victorio y podría también estimarse- como así se estimó por la Juzgadora- que este testigo faltaba a la verdad pero es que además este relato de los Agentes colisiona frontalmente con la grabación realizada por las Cámaras de Seguridad del citado establecimiento y que ha sido incorporadas como prueba en el acto del Juicio Oral y que no han sido objeto de impugnación.

Efectivamente en esa grabación se comprueba como ese vehículo marca Renault Clio efectúa una maniobra de estacionamiento marcha atrás pero no se aprecia que se realice de forma acelerada y también se comprueba que "no golpea a ningún otro vehículo", ni crea peligro para peatón alguno , es más se ve como efectuada la maniobra un peatón transita por la parte posterior del vehículo con total normalidad.

A continuación se constata como un Agente se aproxima al vehículo del acusado y posteriormente otro Agente, momento en el que de forma normal y casi en dos tiempos el conductor abre la puerta para descender del coche y no se ve que esa apertura sea "brusca, rápida y con fuerza" por el contrario como hemos señalado la apertura es plenamente normal, lenta, suave sin brusquedad alguna.

Se afirma en la resolución recurrida- en la que se califica como de inútil el contenido de esta prueba- que "la versión del acusado y del testigo no es plausible ni acorde con el desarrollo normal de los hechos", "pues de ser cierta el agente de la Guardia Civil no se hubiera visto obligado a sujetarle por un brazo para conducirle hasta el lugar donde se encontraba el resto de agentes" mas en todo momento se ha declarado como probado que las únicas expresiones proferidas por el acusado fueron "no he hecho nada", expresiones que en modo alguno puede considerarse como despreciativas o insultantes.

En definitiva la versión de los hechos ofrecida por los Agentes mal se compagina con el resultado de la testifical de D. Victorio pero aun peor con el resultado de la prueba videográfica en donde la Sala ha podido comprobar las evidentes contradicciones entre ese relato y lo realmente acontecido.

En este contexto no pude predicarse la existencia de un delito de Atentado ni de una Falta de lesiones, pues ninguna intención, ni tan siquiera por dolo eventual , se aprecia en la conducta del acusado quien se limitó a abrir la puerta de su vehículo para bajarse, sin animo o intención de lesionar al Agente.

El recurso deber ser pues estimado dado que es dable apreciar un manifiesto error en la apreciación de la prueba, absolviéndose al acusado del delito y Falta que se le imputaba con todos los pronunciamientos favorables, entre ellos en materia de responsabilidad civil y dejándose sin efecto la deducción de testimonio acordada contra el testigo D. Victorio .

SEGUNDO .- Dada la estimación del recurso no se efectúa pronunciamiento respecto de las costas procesales de ambas Instancias.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO

ESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por el procurador D. Joaquín Domínguez Pérez en nombre y representación de D. Justino contra la sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala y su primer grado por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del juzgado de lo Penal número Uno de Huelva en fecha 9 de Febrero De 2011 y en su consecuencia REVOCAMOS la expresada resolución y ABSOLVEMOS a Justino del delito y Falta que se le imputaban, declarándose oficio las costas procesales de ambas Instancia, dejándose sin efecto la deducción de testimonio acordada contra el testigo D. Victorio .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

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