Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 161/2011, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 92/2011 de 29 de Julio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA
Nº de sentencia: 161/2011
Núm. Cendoj: 35016370012011100444
Encabezamiento
SENTENCIA
En Las Palmas de Gran Canaria, a veintinueve de julio de dos mil once.
Visto por la Ilma. Sra. dona Inocencia Eugenia Cabello Díaz, Magistrada de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, el Rollo de Apelación no 92/2011, dimanante de los autos del Juicio de Faltas no 137/2010 del Juzgado de Instrucción no 2 de Puerto del Rosario, seguidos entre partes, como apelantes, don Laureano y don Raúl , y, como apelados, EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, don Carlos Francisco y don Alfonso .
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Instrucción no 2 de Puerto del Rosario, en el Juicio de Faltas no 137/2010, en fecha cinco de octubre de dos mil diez se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
"PRIMERO.- Condeno a Laureano y a Raúl como autor cada uno de una falta de lesiones, prevista en el artículo 617 CP , a una pena de multa 30 días, a razón de una cuota diaria de 6 euros.
SEGUNDO.- Condeno a Laureano y Raúl a pagar las costas del procedimiento. "
TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por don Laureano y don Raúl , con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas.
CUARTO.- Tramitado el recurso de apelación, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, correspondiéndole por turno de reparto a esta Sección, la cual acordó la formación del presente Rollo de Apelación y la designación de Ponente, y, no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos pendientes de dictar sentencia.
Hechos
No se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Los recurrentes se alzan frente a la sentencia de instancia, pretendiendo su revocación al objeto de que se les absuelva de la falta de lesiones por la que fueron condenados, pretensión que sustentan en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Espanola.
SEGUNDO.- Por lo que se refiere a la alegada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, conviene citar lo declarado, a propósito del control casacional respecto de tal derecho, por la sentencia de la sala Segunda del Tribunal Supremo no 1088/2007, de 26 de diciembre , de plena aplicación al ámbito del recurso de apelación.
Según dicha sentencia "1. El derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el artículo 24 de la Constitución, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal de casación a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico- penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y es respetuosa con las máximas de experiencia y con los conocimientos científicos y no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o errónea."
La sentencia de instancia contiene la siguiente declaración de hechos probados: "ÚNICO.- A las 02:30 horas, del día 01/10/2010, en Puerto del Rosario. Laureano y Raúl golpearon a Carlos Francisco Y Alfonso sin causarles lesión".
Y tal relato fáctico se sustenta, según se expone en el primer Fundamento de Derecho, en que
" El hecho constitutivo está plenamente probado por la declaración del denunciante quién ha dado una versión verosímil, sin contradicciones internas y congruente con lo ya declarado en el atestado, sin que haya motivo alguno para poner en duda su imparcialidad.
Por lo tanto, existe una carga de prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia prevista en el artículo 24 de la Constitución y condenar al acusado."
Tal razonamiento es manifiestamente insuficiente para sustentar el pronunciamiento de condena de los apelantes como autores de la falta de lesiones por la que han sido condenados, ya que, en primer lugar, se trata de un razonamiento genérico, en el que no se hacen referencias al caso concreto; en segundo lugar, parece tratarse de un razonamiento preestablecido en un modelo, pues se basa la condena en la declaración del denunciante, sin especificarse cual de los denunciantes, pese a que, según se recoge en el relato de hechos probados son dos los perjudicados y en las actuaciones figuran dos personas como denunciantes; don Carlos Francisco y don Alfonso ; y, por último, el factum de la sentencia apelada está en abierta contradicción con lo sostenido por los denunciantes, ya que se declara probado que aquéllos no sufrieron lesión alguna y sin embargo los mismos, al formular denuncia, sostuvieron precisamente lo contrario.
Por todo lo expuesto, habiéndose vulnerado el derecho a la presunción de inocencia que asiste a los apelantes, procede absolverles de la falta de lesiones por la que han sido condenados.
TERCERO.- Al estimarse el recurso de apelación y absolverse a los recurrentes, procede declarar de oficio el pago de las costas procesales causadas en ambas instancias (artículos 239 y 240.1o de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.
Fallo
ESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por don Laureano y don Raúl contra la sentencia dictada en fecha cinco de octubre de dos mil diez por el Juzgado de Instrucción número Dos de Puerto del Rosario, en el Juicio de Faltas no 92/2011, REVOCANDO dicha resolución y ABSOLVIENDO a don Laureano y don Raúl don Paulino de la falta de lesiones por la que fueron condenados, declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en ambas instancias.
Llévese el original de esta resolución al legajo de sentencias, dejando certificación de ella en el Rollo de Apelación y remitiendo otra al Juzgado de procedencia, con devolución de los autos originales.
Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en la segunda instancia, la pronuncio y firmo.
