Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 161/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 22, Rec 45/2012 de 02 de Marzo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARTINEZ MADERO, PATRICIA
Nº de sentencia: 161/2012
Núm. Cendoj: 08019370222012100219
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Vigésimosegunda
Rollo apelación penales rápidos núm. 45/2012
Referencia de procedencia:
JUZGADO PENAL 28 BARCELONA
Procedimiento Abreviado núm. 256/2011
Fecha sentencia recurrida: 12/01/2012
SENTENCIA NÚM. 161/2012
Magistrados/das:
Joan Francesc Uría Martínez
Francesc Abellanet Guillot
Patricia Martínez Madero
La dicta la Sección Vigésimo Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona en recurso de apelación núm. 45/2012, interpuesto contra la Sentencia pronunciada por el Juzgado de lo Penal núm. 28 de Barcelona en fecha 12/01/2012 , en Procedimiento Abreviado núm. 256/2011. Han sido partes Jose Ramón representado por la Procuradora María Alargé Salvans, y el Ministerio Fiscal. De esta sentencia, que expresa la opinión del Tribunal, ha sido ponente Patricia Martínez Madero.
Barcelona, dos de marzo de dos mil doce.
Antecedentes
PRIMERO.- El 12 de enero de 2012 el Juzgado de lo Penal nº 28 de Barcelona dictó Sentencia del siguiente tenor: "Condeno a Jose Ramón como autor de una falta intentada de hurto a una pena de 20 días de multa a razón de 5 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos
cuotas de multa eventualmente impagadas, así como al abono de las costas
causadas en el presente procedimiento, absolviéndole del resto de pretensiones penales dirigidas en su contra."
En dicha resolución se declara probado que: "Se declara probado que el acusado, Jose Ramón , poco antes de las 4.00 horas del 11 de marzo de 2011, se encontraba en la confluencia de las calles Entença i avenida de Roma de Barcelona y se dirigió hacia Juan Ignacio , cogiéndole al descuido su teléfono móvil y marchando del lugar, no obstante el anterior advirtió lo ocurrido y quiso recuperarlo, siguiéndolo, lanzándoselo finalmente Jose Ramón , recuperándolo Juan Ignacio sin daños, discutiendo ambos hasta la llegada de la policía, momento en que el hoy acusado quiso marcharse, sin permitirlo la dotación policial, que lo detuvo; no consta acreditado que Jose Ramón , fuese antes o después de hacerse con el teléfono móvil de Juan Ignacio , esgrimiera ante éste un cutter u otro objeto punzante, ni que le dijese que le pincharía con él."
SEGUNDO.- Formulado recurso de apelación por la representación procesal de Jose Ramón , el Juzgado de lo Penal lo tramitó y finalmente remitió las actuaciones a este Tribunal para su resolución.
Hechos
Se sustituye el relato de hechos probados de la resolución recurrida por el siguiente " Que el acusado Jose Ramón se encontraba sobre las 4 de la madrugada del día 11 de marzo de 2011 en el cruce de las calles Entença con la Avenida de Roma de Barcelona, discutiendo con Juan Ignacio , que éste requirió la presencia de la autoridad policial y manifestó a los Agentes que el acusado le había sustraído el teléfono móvil mientras estaba hablando por teléfono, y cuando él se había girado le había exhibido un cúter de color amarillo, había abierto la hoja y le había dicho que "como llames a la Policía te pincho y te mato", que luego se había marchado caminando y él para recuperar su móvil le había perseguido y cuando pasaba una ambulancia y al ver que reclamaba ayuda, el acusado le había lanzado el móvil. No ha quedado acreditada la participación del acusado en tales hechos ".
Fundamentos
PRIMERO.- El apelante impugna la sentencia dictada en primera instancia aduciendo error en la valoración de la prueba al fundamentarse la condena únicamente en el testimonio del denunciante, que el propio juzgador valora como contradictorio para absolver del delito de robo con intimidación imputado. Alternativamente interesa que la cuota de multa sea fijada en dos euros diarios de conformidad al artículo 50.4 del Código Penal por cuanto el acusado duerme en la calle y se dedica a recoger chatarra.
SEGUNDO.- Debe tenerse en cuenta que la valoración se realizó sobre la actividad desarrollada en el juicio oral en uso de la facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y por ello para la resolución del recurso debe partirse de la singular autoridad y posición de que gozó el Juez de lo Penal al realizar aquella actividad valorativa sobre las pruebas practicadas en el juicio, núcleo del proceso, y en el que adquieren plena efectividad todos sus principios inspiradores como son los de inmediación, contradicción y oralidad. Por lo anterior, la apreciación probatoria llevada a cabo por el Juez "a quo", de la que es consecuencia el relato de hechos probados, únicamente debe ser rectificada cuando el juicio valorativo sea ficticio por no existir pruebas de cargo, en cuyo caso se vulneraría el principio de presunción de inocencia, o cuando de un detenido y ponderado examen de las actuaciones se ponga de relieve un claro error del Juzgador que haga necesaria una modificación del relato fáctico establecido en la resolución recurrida. En definitiva, la revocación del Fallo sólo cabría cuando el juicio formado y la convicción judicial fuesen contrarios a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, o lo que es igual cuando el proceso valorativo no se razone adecuadamente en la sentencia.
En el caso que nos ocupa el juzgador analiza en su resolución de forma pormenorizada las "radicales diferencias" habidas entre lo manifestado por el denunciante en sede policial y lo manifestado en el acto del juicio oral, en relación a la mecánica de los hechos, y precisamente por valorar como poco fiable su testimonio absuelve al acusado del delito de robo con intimidación en grado de tentativa imputado. Entiende la Sala que no resulta congruente cuando la única prueba de cargo desplegada en relación al modo de acontecer los hechos es precisamente el testimonio del Sr. Juan Ignacio , valorar el mismo como poco fiable en
relación a parte de los hechos imputados, para a continuación asentar un pronunciamiento de condena, ni que sea por una falta intentada de hurto en dicho testimonio, y ello no porque este Tribunal valore dicha prueba personal de forma diferente a cómo lo hizo el juzgador de instancia, sino precisamente en coherencia con su propia valoración de ese testimonio, al ponerse de relieve por el juzgador las
radicales contradicciones en que incurrió en el relato de lo sucedido.
Por todo ello estimamos el recurso interpuesto por la defensa de Jose Ramón , revocamos la Sentencia de fecha 12 de enero de 2012 y absolvemos al acusado de la falta intentada de hurto, con declaración de oficio de las costas de la instancia.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta alzada.
Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
ESTIMAMOS el recurso interpuesto por la defensa de Jose Ramón , REVOCAMOS la Sentencia de fecha 12 de enero de 2012 y ABSOLVEMOS al acusado de la falta intentada de hurto, con declaración de oficio de las costas de la instancia.
Declaramos de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta alzada.
Esta resolución es firme.
Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

