Sentencia Penal Nº 161/20...io de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 161/2012, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 79/2012 de 29 de Junio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: CALIZ COVALEDA, JOSE

Nº de sentencia: 161/2012

Núm. Cendoj: 23050370032012100281


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

JAÉN

JUZGADO DE LO PENAL

NÚM. UNO DE JAÉN

Procedimiento Abreviado núm.: 280/10

Rollo de Apelación Penal núm.: 79/12

ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DE REY, la siguiente:

SENTENCIA NÚM. 161/12

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

D. JOSÉ CÁLIZ COVALEDA

MAGISTRADOS:

D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES

D. SATURNINO REGIDOR MARTÍNEZ

En la ciudad de Jaén a veintinueve de Junio de dos mil doce.

Vista, en grado de apelación, ante esta Audiencia Provincial la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal Número Uno de Jaén, por el Procedimiento Abreviado número 280 de 2.010, por el delito de Robo con intimidación en grado de tentativa, procedente del Juzgado de Instrucción número cuatro de Jaén (P.A. 97/10), siendo acusado Segismundo , cuyas circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por la Procuradora Sra. León Obejo y defendido por la Letrada Sra. Merino de Dios, ha sido apelante el citado acusado, parte el Ministerio Fiscal, representado por la Fiscal Iltma. Sra. Dª Ana Isabel González Marchal y Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JOSÉ CÁLIZ COVALEDA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal Número Uno de Jaén, en el Procedimiento Abreviado número 280 de 2.010, se dictó en fecha 19 de Marzo de 2.012, Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: 'Son hechos probados y así se declaran expresamente que sobre las 21'30 horas del día once de mayo del año dos mil diez, Segismundo se acercó en la Avda. de Andalucía de Jaén a dos personas que transitaban por la vía pidiéndoles dos euros. Ante la negativa de estos a dárselos se dirigió a ellos diciéndoles frases intimidatorias tales como 'o me lo dais por las buenas o por las malas' emprendiendo un forcejeo contra ellos para conseguir el ilícito. Ante esta situación los transeúntes se identificaron como Policía nacional con nº NUM000 y nº NUM001 . No cesando el acusado su actitud violenta encaminada a obtener beneficio ilícito, diciendo a los agentes que no estaban de servicio, ni llevaban uniforme 'como no me deis lo que lleváis encima os voy a rajar, yo os saco la navaja. Intentando meter la mano en la chaqueta del Policía nº NUM001 .

Segismundo , no consiguió su propósito siendo detenido por los agentes.

El Acusado ha sido anteriormente condenado en sentencia firme de fecha de 4 de enero de 2002 por delito de robo con violencia y por sentencia firme de fecha 11 de julio de 2002 por Delito de Robo con fuerza.'

SEGUNDO.-Así mismo la referida Sentencia contiene el siguiente FALLO: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Segismundo como autor criminalmente responsable de un Delito de ROBO CON INTIMIDACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado y sancionado en los artículos 237 y 242.3 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia Agravante de la responsabilidad criminal de REINCIDENCIA del artículo 22.8 del Código Penal , a la pena de con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las correspondientes costas procesales de ésta instancia.

Abónese al condenado el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.'

TERCERO.-Contra la mencionada Sentencia por el acusado se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación, dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión a la apelación, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal el correspondiente escrito de impugnación del recurso.

CUARTO.-Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de Ponente, y una vez se llevó a cabo la votación y fallo quedaron examinados para sentencia.

QUINTO.-Se aceptan como trámite y antecedentes los de la sentencia recurrida.

SEXTO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Se acepta el resultado de hechos probados de la apelada.

Se aceptan los fundamentos jurídicos de dicha sentencia.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia se alza en apelación Segismundo , condenado como autor penalmente responsable de un delito de Robo con intimidación en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 237 y 242.3 del Código Penal , con la concurrencia de la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal , a la pena que se especifica en el fallo de la misma, solicitando que se revoque dicha sentencia y se dicte otra por la que se le absuelva de dicho delito con toda clase de pronunciamientos favorables, y alegando como motivos del recurso el error en la valoración de la capacidad volitiva del acusado, y consiguientemente la infracción por inaplicación de la eximente completa del artículo 20.2 del Código Penal ó en el peor de los casos, la eximente incompleta del artículo 21.1 del mismo cuerpo legal .

SEGUNDO.-Pues bien, examinada la sentencia recurrida, así como las pruebas que le sirven de base o fundamento, no se observa, como denuncia el apelante, la existencia de error en la valoración de la capacidad volitiva del mismo, ni por tanto la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal que menciona en su escrito de recurso. Es más, como expresa el Ministerio Fiscal en su escrito de oposición al recurso, la defensa del acusado no solicitó su aplicación ni en el escrito de defensa, ni en el acto de la vista, ni se practicó prueba al respecto, invocándose en el recurso un documento del año 2.008 que obra en el folio 15 de la causa, como única prueba de que el acusado no se en sus plenas facultades cuando el día 11 de Mayo de 2.010 cometió los hechos por los que ha sido condenado. Pero con este sólo documento no se puede apreciar la concurrencia de la repetida circunstancia ni como eximente completa del artículo 20.2, ni como incompleta del artículo 21.1, ambos del Código Penal , pues tiene reiteradamente declarado nuestro Tribunal Supremo que 'las circunstancias que atenúan o eximen de la responsabilidad penal, exigen para poder ser apreciadas, que estén tan perfectamente acreditadas como el hecho mismo que se incrimina ( SS.T.S. Sala 2ª 27-09-1963 , 16-01-1969 , 24-01-1989 , 15-11-1990 , 6 y 15-10-1986 y 13-03-1987 , entre otras), por lo que no habiéndose alegado en ningún momento la supuesta causa de exención de responsabilidad criminal ni habiéndose practicado prueba alguna al respecto, procede la confirmación de la sentencia apelada y la desestimación del recurso interpuesto frente a la misma.

TERCERO.-No existen razones en qué basar una condena en las costas de esta apelación, que habrán de declararse de oficio.

Vistos con los citados los artículos 2 , 5 , 8 , 10 , 15 , 19 , 20 , 21 , 22 , 28 , 32 , 33 , 53 , 61 , 66 , 79 , 109 al 115 del nuevo Código Penal y los artículos 141 , 142 , 279 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 19 de Marzo de 2.012 por el Juzgado de lo Penal número Uno de Jaén, en Diligencias de Procedimiento Abreviado número 280 de 2.010, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, con declaración de oficio de las costas de la presente apelación.

Devuélvanse al Juzgado de lo Penal número Uno de Jaén los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, haciendo constar que es firme y no cabe interponer recurso ordinario alguno contra la misma, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la ha dictado cuando se encontraba celebrando audiencia publica en el mismo día de su fecha de lo que como Secretaria doy fe.


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