Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 161/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 14/2012 de 20 de Febrero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MANZANO MESEGUER, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 161/2012
Núm. Cendoj: 08019370032012100098
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN TERCERA
Rollo 14/12
Juzgado de Menores nº 1
Exp. 215/10
Apelante: Donato
Ilmos. Sres.
D. FERNANDO VALLE ESQUÉS
D. JOSEP NIUBÓ I CLAVERIA
Dª. MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER
SENTENCIA Nº 161/2012
En Barcelona, a veinte de Febrero de dos mil doce.
Visto el presente Rollo de Apelación nº 14/12 dimanante del Expediente nº 215/10 del Juzgado de Menores nº 1, seguido por un delito de robo en casa habitada, en el que se dictó sentencia de fecha 20 de octubre de 2011 . Ha sido parte apelante el menor Donato ; y parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Menores nº 1 se dictó sentencia en fecha 20 de octubre de 2011 en la que se declaran probados los siguientes hechos:
"Sobre las 21:30 horas del día 13 de abril de 2010, el menor Donato nacido el 30 de junio de 1993 según consta en su DNI NUM000 y otro chico que no ha podido ser identificado, de común acuerdo y con ánimo de obtener un enriquecimiento inmediato, subieron hasta el balcón de la vivienda situada en la planta NUM001 del inmueble ubicado en el nº NUM002 de la CALLE000 de Badalona, propiedad de Marcial para apoderarse de todo aquello de interés que pudieran encontrar, si bien no pudieron consumar su propósito al verse sorprendidos por un ciudadano por lo que tuvieron que salir huyendo precipitadamente del lugar."
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente:
"Que considerando al menor Donato , autor de robo con fuerza en casa habitada, debo imponerle la medida de 8 meses de libertad vigilada."
a
TERCERO.- Contra la citada resolución se interpuso recurso de apelación por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de la presente resolución, recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal. Posteriormente el referido expediente fue elevado a esta Audiencia Provincial.
CUARTO.- Admitido el recurso y de conformidad con lo que establece el artículo 790 de la LECr ., y no siendo preceptivo el emplazamiento y la comparecencia de las partes se siguieron los trámites legales y después de celebrar la correspondiente vista pública en el día de hoy, 20 de Febrero de 2011, quedaron las actuaciones vistas para dictar sentencia.
QUINTO.- Que en la tramitación de las presentes actuaciones se han seguido las prescripciones legales.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER que expresa el criterio unánime del Tribunal.
Hechos
ÚNICO.- SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alza la Defensa del menor Donato cuestionando la valoración de la prueba efectuada por la Juez de Menores.
Sostiene el recurrente que el testigo de los hechos no resulta creíble y que su versión contradice la del propio menor. Asimismo alega que en todo caso el objetivo del menor era el pájaro y que podía cogerse con alargar la mano, por lo que estaríamos ante un delito de hurto en grado de tentativa. Por último alega infracción de la medida impuesta ya que no ha tenido en cuenta que se trata de un delito en grado de tentativa.
Es importante señalar que si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal ad quem a revisar la valoración probatoria efectuada por el Magistrado de instancia, el hecho de que la apreciación por éste se base en pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios legalmente establecidos de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general, que esa valoración del juzgador a quo, a quién legalmente corresponde la apreciación de las pruebas practicadas de acuerdo con el dictado de su conciencia conforme establece el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y que comprenderá, asimismo, las razones expuestas por el Ministerio Fiscal y las demás partes o sus defensores, deba respetarse, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17-12-85 y 2-7-90 , entre otras) y que únicamente deba ser rectificado, bien cuando sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un claro y manifiesto error del Juzgador a quo, de tal magnitud que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Por tanto, sólo cabe revisar la apreciación fáctica hecha por el Juez que recibe la prueba en el acto del juicio, en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad, y en consecuencia, el juicio probatorio solo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Juez "a quo" de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testigos o declaraciones oídas por el Juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1990 ).
En el presente caso la Juez a quo no ha incurrido en error o arbitrariedad en la valoración de la prueba, sino que ha otorgado plena credibilidad a la declaración del testigo que vio a los dos chicos saltando desde el balcón, sin que exista motivo alguno para dudar de su credibilidad pues ninguna causa suficiente se ha aportado para ello. Por lo tanto no existe duda alguna de que el menor escaló al balcón de la vivienda para apoderarse de los efectos que le pudieran interesar, por lo que nos encontramos ante un delito de robo en casa habitada en grado de tentativa.
Por último, y respecto a la medida impuesta, debe señalarse que el hecho de que se trate de un delito intentado no obliga a una rebaja de la medida, sino que la misma puede ponerse en toda su extensión teniendo en cuenta la entidad de los hechos y el interés del menor, lo que ocurre en el presente caso. Señalar también que el hecho de que en el fallo de la sentencia no se haga referencia a que se trata de un delito intentado es un mero error de transcripción a corregir por vía de la aclaración, ya que en la fundamentación jurídica de la sentencia se hace referencia a que los hechos lo son en grado de tentativa.
Por ello se desestima el recurso confirmando la resolución de instancia.
SEGUNDO.- Por aplicación de los arts. 219 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede declarar de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del menor Donato , contra la sentencia dictada el día 20 de octubre de 2011 por el Juzgado de Menores núm. 1 de Barcelona, en el Expediente núm. 215/10 , seguido por un delito intentado de robo en casa habitada, CONFIRMAMOS dicha resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia en legal forma. Devuélvanse el expediente al Juzgado de Menores núm. 1 de Barcelona del que procede, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos,
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada ponente, en audiencia pública. Doy fe.

