Sentencia Penal Nº 161/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 161/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 161/2012 de 14 de Junio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PORRES ORTIZ DE URBINA, EDUARDO DE

Nº de sentencia: 161/2012

Núm. Cendoj: 28079370012012100434


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MADRID

SENTENCIA: 00161/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION PRIMERA

Rollo de apelación número 161/2012

Juicio de Faltas número 534/2011

Juzgado de Instrucción número 4 de Parla

El Ilmo. Sr. Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección Primera, actuando como Tribunal Unipersonal conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente

SENTENCIA Nº 203/12

En Madrid, a catorce de junio de dos mil doce.

En el presente recurso de apelación del Juicio de Faltas número 534/2011 del Doña Josefina como apelante y el Ministerio Fiscal como apelado.

Antecedentes

PRIMERO.- En el indicado juicio de faltas se dictó sentencia con los siguientes hechos probados y fallo:

HECHOS PROBADOS.- " PRIMERO.- Probado y así se declara que el día 23 de junio de 2011 y desde el 24 de junio al 2 de agosto de 2011, Gregorio no ejerció el régimen de visitas con su hija ni disfruto del periodo de vacaciones que le corresponde en virtud del convenio regulador aprobado por sentencia del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Parla de fecha siete de abril de dos mil diez , acudiendo a recoger a su hija al domicilio de la menor sito en la CALLE000 , nº NUM000 - NUM001 de Parla los días 23,24,25 y 26 de junio de 2011 y 13 de julio sin que la Sra. Josefina le entregara a la menor."

FALLO.- " QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Josefina como autora criminalmente responsable de una falta continuada contra las relaciones familiares, a la pena de multa de sesenta días con una cuota diaria de cuatro euros , debiendo hacer efectiva dicha multa dentro de los cinco días siguientes al requerimiento que se le efectúe una vez firme la presente resolución, con imposición de las costas si las hubiere, quedando sujeta en caso de impago a la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el Art. 53 del Código Penal de un día de localización permanente por cada dos cuotas diarias no satisfechas."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se ha interpuesto el recurso de apelación anteriormente identificado que ha sido admitido a trámite, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal que lo ha impugnado, tras lo que se han remitido las actuaciones a esta Sección, sin que se haya considerado necesaria la celebración de vista.

Hechos

Se admiten los hechos declarados probados de la sentencia impugnada.

Fundamentos

PRIMERO.- En el recurso que se somete a la consideración de este Tribunal la apelante se queja de la decisión judicial en base a distintos alegatos a los que se va a dar contestación por el orden en que se han formulado, por más que el recurso se hayan invocado sin una estructuración adecuada.

Se aduce vulneración de las normas procesales porque a la denunciada antes de juicio no se le dio traslado de todas las denuncias. Según consta en el acto del juicio este misma queja se formuló al inicio del plenario y éste se suspendió por unos minutos para que la defensa tuviera noticia de todas las denuncias, continuándose posteriormente sin petición de suspensión, razón por la que el vicio inicial de falta de notificación completa de los hechos fue subsanado continuándose el juicio sin protesta de la parte denunciada por lo que no ha existido indefensión de ningún género.

En segundo lugar se aduce vulneración de normas procesales por falta de competencia del órgano de enjuiciamiento, alegato que tampoco puede ser acogido porque la falta denunciada debe entenderse producida en el lugar en que se debía producir la entrega de la menor que es el domicilio de la madre en la localidad de Parla.

SEGUNDO.- Como motivo central de censura se invoca un supuesto error en la valoración de la prueba. En el escrito de recurso se insiste en una serie de argumentos que ya han sido considerados en la sentencia de instancia y adecuadamente resueltos. Para contestar el recurso debe indicarse a la apelante que la valoración de la prueba corresponde al Tribunal que ha presenciado el juicio y ante el que se han practicado las pruebas ( artículo 741 de la LECRIM ) quien disfruta de las ventajas de la inmediación y oralidad y percibe directamente la forma en que se prestan los testimonios y las reacciones y expresiones de todos los que comparecen ante él. Corresponde, por tanto a ese Tribunal dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de denunciante y denunciados ( SSTS de 26 de marzo de 1.986 , 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995 ). El Juez o Tribunal debe realizar la valoración de la prueba de forma conjunta y en conciencia, lo que no equivale a un criterio íntimo e inabordable sino a un razonamiento sujeto a pautas objetivas de control. Para hacer compatible el principio de libre valoración y el de presunción de inocencia, que ampara a todo acusado ( artículo 24 de la CE ) es preciso que el Juez motive su decisión (SSTC de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990 , entre otras) que sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

En el presente caso no existe el error de valoración que se invoca en el recurso y la sentencia no sólo ha ponderado correcta y razonablemente la prueba practicada en juicio sino que contiene un razonamiento pormenorizado que no resulta desvirtuado por los alegatos del recurso que no hacen sino una valoración subjetiva de los hechos que, pese a enmarcarse en el legítimo derecho de defensa, no puede ser atendida.

Por un lado, las partes han ofrecido versiones contrapuestas sobre lo acaecido el día 23-06-2011 en la piscina de Illescas y el Juez, valorando con inmediación las distintas declaraciones, ha dado plena veracidad a las manifestaciones del padre quien, pese a coincidir con su hija y con la madre en la piscina, fue el domicilio de Parla para recoger a la hija, siendo tal actuación de todo punto coherente en tanto que no era razonable esperar una entrega amistosa a la vista del conflicto existente. En cuanto a las restantes excusas ofrecidas por la madre para no entregar a la hija durante el periodo vacacional carecen de justificación alguna. Ni la supuesta resistencia de la hija a las visitas, ni la estancia no consentida por el padre en un campamento durante el periodo en que éste debía disfrutar del derecho de visitas constituyen justificación alguna para no entregar a la menor durante todo el periodo vacacional. Por todo ello no cabe sino la confirmación de la sentencia porque los hechos declarados son constitutivos de una falta continuada del artículo 618 del Código Penal , lo que conduce a la desestimación del

SEGUNDO.- Conforme a lo establecido en el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás concordantes y no apreciándose mala fe en el recurrente, deben declararse de oficio las costas procesales de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de procedente aplicación

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por Doña Josefina contra la sentencia dictada en el juicio de faltas número 534/2011 del Juzgado de Instrucción número 4 de Parla que se confirma íntegramente, declarando de oficio las costas procesales que pudieran haberse causado en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.

Así, por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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