Sentencia Penal Nº 161/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 161/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 54/2011 de 31 de Mayo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: SORIA FERNANDEZ-MAYORALAS, MATIAS MANUEL

Nº de sentencia: 161/2011

Núm. Cendoj: 30016370052011100349

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00161/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION DE CARTAGENA

SENTENCIA Nº 161

En Cartagena, a treinta y uno de mayo de dos mil once

El Iltmo. Sr. Don Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas, Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección de Cartagena, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones de orden penal, Rollo Número 54/11, dimanante del Juicio de Faltas Número 195/09, tramitado con arreglo a las normas del Libro VI de la Ley de Enjuiciamiento Criminal según la reforma operada por Ley 10/1992 de 30 de abril en el Juzgado de Instrucción Número 3 de Cartagena por una falta de IMPRUDENCIA en el que han sido partes como denunciante Cecilio y Isaac asistidos del Letrado SR. MADRID BRIONES y como denunciado Santiago y la COMPAÑÍA DE SEGUROS CASER, asistido de Letrado Sr. MARQUINA , en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Letrado SR. MADRID BRIONES en nombre y representación de Cecilio y Isaac , contra la sentencia de fecha 22-01-2010 , dictada en el referido Juicio de Faltas.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción Número 3 de Cartagena con fecha 22-01-10, dictó sentencia en los autos de que este Rollo dimana declarando probados los siguientes hechos: "Resulta probado y así se declara que el día 19 de noviembre de dos mil ocho sobre las 12.30 horas, cuando Cecilio conducía el vehíc8ulo Ford Guía matricula QA-....-QF , siendo ocupante del vehículo Isaac , en dirección al Polígono Industrial Cabezo Beaza, y al detenerse el vehículo en una señal de Stop situada en el cruce de la carretera de Torreciega, fueron colisionados por el vehículo Renaul Megane matricula .... NFN conducido por Santiago , al no percatarse dicho conductor de la presencia del vehículo situado delante y conducido por el Sr. Cecilio .

A consecuencia de la colisión: D. Cecilio resulto con lesiones consistentes en cervicodorsalgia postraumática, necesitando para la curación además de una primera asistencia facultativa tratamiento médico y de rehabilitación, empleando 92 días para la sanidad, siendo 60 impeditivos para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas síndrome postraumático cervical, valorando en 1 punto. Asimismo el Sr. Cecilio recibió tratamiento medico y rehabilitador, generándose unos gastos por el tratamiento rehabilitador de 1879,00 euros, generándose por otro lado unos gastos de farmacia por importe de 21,09 euros.

El Sr. Isaac resultó con lesiones consistentes en cervicodorsalgia postraumática, necesitando para la curación además de una primera asistencia facultativa tratamiento médico y de rehabilitación, empleando 113 días para la curación, siendo 60 días impeditivos para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela agravamiento de estado previo, valorado en 2 puntos. Asimismo el Sr. Isaac recibió tratamiento médico y rehabilitador, generándose unos gastos por el tratamiento rehabilitador de 1066,00 euros.

Se estima acreditado que ambos lesionados no llevaban puesto en el momento del accidente el cinturón de seguridad."

SEGUNDO.- En el fallo de dicha resolución expresamente disponía: " Que debo condenar y condeno a Santiago como autor penalmente responsable de una Falta de imprudencia leve, prevista y penada en el artículo 621-3 del C.P a la pena de multa de 10 días de multa a razón de 2 euros de cuota diaria, -(lo que hace un total a pagar de 20 euros), que deberá abonar en un solo pago, y ante este Juzgado, cuando sea requerido para ello en ejecución, una vez sea firme la presente resolución, con sujeción a la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal , en caso de impago voluntario o por la vía de apremio de la multa impuesta; y a que en concepto de responsabilidad civil derivada de la Falta, indemnice siendo la Compañía de Seguros, Caser - como responsable civil directo y solidario--, a favor de D. Cecilio la cantidad de 948,06 euros, y a favor de Isaac en la cantidad de 1069,77 euros.

Asimismo procede condenar a la Compañía Aseguradora Caser a que abone a los perjudicados, el interés por mora del asegurador del artículo 20 de la LCS , consistente en el pago de un interés anual igual al interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50%, a calcular sobre las anteriores cantidades, y producidos por días, que no podrá ser inferior al 20%, si transcurren más de dos años desde la producción del siniestro.

Y todo ello con expresa condena a D. Santiago en cuanto al pago de las costas procesales causadas en este procedimiento."

TERCERO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACION por el Letrado DON PEDRO E. MADRID GARCIA, en nombre y representación de D. Cecilio y DON Isaac , admitido en ambos efectos, y en el que expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto por el art. 976 , en relación y concordancia con los arts. 795 y 796 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con traslado del escrito de Recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de diez días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo y designándose Magistrado por turno a fin de conocer de dicho recurso, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

UNICO.- Se acepta el antecedente de hechos probados de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO. - Contra la sentencia del juzgado de instrucción que condenó al denunciado como autor de una falta de imprudencia leve a una pena de multa y al pago de las responsabilidades civiles, declarando la responsabilidad civil directa de la Compañía de Seguros. Se formula el recurso de apelación por los denunciantes en orden únicamente a las cantidades acordadas relativas a las responsabilidades civiles , y en lo que respecta a la declaración de concurrencia de culpas y reducción de facturas por gastos médicos.

Por la parte apelada, se impugnó el recurso de apelación, solicitando la confirmación de la sentencia por los propios fundamentos de la misma.

SEGUNDO .- Se alega por los apelantes en el recurso que existe error en la consideración efectuada por la juzgadora de instancia al considerar la existencia de concurrencia de culpas en un 15% en los perjudicados por no llevar el cinturón puesto, cuando dicha circunstancia no está acreditada por más que el medico lo ponga en su informe de motu propio, ya que los denunciantes declararon en la vista que si los llevaban, y porque en ningún momento ha quedado probado por informe pericial la relación causa efecto. Ciertamente, no se puede declarar probado que los perjudicados no llevaran cinturón de seguridad por que en el parte médico se ponga, cuando se trata de un hecho del que el médico que extendió el parte en modo alguno conoce por ciencia propia ni conocimiento directo, habiendo declarado los denunciantes en el acto de juicio que si lo llevaban, y no deduciéndose de las lesiones padecidas por ambos que fuera de otra forma, ya que el parte médico y de lo que si da fe el médico que lo emitió habla únicamente de cervialgias postraumáticas y no hace referencia en absoluto a alguna lesión típica de la ausencia de cinturón, como pudiera ser algún pequeño golpe por el desplazamiento del cuerpo que no va sujeto.

TERCERO.- Se alega también en el recurso que se ha producido una reducción en la factura de gastos médicos por haberse producido la misma fuera del periodo de sanidad señalado por el médico forense. Cuando una cosa es la sanidad forense y otra distinta el derecho del lesionado a seguir un tratamiento adecuado. Alegación que debe ser desestimada , por cuanto aunque es cierto que en ocasiones se debe realizar alguna sesión de rehabilitación, con posterioridad a la fecha de curación y fijación de secuelas, dicha necesidad debe ser acreditada , pues de no ser así, habrá que entender que una vez establecidos los días de incapacidad y las secuelas, las practicas curativas posteriores son excepcionales, sin que se haya probado dicha necesidad.

CUARTO. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación formulado por Cecilio y Isaac contra la sentencia del juzgado de instrucción nº 3 de Cartagena debo REVOCAR Y REVOCO EN PARTE la misma sólo en lo que se refiere a la indemnización a percibir por Cecilio que será de 6.320,41 euro y Isaac 7.131,81 euro, manteniendo en todo lo demás la sentencia apelada y declarando las costas de oficio.

No tifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, manda y firmo.

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