Sentencia Penal Nº 161/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 161/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 74/2011 de 19 de Septiembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: OLMO GALVEZ, JUAN DEL

Nº de sentencia: 161/2011

Núm. Cendoj: 30030370032011100360

Resumen:
CONDUCCIÓN TEMERARIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00161/2011

Ilmos. Sres.:

Doña María Jover Carrión

Presidenta

Don Juan del Olmo Gálvez

Don Augusto Morales Limia

Magistrados

SENTENCIA Nº 161/2011

En la Ciudad de Murcia, a diecinueve de septiembre de dos mil once.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de lo Penal Nº 4 de Murcia, seguida ante el mismo como Juicio Rápido Nº 298/2010 , por delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas contra Pedro Antonio , como parte apelante, representado por el Procurador D. Santiago Sánchez Aldeguer y defendido por el Letrado D. Benjamín C. Pecci Pallarés, y apelado el Ministerio Fiscal.

Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo con el Nº 74/2011 (el 1 de julio de 2011 ), señalándose el día 19 de septiembre de 2011 para su deliberación y votación.

Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan del Olmo Gálvez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO: El Juzgado de lo Penal Nº 4 de Murcia dictó sentencia en fecha 1 de diciembre de 2010 , estableciendo como probados los siguientes Hechos:

"A la vista de lo actuado, se declara probado que, sobre las 00'45 horas del día 22 de julio de 2010, el acusado Pedro Antonio , nacido el día 28 de enero de 1963, ejecutoriamente condenado por sentencia firme con fecha 3 de diciembre de 2007, por delito de violencia doméstica y de género, tras haber consumido bebidas alcohólicas, conducía el vehículo matrícula CI-....-CJ , por la carretera La nueva ley de Enjuiciamiento Criminal incluirá medidas legislativas para limitar los juicios paralelos de la opinión pública, cuando, a la altura de la localidad de Molina de Segura, fue sorprendido por una dotación de la Policía Local cuando salía, a velocidad anómalamente reducida, de una rotonda, parando en una vía de servicio, donde apagó las luces y fue abordado por la dotación policial que, al advertir en él síntomas de haber bebido, le requirió para que se sometiese a pruebas de alcoholemia.

Practicadas dichas pruebas por agentes del equipo de atestados de la Policía Local con etilómetro marca Dräger, Alcotest 7110, con número de serie ARSF-0021, debidamente homologado y revisado, arrojaron sucesivos resultados de 1'15 y 1'13 mgs. de alcohol por litro de aire espirado, en un intervalo de trece minutos entre la primera y la segunda prueba. Ofrecida al acusado la posibilidad de contrastar el resultado anterior con otras pruebas mediante análisis de sangre u otras análogas, no lo estimó necesario.

El acusado presentaba aliento alcohólico, respiración débil y profunda, rostro rubicundo, habla repetitiva y confusa, conducta grosera, agresiva y eufórica, ojos acuosos, pupilas arreactivas a la luz, paso sobre raya vacilante, equilibrio balanceante y oscilante y mala coordinación manual".

SEGUNDO: Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO:

"Que debo condenar y condeno a Pedro Antonio , como autor de un delito contra la seguridad del tráfico, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de doce meses, con una cuota diaria de seis euros, a abonar en el plazo de tres meses desde el requerimiento, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas, 60 días de trabajos en beneficio de la comunidad, siempre que el penado consintiere a dicha pena, privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de dos años y costas."

TERCERO: Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal del acusado D. Pedro Antonio , fundamentándolo en síntesis en error en la apreciación de la prueba, referido a la total y absoluta inexistencia de prueba de cargo sobre la autoría del delito, con vulneración del derecho a la presunción de inocencia y nulidad de la prueba de alcoholemia practicada. Pasa a referir aquellas manifestaciones de los agentes de la Policía Local intervinientes que considera de interés (agente NUM000 , agente NUM001 ), poniendo de manifiesto las contradicciones que aprecia se producen entre esos agentes. Y analiza el testimonio del testigo propuesto por su patrocinado, D. Marcial , que vendría a corroborar lo expuesto por su defendido.

Vierte alegaciones sobre las irregularidades que aprecia en la prueba de alcoholemia (lugar de realización en los tickets de impregnación alcohólica, llegando a señalar que pudieron corresponder a otra persona).

Analiza las que considera exigencias que deben concurrir en el testimonio de los testigos-denunciantes cuando son la misma persona, incluyendo en ello a los agentes de la Autoridad, señalando las razones para creer que existiría una animadversión de uno de los policías locales respecto a los agentes de la Guardia Civil (por una actuación de la Guardia Civil respecto a dicho policía local años antes).

Argumenta sobre las exigencias y contenido del principio de presunción de inocencia, así como del principio in dubio pro reo . Y tras ello, considerando que a su defendido se le ha atribuido una presunción de culpabilidad, refiere que es el recurso de apelación y la intervención de la Audiencia Provincial al conocer del mismo el que puede corregir las vulneraciones alegadas, insistiendo en las irregularidades de la prueba de alcoholemia y en la aplicación del principio in dubio pro reo .

Interesando por todo ello la revocación de la sentencia de instancia en el sentido de que se absuelva a su defendido.

CUARTO: Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, el Ministerio Fiscal, en dictamen fechado el 20 de junio de 2011 señala que interesa la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos.

Hechos

ÚNICO: Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO: La parte apelante, disconforme con el pronunciamiento judicial de la sentencia de instancia, interesa su revocación en esta alzada, al considerar que la Juzgadora de instancia ha incurrido en error en la apreciación y en la valoración de la prueba, señalando el recurrente que existe una total y absoluta falta de prueba de cargo sobre la autoría del delito, con vulneración del derecho a la presunción de inocencia y con nulidad de la prueba de alcoholemia practicada.

Para articular su pretensión incide en varios aspectos, el primero en orden a las manifestaciones de los agentes de la Policía Local de Molina de Segura intervinientes, básicamente los agentes NUM000 y NUM001 , poniendo de manifiesto las contradicciones que aprecia se producen entre esos agentes. Analiza las que considera exigencias que deben concurrir en el testimonio de los testigos-denunciantes cuando son la misma persona, incluyendo en ello a los agentes de la Autoridad, y señala las razones para creer que existiría una animadversión de uno de los policías locales respecto a los agentes de la Guardia Civil (por una actuación de la Guardia Civil respecto a dicho policía local años antes).

Para reforzar la versión de su defendido analiza el testimonio del testigo propuesto por su parte, D. Marcial , que señala vendría a corroborar lo expuesto por su defendido.

Vierte alegaciones sobre las irregularidades que aprecia en la prueba de alcoholemia (lugar de realización en los tickets de impregnación alcohólica, llegando a señalar que pudieron corresponder a otra persona).

Y, finalmente, argumenta sobre las exigencias y contenido del principio de presunción de inocencia, así como del principio in dubio pro reo .

SEGUNDO: En este caso la totalidad de la prueba practicada ha sido amplia y detalladamente analizada por la Juzgadora de instancia, tanto en orden a la prueba de alcoholemia (ratificada, precisada y aclarada en el juicio oral por los agentes de la Policía Local intervinientes), como a la plural prueba personal (la declaración del acusado, la testifical de los tres agentes de la Policía Local de Molina de Segura y del testigo propuesto por el acusado), así como la documental aportada por la Defensa del acusado (fotografías del lugar y copia de un atestado policial referido a uno de los agentes de la Policía Local interviniente, sentencia dictada en dicha causa, así como copia de la hoja histórico-penal del mismo).

En cuanto a la prueba personal practicada, la misma ha sido valorada de forma exhaustiva y rigurosa por parte de la Juzgadora de instancia, apreciando la coincidencia de los elementos relevantes convergentes comunes en el testimonio de los dos agentes de la Policía Local de Molina de Segura que, componentes de una dotación móvil, vieron al vehículo conducido por el acusado circular e introducirse de una rotonda a un camino de servicio, apreciando los agentes que el vehículo circulaba a una velocidad anormalmente moderada, que procedía a realizar el apagado de las luces y a estacionarse en el lateral derecho de su marcha, sin que hubiera ningún otro vehículo o circunstancia propia de la circulación que generase en los agentes distorsión de lo por ellos visto y/o pudiera influir en sus apreciaciones visuales, propiciando una supuesta confusión en los mismos.

Frente a ese testimonio firme y convergente de los dos agentes (que ampliamente han sido interrogados en la vista oral por el Ministerio Fiscal y la Defensa, además de por la propia Juzgadora para esclarecer y precisar algunos extremos, incluso con el recordatorio a uno de los agentes de las exigencias legales que como testigo tenía y las consecuencias legales de un supuesto falso testimonio), la versión del acusado es negar que condujera, y para ello aporta el testimonio de un compañero, que confirma que el acusado bebió alcohol (extremo éste admitido por el propio acusado), que el acusado no debía encontrarse en buenas condiciones para conducir (por cuanto refiere el testigo que le insistió en si quería que le llevaran a la residencia) y que vio al acusado que se quedaba en el vehículo con el asiento echado hacia atrás. Esa aparente concordancia de lo referido por el testigo con las manifestaciones del acusado se desvanecen en cuanto a su supuesto valor exculpatorio desde el momento que el propio testigo refiere que dejaría allí a su compañero sobre las 23 horas 30 minutos aproximadamente (cuando los hechos sucedieron a las 0 horas 45 minutos, es decir, una hora aproximadamente después); por lo tanto, lo que pudo suceder en ese intervalo temporal el testigo lo desconoce, y en modo alguno lo afirmado por el mismo desvirtúa o debilita lo afirmado por los dos agentes de la Policía Local de Molina de Segura. En definitiva, existe un lapso temporal amplio que excluye de cualquier valor lo que dijo el testigo, por cuanto lo relevante y enjuiciado es lo acaecido sobre las 00 h. 45 m, y no lo que pudo suceder más de una hora antes.

Para debilitar las manifestaciones de los agentes (recordemos, dos miembros de la Policía Local de Molina de Segura), la Defensa abunda en lo que la sentencia denomina "tesis conspirativa", fundada en una intervención de la Guardia Civil (no el acusado, sino otros agentes de la Benemérita), en el año 2005 -es decir, cinco años-. En esa actuación la Guardia Civil no intervino por propia iniciativa o en actuación policial directa, sino limitándose a tramitar una denuncia presentada por un hermano de uno de los agentes de la Policía Local de Molina de Segura que han testificado, siendo además la Guardia Civil que intervino de distinto puesto al que pertenece el acusado.

Sobre ello la Defensa ha aportado toda la documentación que ha entendido oportuna, y ha sido también preguntado el agente de la Policía Local afectado, quien ha contestado a los extremos sobre los que ha resultado interrogado.

Por lo tanto, la Juzgadora también ha podido ponderar en debida forma (y así lo refleja en su sentencia), ese supuesto factor distorsionador del testimonio de uno de los agentes (recordemos, no de los dos agentes que componían la dotación móvil que vio circular el vehículo del acusado, sino de uno solo de ellos), y le ha excluido toda suerte de interferencia en la fiabilidad, verosimilitud y credibilidad del testimonio del agente de la Policía Local de Molina de Segura directamente afectado y de su otro compañero.

Junto a esa ponderación de la testifical, el recurrente vierte una serie de consideraciones sobre el valor de la testifical cuando coincide en el denunciante la condición de testigo y de agente de la Policía Local, en el sentido de unificar la condición de testigo-víctima, en cuanto a la doctrina jurisprudencial sostenida reiteradamente por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y resto de Tribunales sobre el valor enervatorio de la declaración única de la víctima para destruir la presunción de inocencia. En tal sentido mencionar que dicha doctrina jurisprudencial refiere parámetros de valoración del testimonio, no exigencias inexcusables, y, por otra, que lo acaecido en este caso nada tiene que ver con lo que mantiene dicha doctrina jurisprudencial, habida cuenta que se trata de un testimonio plural y coincidente de dos agentes de la Policía Local de Molina de Segura, en el ejercicio de sus funciones y respecto a hechos de los no son víctimas, sino actuantes en su labor profesional.

Todo lo cual, lleva a entender que despejada la duda alegada por el recurrente respecto a esa denominada "tesis conspirativa", y considerando que el testimonio de los agentes sobre los hechos (en lo que afecta a los datos relevantes, básicamente la circulación del vehículo conducido por el acusado) es irrefutable, procede estar al criterio sostenido por la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2008 (Pte. Berdugo Gómez de la Torre): Debemos recordar que, ciertamente, no son medios de prueba la declaración de los policías vertidas en el atestado, sino que se hace necesario de conformidad con lo establecido en los arts. 297.2 y 717 LECrim ., que tales funcionarios presten declaración en el Juicio oral, debiendo en tales casos ser apreciadas sus manifestaciones como declaraciones testificales en cuanto se refieren a hechos de conocimiento propio ( STC. 100/85 ).

En este sentido, el art. 717 LECrim. dispone que las declaraciones de las autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testifícales apreciables, como éstas, según las reglas del criterio racional. Así tiene declarado esta Sala, STS. 2.4.96 , que las declaraciones testifícales en el plenario de los agentes de la Policía sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales del acto, constituyen prueba de cargo, apta y suficiente, para enervar la presunción de inocencia; STS. 2.12.98 , que la declaración de los Agentes de Policía prestadas con las garantías propias de la inmediación, contradicción y publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiente su valoración, en contraste con las demás pruebas, al Tribunal de instancia, por cuanto la relevancia del juicio oral reside en la posibilidad que tiene el Juez de percibir directamente las pruebas que se desarrollan, que en el caso de la prueba testifical adquiere una mayor importancia, al poder discernir las condiciones del testigo el origen de su conocimiento, su capacidad de comprensión de la realidad, lo que, en definitiva, se resume en la fuerza de convicción de sus testimonios; y en STS. 10.10.2005 que precisa que las declaraciones de autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testifícales, apreciables como éstas, según las reglas del criterio racional. Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un estado social y democrático de Derecho , como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 CE .

Valoración probatoria que debe asumirse por esta Sala al no constar ninguna circunstancia que haga irrazonable la apreciación de esta prueba, pues la relevancia del juicio oral reside en la posibilidad que tiene el Juez de percibir directamente las pruebas que se desarrollan, que en el caso de prueba testifical adquiere una mayor importancia, al poder discernir las condiciones del testigo, el origen de su conocimiento, su capacidad de comprensión de la realidad, lo que en definitiva, se resume en la fuerza de convicción de sus testimonio. El Juez "a quo" analiza los testimonios de cargo y le lleva a la convicción establecida en el relato de hechos. Como decía la STS. 3.1.2000 "en el proceso penal el testigo se limita a participar al Tribunal unos hechos desprovistos de cualquier valoración que el testigo puede realizar y su testimonio será eficaz o no para el enjuiciamiento y meditación de los hechos en función de lo que haya visto y presenciado, lo comunique al Tribunal del enjuiciamiento que lo valorará teniendo en cuenta la capacidad de percepción y convicción del testigo". -El resaltado en negrita es de la Sala-

TERCERO: En cuanto a las supuestas irregularidades alegadas de carácter formal en los tickets de impresión de las tasas de impregnación alcohólica, los mismos han sido ratificados en el juicio oral, y en cuanto al único dato "controvertido", el del lugar de la práctica de la prueba, los agentes han dado cumplida respuesta y explicación, en los términos que la propia Juzgadora de instancia acoge y refleja en su sentencia, señalando que ello puede obedecer a que se produzca una impresión de la sede de la Policía Local de Molina de Segura (Avenida de Madrid 44), por defecto, sin que ello altere la realidad de las pruebas practicadas en el lugar de los hechos (se desplazó al lugar el furgón de Atestados, tal y como refieren los agentes) y su ejecución y contenido (hora en que se realizó, coincidente con lo referido por los agentes de la Policía Local en cuanto a su intervención inicial y presencia posterior del furgón de Atestados, identidad del acusado y secuencia de las dos pruebas de espiración).

Junto a esas tasas de alcohol en aire espirado los agentes han ratificado y explicado los síntomas externos que apreciaron en el acusado, expresivos de una relevante afectación alcohólica en el conductor del vehículo, por lo que el tipo penal aplicado se encuentra perfectamente justificado y acreditado con prueba válida, legal, legítima e introducida en el juicio oral atendiendo a los principios que rigen la vista oral.

Por todo lo cual, existiendo prueba inculpatoria plural, enervatoria de la presunción de inocencia, no surge duda razonable alguna sobre la existencia de la misma y el valor incriminatorio de ésta, por lo que no cabe aplicar el principio in dubio pro reo interesado por el recurrente, dado que ni en la Juzgadora de instancia, ni en la Sala, surge duda racional sobre el delito cometido y su atribución al acusado.

Procede así desestimar el recurso de apelación interpuesto en su integridad.

CUARTO: Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio , por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre , del Código Penal, ha introducido una variación relevante en el tipo aplicable, en cuanto a las penas susceptibles de imposición y de tenor más favorable, por lo que sería de aplicación el nuevo tipo penal en su formulación, aunque el recurrente nada haya reseñado en su recurso (pese a lo que ya apunta la Juzgadora de instancia en su sentencia).

El artículo 379 del Código Penal queda así redactado en lo que aquí interesa: 1. El que condujere un vehículo de motor o un ciclomotor (...), será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o con la de multa de seis a doce meses o con la de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días, y, en cualquier caso, con la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años.

2. Con las mismas penas será castigado el que condujere un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas. En todo caso será condenado con dichas penas el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro.

Es evidente que las penas de privación de libertad, multa y trabajos en beneficio de la comunidad son disyuntivas, por cuanto la privación del permiso de conducir es ineludible.

Al habérsele impuesto la de multa y trabajos en beneficio de la comunidad, atendiendo a la anterior regulación, la nueva norma excluye una de ellas, y dado que la de trabajos en beneficio de la comunidad está condicionada a la aceptación del condenado (lo que no consta), además de resultar más gravosa desde el momento que implica una fijación de una sumisión a una obligación de hacer, la Sala aprecia como evidentemente más beneficiosa la pena de multa (tanto por su tipo, como por la extensión impuesta y por su cuota/día), por lo que procede a revisar de oficio en beneficio del condenado la condena, excluyendo la pena de trabajos en beneficio de la comunidad.

QUINTO: Procede, en consecuencia, la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sin perjuicio de la revisión de la condena impuesta en atención a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio , de modificación del Código Penal.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Pedro Antonio contra la sentencia dictada el 1 de diciembre de 2010 por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Murcia, en Juicio Rápido Nº 298/2010 - Rollo Nº 74/2011-, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, salvo en el extremo relativo a la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, que se excluye en virtud de la revisión de oficio derivada de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio , de modificación del Código Penal.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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